REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dieciocho (18) de marzo del año 2016.
205º y 157º

DEMANDANTE: ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.622.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR LUNA Y JOSE ANGEL CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.287 y 157.383.
DEMANDADO: JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, titular de la cédula de identidad N°17.739.927.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 19.154.

Visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2016, cursante a los folios 14 al 24, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado JAVIER JOSE CORONEL VEITIS, titular de la cédula de identidad N° 17.739.927, mediante el cual procedió a contestar la demanda, e igualmente opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y le solicitó a este Despacho, que declare sin lugar la demanda. En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada Cuestión previa opuesta, observa lo siguiente:
De la lectura detallada del mencionado escrito, en el cual se opuso la cuestión previa anteriormente señalada, este Juzgador puede apreciar, que la parte excepcionada también contestó al fondo de la demanda, y a su vez opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil alegando textualmente lo siguiente:

“…de lo expuesto anteriormente y relacionando el escrito libelar, presentado por el demandante, se desprende que el mismo, no llena los extremos exigidos en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que promuevo y opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem, ya que el mismo adolece de defectos de forma, debido a que el demandante no lleno los requisitos que exige el articulo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil”.


Al respecto, el mencionado artículo 346 establece lo siguiente: “DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO, EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:…..”.

Sobre este asunto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de reciente data, de fecha 28 de Julio del 2011, en el Expediente Nº 11-0722, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:

“…De allí que la referida Sala una vez analizados los alegatos de la parte formalizante del recurso de casación, la sentencia objeto del recurso de casación, los alegatos contenidos en el escrito de contestación, determinó que efectivamente tal escrito presenta argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas, de lo cual evidencia esta Sala que no se obvió las cuestiones previas alegadas sino que se arribó a la conclusión, de que se plantearon cuestiones previas y se contestó directamente al fondo de la demanda, POR LO QUE DEBÍAN TENERSE COMO NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS.

Ahora, los recurrentes alegan que no podía argüirse una interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como expresó la Sala de Casación Civil, pues la sentencia n.°: 553 del 19 de junio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se citó para apoyar la decisión objeto de revisión constitucional, tenía dos capítulos distintos: en uno de ellos, se opusieron cuestiones previas; y el en otro, se contestó al fondo, pero que no era así en su caso, pues la contestación no tuvo dos capítulos, sino que la parte demandada expuso unos criterios preliminares y finalmente esgrimió como defensa las cuestiones previas previstas en el referido artículo.

Al respecto se observa que independientemente de que se dividan los argumentos de defensa en capítulos diferentes para las cuestiones previas y la contestación al fondo, el hecho cierto y aplicable al caso, es que se dio contestación al fondo de la demanda y se opusieron cuestiones previas, por lo que tal como lo estableció esta Sala en la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) “la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar al fondo de la demanda, por lo cual, si opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada”.

“…De acuerdo a lo anterior, la Sala considera, luego de revisar los argumentos expuestos por el representante judicial de la solicitante y de analizar el texto de la sentencia objeto de revisión, que, como anteriormente se señaló, la razón no le asiste, ya que la Sala de Casación Civil expresó de manera clara, precisa, con arreglo a la pretensión deducida y conforme los alegatos expuestos por las partes y EL CRITERIO DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL, QUE AL CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA Y OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS DEBÍAN TENERSE A ÉSTAS ÚLTIMAS COMO NO OPUESTAS….”

Siendo así las cosas, es evidente que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito que riela a los folios 15 al 24, contestó al fondo de la demanda y a su vez opuso una cuestión previa, lo cual es incorrecto. Ahora bien, dándole cumplimiento estricto al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este tribunal considera no opuesta la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia este Despacho, que en el mencionado escrito, la parte demandada, solamente le dió contestación a la demanda, y así se resuelve.

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO,
El Juez
La Secretaria Acc


JAB/cmz..
Exp. Nº 19.154.