REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, tres de marzo de dos mil dieciséis.-
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 292.225 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.401
PARTE DEMANDADA: Empresa CHINA RAILWAYS ENGINNERING CORPORATION (CREC), debidamente constituida de acuerdo a la Ley de Compañía de la República Popular China y registrada por ante el Buró General de Administración de Industria y Comercio Nacional, con sede en la ciudad de Beijing, Nº 1, Calle Xinghuo, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 138-A, que en el cumplimiento dispositivo contenido en el artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inscrita el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29353704-5, en la persona de su representante ciudadano BAI ZHONGRE, quien es de nacionalidad china, mayor de edad, portador del pasaporte de la República Popular de China Nº S 90013511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. Nº 19.159

De la revisión exhaustiva y lectura detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 20-01-2016, por el ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 292.225 y de este domicilio, asistido por el abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.401, mediante el cual demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa CHINA RAILWAYS ENGINNERING CORPORATION (CREC) debidamente constituida de acuerdo a la Ley de Compañía de la República Popular China y registrada por ante el Buró General de Administración de Industria y Comercio Nacional, con sede en la ciudad de Beijing, Nº 1, Calle Xinghuo, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 138-A, que en el cumplimiento dispositivo contenido en el artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inscrita el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29353704-5, en la persona de su representante ciudadano BAI ZHONGRE, quien es de nacionalidad china, mayor de edad, portador del pasaporte de la República Popular de China Nº S 90013511. Dicha demanda fue admitida según auto cursante al folio 23, de fecha 21/01/2016 y la parte actora según escrito cursante al folio 27, reformó la demanda, la cual fue admitida según auto de fecha 23/02/2016, cursante al folio 34.

Ahora bien, antes de seguir adelante señala este juzgador, que hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuento a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios, relativos a esas materias. A tales consideraciones este Despacho a los fines de garantizar el principio de juez natural establecido en el artículo 49 ordinal 4 de Nuestra Constitución Nacional, observa, que la parte actora en su escrito de demanda alega, entre otras cosas lo siguiente:

“es el caso, ciudadano Juez, que desde el año 2009, es decir, para el momento que se presentaron al fundo de mi propiedad, unas personas de nacionalidad china, quienes se identificaron como representantes de la compañía de origen asiático denominada CHINA RAILWAYS ENGINNERING CORPORATION (CREC), quines me solicitaron que les arrendara una hectárea de terreno para establecer en ella, las oficinas y campamento del personal de la compañía. Yo acepté y convenimos ubicarla en el patio principal de mi finca, por el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) que me tenían que cancelar mensualmente…”

Asimismo manifestó el actor, que la mencionada empresa le causo los siguientes daños y perjuicios: 1) Destrucción de las líneas de potreros, protectores que se utilizan para prever el mantenimiento de potreros donde pasta su ganado. 2) La perdida de doscientas treinta y nueve (239) reses hembras, entre vacas y novillas; 3) la extracción de mil quinientos metros cúbicos de granza, lo cual según él, le produjo un inmenso daño al suelo que venían utilizando como pastizales y alimentación para sus reses, y que ciento cincuenta Has, quedaron totalmente inútiles para labores agrícolas.

Siendo así las cosas, señala este Despacho que el accionante demandó por Daños y Perjuicios a la mencionada empresa extranjera, en razón de los Daños y Perjuicios que le causaron a su finca denominada La Tigrera, y señaló en su escrito libelar que en su finca existe actividad agrícola, y consignó marcado con la letra “A” documento de propiedad de Tres mil Novecientas Has (3.900 Has) emanado del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, cursante a los folios 7 al 10, asimismo consignó marcado con la letra “B” copia del hierro que lo acredita como criador de semovientes, tal como se evidencia al folio 11. De igual manera el actor consignó inspección judicial, marcado con la letra “C” cursante a los folios 12 al 20, en la cual se evidencia que en el inmueble inspeccionado, existe un lote de ganado de aproximadamente de Doscientos veinticinco (225) reses, y al folio 21 y 22 el mismo accionante consignó certificados de vacunación, marcados con las letras “D” y “E”. Por lo que considera este Juzgador que en el inmueble de autos, efectivamente se ejecutan actividades agrarias, al respecto es oportuno señalar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 13 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6527-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por Órganos Jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su Procedimiento Contencioso Especial (Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la Competencia Territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del Procedimiento Civil Ordinario (SALVO EL CASO DE INMUEBLES DONDE SE EJECUTEN ACTIVIDADES AGRARIAS, CUYO JUEZ ORDINARIO ES EL AGRARIO, CUYA PRETENSIÓN SE SUSTANCIARÁ A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESA LEY ESPECIAL), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada)…”

Asimismo, el mencionado JUZGADO de alzada, en fallo de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el Expediente Nº 6.961-11, igualmente dejó sentado lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, LO CUAL HACE, QUE DICHO INMUEBLE QUEDE SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA EN RELACIÓN A CUALQUIER ACCIÓN ENTRE PARTICULARES, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al verificarse a los autos a través de las documentales administrativas, que la parte actora es productor agropecuario y que se encuentran en dicho inmueble diversas maquinarias, relacionadas con dicha actividad agrícola y pecuaria y más importante aún, la vocación agrícola de los suelos situada en una zona rural del Estado Guárico, lo cual hace competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para conocer de la presente causa y así se establece…”.

De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, Expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES…”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, la parte actora solicita que la demandada le cancele los Daños y Perjuicios, que según él, le causaron en un inmueble de su propiedad, observando este Despacho, que se trata de un bien inmueble destinado a la actividad Agraria, tal como lo es la Finca “SANTANA DE LA TIGRERA”, tal como se observa en su libelo de demanda y sus anexos, a los cuales anteriormente se hizo referencia, por lo que es evidente, que estamos en presencia de un procedimiento en el cual está involucrado un bien inmueble afecto a la actividad agrícola, siendo este Tribunal Incompetente por la materia, tal como lo señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que continúe conociendo la presente causa, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, siendo innecesario pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por el actor, y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.-

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los dos (03) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 am., previa las formalidades legales.


La Secretaria


Exp. Nº 19.159
JB/cm/dd.-