REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de Los Morros, 10 de marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000112
ASUNTO : JP01-R-2016-000070

PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano Omer Nazaret Quiaro Pulido
DEFENSORA PÚBLICA: abogada Indira Aray, Defensora Pública Primera (1ª), con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico.
FISCAL: abogada Anmary Muñoz, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación en mayor cuantía
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido. Decreta detención preventiva.
Nº TRECE (13)

Incumbe a esta Sección de Adolescente de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Anmary Muñoz, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 07 de Marzo de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y fundamentada en fecha 08 de Marzo de 2016, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del adolescente, ciudadano Omer Nazaret Quiaro Pulido, consistente en la obligación de presentar a tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de un (01) salario mínimo cada uno y una vez materializada la fianza presentaciones cada quince días ante el Consejo de Protección de Zaraza estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación en mayor cuantía.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio ocho(08) al folio once (11) de la presente pieza jurídica se observa acta de fecha 07 de Marzo de 2016, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, 07 de Marzo del año 2016, siendo la 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la Audiencia de Presentación de detenido, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 02, de la siguiente manera: la Juez ABG. DIONNE IBARRA MICHELENA, el Secretario ABG. LUIS APONTE y el Alguacil JOEL BRICEÑO. Verificada la asistencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público, ABG. ANMARY MUÑOZ, el Adolescente imputado OMER NAZARET QUIARO PULIDO, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Nº 5 de Zaraza estado Guárico, acompañado de su representante legal la ciudadana OMAR QUIARO, titular de la cedula de identidad N° V-12.837.817. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al adolescente, si tiene abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, a lo que respondió en forma negativa, por lo que este Juzgado procede a nombrarle a la Defensora Pública Nº 01, ABG. INDIRA ARAY, adscrita a la Coordinación de Defensoría Publica del Estado Guárico con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. A continuación la ciudadana Juez explicó al adolescente sobre el contenido ético-social del acto, así como sobre los Derechos y Garantías fundamentales que la amparan y que están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien narró en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa penal y expuso: “Presento formalmente al adolescente OMER NAZARET QUIARO PULIDO, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación Fiscal precalifica como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, esta representación Fiscal solicita que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que se continúe la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la averiguación, en lo que respecta a la medida a imponer esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente imputado la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito la DESTRUCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de conformidad con el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo consigno en este acto constante de veintiocho (28) folios útiles, actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal, es todo”. El Tribunal procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías constitucionales y procedió a identificarlo de la siguiente manera; OMER NAZARET QUIARO PULIDO, titular de la cedula de identidad numero V-28.345.504, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 23-05-2001, de 15 años de edad, soltero, de oficio indefinida, hijo de Gracelis Pulido (v) y Omar Quiaro (v), residenciado en Sector Calanche, Calle La Carreta Casa S/N, al frente del cuerpo policial, Zaraza estado Guárico Teléfono 0416-080.71.64 / 0238-511.40.91. Siendo interrogado por el Tribunal si entendía el alcance del hecho imputado a lo que respondió afirmativamente y si deseaba rendir declaración, manifestando que si iba a declarar y expuso: “Me sembraron la droga, soy inocente, es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a interrogar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica, ABG. INDIRA ARAY, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Revisada como han sido la presente causa penal, esta defensa técnica solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que se genera duda, por el mimo estaba en una gallera y solo existe, la declaración del dueño del local quien previamente había realizado llamada telefónica a los funcionarios policiales asimismo invoco la decisión de la sala penal donde indica que por menor cuantía se puede otorgar medida cautelar y no necesariamente y tomando en consideración que tiene catorce años una medida de presentaciones o en su defecto una fianza, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente OMER NAZARET QUIARO PULIDO, como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA , previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se impone al adolescente OMER NAZARET QUIARO PULIDO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar a tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de un (01) salario mínimo cada uno, una vez materializada la fianza, quedará obligado a presentarse cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección de la Población de Zaraza estado Guárico , por lo que se ordena su egreso de la Coordinación Policial N°05 de la población de Zaraza estado Guárico y su inmediato ingreso en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena oficiar a la ONA de esta ciudad. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 05:00 horas de la tarde. Seguidamente se le sede la palabra a la representación Fiscal, quien expuso en esta oportunidad la representación fiscal interpone recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito considerado grave y de lesa humanidad por nuestra legislación especial, ameritando inclusive una sanción privativa d libertad, la defensa ante el efecto suspensivo contenido en el articulo 334 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que invoca el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde indica que los jueces son autónomos e independientes para administrar justicia, y considera que la decisión tomada por el tribunal es ajustada a derecho toda vez que la jurisprudencia no puede ser interpretada para los penados de libertad y no en caso de imputación amen de que no existe suficiente acervo probatorio para incriminar a mi defendido y mas aun cuando el tribunal debe tomar en consideración cada caso en particular y esta restringiendo la libertad de mi defendido con las medidas cautelares impuestas en la decisión considerando que se satisfacen con las mismas y no con la privativa de libertad por lo que debe declararse sin lugar e inadmisible el recurso interpuesto por la vindicta publica. Este tribunal oída la intervención del ministerio publico procederá a lo del efecto suspensivo de conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de lo estatuido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 608, literal ‘c’, eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada Anmary Muñoz, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del adolescente Imputado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 07 de Marzo de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano Omer Nazaret Quiaro Pulido, quien fue presentado por la abogada Anmary Muñoz, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación en mayor cuantía, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, la representante Fiscal especializada solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el adolescente imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, decretando medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en la obligación de presentar a tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de un (01) salario mínimo cada uno y una vez materializada la fianza presentaciones cada quince días ante el Consejo de Protección de Zaraza estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación en mayor cuantía, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Jueza Segunda (2ª) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por cuanto, en principio, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, la cual fue acogida por la A quo, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al adolescente imputado, ciudadano Omer Nazaret Quiaro Pulido, es por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación en mayor cuantía, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se evidencia que existe una presunción razonable de evasión del proceso, conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo descrito en el artículo 628 eiusdem.

