San Juan de los Morros; 11 de Marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000743
ASUNTO : JP01-R-2015-000220

PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Acusada: N. C. C. R.
Victima: La Colectividad.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Pública Nº 03: Abg. Azucena Yurizham Álvarez, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico.
Fiscalía: Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.
DECISIÓN Nº: Uno (01)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, en representación de la adolescente N. C. C. R, venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 28/06/1997, de 17 años de edad, soltera, de oficio bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 25.717.659 hija de Zulema De La Rosa (v) y Hedí Carrasquero (f), residenciada en el Barrio la Morera, calle principal de Cujicito, casa s/n, al frente de la bodega “ Leida”, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfonos 0429-9961412 y 0414-4626474, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Julio de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual el Tribunal a quo declaró penalmente responsable a la precitada adolescente y en consecuencia la condenó a cumplir las medidas simultáneas de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Dieciocho (18) Meses y Servicios a la Comunidad, pautada en la norma 625 de la referida Ley, por espacio de Tres (3) Meses, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, por haber sido hallada responsable de la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en agravio de La Colectividad, conforme a lo pautado en los artículos 620, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL

En fecha 15 de Enero del año 2016 se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000220, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y el Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, en representación de la adolescente N. C. C. R..

En fecha 29 de Febrero de 2016, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de Seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de Julio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
DE LA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Dispone el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. “…Omissis…”
De la Sentencia apelada se evidencia que las pruebas traídas al debate, “apreciadas”, “valoradas cada una de ellas” y “ concatenadas entre sí”, no dan en definitiva una decisión motivada y fundada, porque los hechos que el tribunal estima acreditados a criterio de la defensa no quedaron probados en el juicio oral y privado.
De lo citado anteriormente, se evidencia que la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica, clara, ni precisa, cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia, ni siquiera se deduce qué lleva a establecer la responsabilidad de mí defendida en el hecho objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno, que de manera seria, ni objetiva, se constituya en prueba que efectivamente demuestre que la conducta de la adolescente consistió en Poseer Alguna Sustancia Ilícita, tanto es así que no hay dicho de testigos civiles imparciales que hayan presenciado el procedimiento que da inicio al proceso, nunca fue recabada mayor carga probatoria durante el proceso, para individualizar conducta y responsabilidad penal, que atribuyan presuntamente a la adolescente d autos su participación directa en los hechos objeto del juicio.
Ahora bien, analizados los únicos medios de pruebas traídos al debate oral y recibidos conforme a la ley, denotan que el Ministerio Público no logró demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación, en consecuencia, los solos medios probatorios apreciados no son idóneos, ni suficientes para que analizados y comparados, ofrezcan al juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos, por cuanto de las mismas no se desprende la Responsabilidad Penal y Culpabilidad de la Acusada en el juicio, pues existe insuficiencia probatoria.
Todo lo señalado anteriormente, orienta a la Duda Razonable acerca de la responsabilidad penal de la acusada, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral, ya que las pruebas traídas a juicio, no demostraron que tal hecho sucediera como consecuencia de la actuación de mi defendida, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación, la cual queda desvirtuada por la insuficiencia probatoria, al no poder establecer la culpabilidad y responsabilidad de mi defendida en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. “…Omissis…”
De la lectura de la sentencia apelada, se observa que la Jueza infundadamente calora el solo dicho de un testigo que no es imparcial y que es funcionario activo de la policía del estado Guárico, y que labora en el lugar donde ocurre presuntamente el hecho, testigo evidente parcializado y que no da testimonio objetivo, sin establecer las razones que la llevan a asumir ese criterio, como fundamento de la sentencia apelada.
Con las pruebas traídas al juicio no se permite establecer un nexo de vinculación entre la comisión del hecho y la conducta dolosa por parte de la acusada, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada, creando la duda que asiste a todo justiciable durante el desarrollo del proceso.
Asimismo, cabe destacar que de las pruebas aportadas y debatidas emerge el in dubio pro reo a favor del adolescente. En tal sentido, el Tribunal debió considerar que la insuficiencia de pruebas no permitía establecer los hechos y la responsabilidad de la adolescente, toda vez que lejos de perjudicar, éstos lucían tendientes a desvirtuar los hechos, generando vacilación, y duda, circunstancias que impiden la obtención de una certeza objetiva para condenar, imponiendo la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo. “…Omissis…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela del folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos cinco (205) de la Pieza Nº 01 del presente asunto, decisión dictada por la Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 17-07-2015, mediante la cual se pronunció de la siguiente manera:

