REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, siete de marzo de dos mil dieciséis.-
205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: WILMERLIN DEL VALLE SEQUERA CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.260.433, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAIMUNDO BLANCA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.361.932, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 19.057
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 09/02/2015, incoada por la ciudadana WILMERLIN DEL VALLE SEQUEREA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.260.433, de este domicilio, asistida por el abogado ALVIN JOSE NIÑOS ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE RAIMUNDO BLANCA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.361.932, y de este domicilio.

Mediante auto de fecha 11/02/2015, cursante al folio 4, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 05/03/2015, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 05/03/2015, cursante al folio 5, y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siete de marzo de 2016 AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria

Exp. Nº 19-057
JB/cm/dd