Cuando existe el supuesto procesal acerca del peligro de evasión por parte del efebo justiciable; constituyéndose así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del adolescente imputado.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de evasión, lo cual lo constituye la sanción que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación en mayor cuantía, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación en mayor cuantía, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contempla una sanción de hasta diez (10) años de la sanción socio-educativa de privación de libertad, en caso de ser declarado penalmente responsable; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, y a manera ilustrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Colegiado que la medida cautelar decretada a favor del adolescente, ciudadano Omer Nazaret Quiaro Pulido, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado adolescente, como se observa:

• Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario Eduardo Graterol, adscrito al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalíticas, Sub Delegación Zaraza Estado Guárico.
• Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Marzo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del estado Guárico.
• Acta testifical de fecha 04 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano Castillo Ramón Enrique (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante el Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del estado Guárico.
• Acta testifical de fecha 04 de Marzo de 2016, rendida por el funcionario Medina Quiero, quien es Coordinador del Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del estado Guárico.
• Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas Nº 025 de fecha 04 de Marzo de 2016.
• Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas Nº 026 de fecha 04 de Marzo de 2016.
• Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario Eduardo Graterol, adscrito al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalíticas, Sub Delegación Zaraza Estado Guárico.
• Inspección Técnica Nº 0350 de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por los Funcionarios: Detectives Eduardo Graterol y Jetza Guillen, adscritos al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalíticas Zaraza Estado Guárico.
• Práctica de reconocimiento legal de fecha 05 de Marzo de 2016, Suscrita por la detective: Jetza Guillen, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Zaraza Estado Guárico.
• Acta de recepción y entrega de evidencia, de fecha 07 de marzo de 2016, suscrita por la experto Arlicet Gonzlez y el funcionario custodio José Gregorio Medina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del estado Guárico.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Anmary Muñoz, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 07 de Marzo de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y fundamentada en fecha 08 de Marzo de 2016. Se revoca el dispositivo que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del adolescente, ciudadano Omer Nazaret Quiaro Pulido, consistente en la obligación de presentar a tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de un (01) salario mínimo cada uno y una vez materializada la fianza presentaciones cada quince días ante el Consejo de Protección de Zaraza estado Guárico. Se decreta detención preventiva al adolescente, ciudadano Omer Nazaret Quiaro Pulido, titular de la cedula de identidad numero V-28.345.504, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 23-05-2001, de 15 años de edad, soltero, de oficio indefinida, hijo de Gracelis Pulido (v) y Omar Quiaro (v), residenciado en Sector Calanche, Calle La Carreta Casa S/N, al frente del cuerpo policial, Zaraza estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de lo estatuido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 608, literal ‘c’, eiusdem, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Anmary Muñoz, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 07 de Marzo de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del adolescente, ciudadano Omer Nazaret Quiaro Pulido, consistente en la obligación de presentar a tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de un (01) salario mínimo cada uno y una vez materializada la fianza presentaciones cada quince días ante el Consejo de Protección de Zaraza estado Guárico. CUARTO: Se decreta detención preventiva al adolescente, ciudadano Omer Nazaret Quiaro Pulido, titular de la cedula de identidad numero V-28.345.504, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 23-05-2001, de 15 años de edad, soltero, de oficio indefinida, hijo de Gracelis Pulido (v) y Omar Quiaro (v), residenciado en Sector Calanche, Calle La Carreta Casa S/N, al frente del cuerpo policial, Zaraza estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.





CARMEN ÁLVAREZ
PRESIDENTA DE LA SALA


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA DE LA SALA- PONENTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000O70
BAZ/CA/AJPS/of