REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, cuatro de marzo de 2016.
205º y 156º

DEMANDANTES: EULY GREGORIO CALDERA Y NORA TERESA VERA RENGIFO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.719 Y 11.843.495.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Exp. Nº 17.271

En el presente juicio, los ciudadanos EULY GREGORIO CALDERA Y NORA TERESA VERA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.719 Y 11.843.495, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICENTE ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº19.819, procedieron por ante este Despacho, a interponer demanda de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue admitida por ese Tribunal, tal como se evidencia en auto de fecha 13 de noviembre de 2006, cursante al folio 3, siendo la ultima actuación de las partes en fecha 14 de mayo de 2008.

Ahora bien, antes de seguir adelante, este Despacho considera necesario, hacer las siguientes reflexiones:
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual, el mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda SEGÚN LA ETAPA PROCESAL DE QUE SE TRATE.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad, tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

La SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia muy reciente de fecha 25 de Febrero del 2014, en el Expediente Nº 11-0256, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:

“……DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, SE VERIFICA QUE DESDE EL 5 DE DICIEMBRE DE 2012 HASTA LA PRESENTE FECHA, HA EXISTIDO UNA TOTAL INACTIVIDAD DE LA PARTE RECURRENTE EN LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA, SIN QUE EFECTIVAMENTE HAYA REALIZADO ACTO ALGUNO EN EL PROCESO QUE DEMOSTRARA SU INTERÉS EN LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA, SITUACIÓN EVIDENCIADA POR LA AUSENCIA DE ACTIVIDAD PROCESAL POR MÁS DE (1) UN AÑO.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).


EL REFERIDO CRITERIO, SEGÚN EL CUAL, DEBE DECLARARSE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE, AUN ESTANDO LA CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA, SI SE VERIFICA LA INACTIVIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE Y LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA MISMA POR MÁS DE (1) UN AÑO HA SIDO RATIFICADO POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIAS NROS. 132/2012, 972/2012, 212/2013 Y 1483/2013, ENTRE OTRAS.

En consecuencia, y establecido lo anterior, ESTA SALA OBSERVA QUE EN EL CASO DE AUTOS, LA CAUSA SE PARALIZÓ EN ESTADO DE SENTENCIA Y LOS DEMANDANTES NO IMPULSARON LA MISMA. ASÍ PUES, VISTO QUE DESDE EL 5 DE DICIEMBRE DE 2012, HA TRANSCURRIDO MÁS DE (1) UN AÑO Y (2) DOS MESES SIN QUE LA PARTE RECURRENTE DIERA IMPULSO PROCESAL A LA PRESENTE CAUSA, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6013 de 23 de diciembre de 2010. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO, antes identificados contra la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6013 de 23 de diciembre de 2010. …”.

Ahora bien, siendo así las cosas, en el presente caso que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, en la presente causa la ultima actuación fuen en fecha 14 de mayo de 2008, tal como se evidencia en auto que riela al folio 4, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años, y no consta en autos ninguna actividad procesal o diligencia de las partes, que permita impulsar el presente proceso judicial.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta la Sala Constitucional, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida, no consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Insistimos, que en el presente juicio, desde el año 2008 hasta el día de hoy 04-03-2016, han transcurrido más de siete (7) años, y las partes, no han realizado ninguna actuación procesal, que impulse esta causa, motivo por el cual, y a criterio de este juzgador, se entiende que las partes han perdido el interés procesal en la presente causa y en consecuencia el abandono del trámite, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE, y así se decide.

Se ordena notificar a las partes litigantes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los cuatro días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
Juez
Abog. Cèlida Matos Zamora,
Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales-
La Secretaria
Exp. Nº 17.271
JAB/cmz