“…”Omissis…

”…PRIMERO: Declara penalmente responsable a la adolescente N. C. C. R, venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacida en fecha 28/06/1997, de 18 años de edad, soltera, de oficio bachiller, titular de la cédula de identidad N° 25.717.659, hija de Zulema De La Rosa (v) y Hedí Carrasquero (f), residenciada en el Barrio La Morera, calle principal de Cujicito, casa S/N, de al frente de la bodega “Leida”, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfonos 0426-996.14.12 y 0414-462.64.74, y en consecuencia, la condena a cumplir las medidas simultáneas de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Dieciocho (18) Meses y Servicios a la Comunidad, pautada en la norma 625 de la referida Ley, por espacio de Tres (3) Meses, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, por haber sido hallada responsable de la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en agravio de La Colectividad, conforme a lo pautado en los artículos 620, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: No se condena en costas y asimismo se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo, del presente debate se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales…”


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 29 de Febrero del 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del abogado José Gregorio Galindo Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, la abogada Norvelis Flores, Defensora Pública Penal Nº 03, y la acusada N. C. C. R.

“Omissis…”
“… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Norvelis Flores Defensora Pública, quien manifiesta: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa ratifica el escrito interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, en el cual indica que hay falta de motivación en la sentencia ya que misma valoro un testigo que no fue imparcial y en virtud de no fue un funcionario policial actuante y participó en el procedimiento, esta defensa solicita que sea admitido el presente recurso y sea declara con lugar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado José Galindo Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público, quien manifiesta: “Buenos días ciudadanos de la Corte de Apelaciones, una vez oído lo expresado por la defensa pública cada destacar que del estudio de la sentencia se determina que la juez valoro de una manera circunstancial todos los elemento en el juicio, evidenciando que la adolescente fue aprendida en un centro policial con sustancia estupefacientes y se demostró que la misma tenia posesión de las sustancias, y determino de manera precisa cumpliendo con todos los requisitos de ley, determinando el hecho por el cual se acusa a la adolescente y la defensa alega que se utilizo un funcionario policial el cual no es actuante, el funcionario Briceño mas sin embargo no me acuerdo del nombre, estaba en la aprehensión y en virtud de las actuaciones y no había personas civiles; y a los fines de evitar impunidad se tomo al mismo, mientras haya necesidad y pertinencia de una prueba el juez de juicio tenia que oírla ya admitirla, asimismo la defensa argumenta el artículo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar que tiene que ver eso con ilogicidad la juez motivo y fue lógico su razonamiento al motivar, ahora bien el analices de los testigos fueron bajo la sana critica y se acoge a la ley, y considera esta Vindicta Pública bajo esos fundamentos no hay motivos de la denuncia por lo que considera a los fines de a búsqueda de la verdad considera que en ningún momento se violo los derechos del justiciable, asimismo del testimonio se estimo que existen suficientes elementos y la adolescente en ese momento le fue incautado la sustancia denominada marihuana la cual fue evaluada, solcito sea ratificada la decisión del tribunal a los fines de garantizar la justicia y se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Finalmente, se impone a la adolescente acusada N. C. C. R. del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a la misma si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Carmen Álvarez, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia el recurso de apelación de Sentencia, ejercido por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico en representación de la ciudadana N. C. C. R, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Julio de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual el Tribunal a quo declaró penalmente responsable a la precitada adolescente y en consecuencia la condenó a cumplir las medidas simultáneas de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Dieciocho (18) Meses y Servicios a la Comunidad, pautada en la norma 625 de la referida Ley, por espacio de Tres (3) Meses, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, por haber sido hallada responsable de la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en agravio de La Colectividad, conforme a lo pautado en los artículos 620, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El recurrente funda su escrito de apelación delatando en su inconformidad con la sentencia, el Vicio establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, por haber la Juez incurrido en La Falta de Motivación de la Sentencia,” …. Caracterizada por ilogicidad en la apreciación de las pruebas y errónea valoración de las mismas, las cuales no son suficientes ni idóneas para establecer la culpabilidad de la Acusada…….” Y así seguidamente continua el quejoso “… falta, Contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia…”, previsto en el articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizan estos juzgadores la labor minuciosa de la revisión de la Sentencia y del vicio delatado por el quejoso, ya que en la presente causa se requiere no solo de examen jurídico especial por la materia, sino la debida valoración de los intereses tutelados por la norma adjetiva penal especial, en concordancia con la Ley Orgánica de Drogas, bajo estas premisas, observa la Corte Única de Apelación de este Estado, que fundamentalmente atacan la sentencia recurrida, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en cuanto aquel el aquod “por ilogicidad en la apreciación de las pruebas y errónea valoración de las mismas, las cuales no son suficientes ni idóneas para establecer la culpabilidad de la Acusada …..” cita textual del recurso, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizo un análisis comparativo debido y ajustado a derecho para llegar al resultado, así y en forma dispersa realiza otros señalamientos, para lo cual esta alzada primero hará un examen detallado de la Sentencia recurrida, que nos ocupa en el juicio oral :

“Omissis…

5. De la Declaratoria sin Lugar de Excepción, Admisión de la Acusación y las Pruebas:

Cumplido lo antes narrado, este Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Nº 1 Abg. Indira Aray, la cual se encuentra consagrada en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta juzgadora considera que la acusación fiscal reúne los requisitos fundamentales señalados en la Ley Rectora en esta Competencia Especial, en razón del apego a los principios de contenidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal y fue presentada ante la suficiencia de elementos de convicción, por lo que se afirma que no le asiste la razón a la Defensa, ya que fueron cumplidos los requisitos necesarios y esenciales para la presentación del acto conclusivo.

En lo atinente a la admisión o no de la acusación, este Juzgado admite en su totalidad la acusación presentada por la Abg. José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por considerar que la misma reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de que tanto en su forma como en el fondo acata los parámetros contemplados en la referida norma, ya que en la misma existe una relación sucinta de los hechos que fueron atribuidos a la adolescente N. C. C. R., ampliamente identificada, fue efectuado el respectivo aporte de las pruebas recogidas en la fase de investigación, y así mismo se califica el hecho punible como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ejecutado en agravio de La Colectividad; exigiéndose la condena y la consecuente imposición de las sanciones de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Dieciocho (18) Meses y Servicios a la Comunidad, pautada en la norma 625 de la referida Ley, por espacio de Tres (3) Meses, y la cautelar de presentación dos (2) veces por semana ante el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal; asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por estimar que son útiles, necesarias y pertinentes en orden de la comprobación del ilícito por el cual se presenta la acusación y la responsabilidad de la adolescente N. C. C. R.

6. De la abstención de declarar de la acusada conforme al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Tribunal una vez admitida la acusación y el acervo probatorio ofrecido por el Fiscal Especializado cumple nuevamente formalidades esenciales al Juicio Oral y Reservado imponiendo nuevamente a la adolescente N. C. C. R. del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Conciliación y Remisión y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica que rige en esta competencia especial; en orden a que rinda declaración si es su deseo hacerlo en esta ocasión; manifestando: “Soy inocente. Quiero que se celebre el juicio. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

7. De la recepción de las pruebas:

Cumplido lo antes narrado, se declara abierto el debate y se ordena la suspensión del mismo para el día 08/05/15, conforme con la norma 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegado ese día, se constata la incomparecencia de expertos y testigos, y por tanto, se acuerda la alteración de orden legal de recepción de las pruebas, para incorporar al debate por vía de la lectura de la Inspección Técnica Nº 1885, de fecha 07/11/14, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Barrios y Jhonneidy Alvarado, adscritos a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, que riela al folio cuarenta y dos (42) de la causa, todo de conformidad al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido eso se declara sin lugar la petición de mandato de conducción planteada por la Defensa, por no existir en autos constancia de la oportuna citación de expertos y testigos, y se suspende el debate para el día 19/05/15.

Luego el día 19/05/15, se altera nuevamente el orden de recepción de las pruebas según la norma adjetiva 336, y se incorpora por su lectura la Experticia Botánica Nº 356-1221-655, de fecha 21/11/14, suscrita por la experta Elizabeth Ochoa, adscrita al Área de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, que cursa al folio sesenta y uno (61) del asunto; y en atención a la inasistencia de expertos y testigos y conforme con la norma 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende el juicio para el 09/06/15, y previa solicitud de la parte fiscal y la defensa se decreta mandato de conducción contra los funcionarios Oficiales Arquímedes Rivas, José Adames y Milagros Noguera, adscritos a la Coordinación de Investigación Policial, Dirección General de la Policía del estado Guárico, para ser ejecutado por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, en razón a que al folio ciento cuarenta y seis (146) de la causa riela comunicación en la cual se deja constancia que fueron debidamente convocados para el juicio; asimismo, se acuerda citar a los funcionarios Detectives Luís Barrios y Jhonneidy Alvarado, a través de oficio dirigido al Jefe de la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico y a la experta Elizabeth Ochoa, mediante oficio dirigido al Jefe del Área de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad y estado, y al ciudadano Eduardo Briceño, ofrecido como testigo.

En fecha 09/06/15, se evacuaron las testimoniales previo el juramento de ley y cumplidas las generales para la recepción de la prueba testimonial, de la funcionaria actuante Milagros Noguera Rivero, adscrita al Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales de la Policía del estado Guárico, y del ciudadano Eduardo José Briceño Flores; y visto que no hicieron acto de presencia otros órganos de prueba se suspende el debate con el acuerdo de las partes para el día 15/06/15; y previa solicitud de fiscal y defensa se ratifica el mandato de conducción contra los funcionarios Oficiales Arquímedes Rivas y José Adames, adscritos a la Coordinación de Investigación Policial, Dirección General de la Policía del estado Guárico, para lo cual se libra oficio a su superior inmediato solicitando que los ubique y conduzca ante este Tribunal en la fecha indicada; y asimismo, se decreta mandato de conducción contra los funcionarios Luís Barrios, Jhonneidy Alvarado y Elizabeth Ochoa, librando oficio a sus superiores inmediatos, a fin de que sean conducidos ante este Tribunal el día y hora indicada.

Llegado el 15/06/15, comparece la experta Elizabeth Ochoa, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Área de Toxicología de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien declara previo juramento e impuesta de las generales de ley; y finalizada su deposición, siendo verificada la inasistencia de otros órganos de prueba, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita al Fiscal que prescinda de los expertos y testigos que no han asistido al debate; ante lo cual el Fiscal 13º del Ministerio Público, manifiesta que ese Despacho ha coadyuvado en la asistencia de los órganos de prueba, que han comparecido dos funcionarios actuantes, la experto y el testigo, pero que para no generar impunidad y en razón a que no se puede comprobar la contumacia de los funcionarios, es por lo que pide que se ratifique el mandato de conducción a los inasistentes al juicio. Escuchadas esas peticiones y alegatos, el Tribunal suspende el juicio para el día 29/06/15, y por cuanto de la revisión efectuada a los autos no se constata que los oficios donde se ordena el mandato de conducción fueron recibidos en su oportunidad, es por lo que se ratifica el mandato de conducción contra los funcionarios Oficiales Arquímedes Rivas y José Adames, y a tales efectos se acuerda oficiar al Jefe de la Coordinación de Investigación Policial, Dirección General de la Policía del estado Guárico, para que los ubique y conduzca ante este Tribunal en al fecha indicada; y se acuerda oficiar al Jefe de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, para que haga comparecer al funcionario Jhonneidy Alvarado.

En fecha 29/06/15 asiste el funcionario José Alberto Adames Rangel, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien igualmente rinde su testimonio en cumplimiento a las formalidades inherentes a este tipo de actos, y finalizado ello, se ratifica la conducción del expertos y testigos inasistentes, conforme lo estipulado el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juicio se suspende para el día 09/07/15.

Llegado el 09/07/15 se acuerda la alteración del orden legal de recepción de pruebas según la norma 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena incorporar por vía de la lectura de conformidad con el artículo 341 eiusdem, el Reconocimiento Legal N° 9700-252-304, de fecha 07/11/14, suscrito por el Detective Luís Barrios, adscrito a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, que cursa al folio cuarenta y dos (42) de la causa y el Acta de Entrega de Colección y Muestra, de fecha 07/11/14, que corre inserta al folio cuarenta (40) de la causa.

8. De la prescindencia de pruebas por parte del Fiscal:

Luego de la incorporación de las pruebas documentales por la lectura en fecha 09/07/15, el Fiscal 13º del Ministerio Público pide el derecho de palabra y señala: “Dentro del proceso se ha evacuado oído testimonios y evacuado el 90 por ciento de las pruebas, hoy se le hizo el llamado al funcionario Arquímedes Rivas, expliqué la importancia de su comparecencia, eso fue mediante llamada telefónica efectuada a las 10:00 de la mañana, ya son las 11:00 de la mañana, en consecuencia, prescindo de los testimoniales de los funcionarios Yoneidi Alvarado, del CICPC San Felipe, estado Yaracuy y de Arquímedes Rivas, adscrito al CIP del Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en San Juan de los Morros, en virtud de ello solicito se remita a la Fiscalía Superior se remitan copias certificadas de los oficios donde consta la citación del Funcionario Arquímedes Rivas, así como copias de las actas del debate, a los fines de que se le abra la averiguación correspondiente. Es todo”. Posteriormente, la Defensora Pública Nº 3, manifiesta: “Esta Defensa esta completamente de acuerdo con la solicitud de la representación fiscal y solicita que se prescinda del testimonio de los funcionarios incomparecientes y se decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendida. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

9. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyen los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal del Ministerio Público señala: “…Paso a realizar la conclusión, establece la Ley que el Tribunal puede asumir según los numerales de la ley, que la conducta desarrollada por la adolescente no se sea considerada delito, pero de las actas y del testimonio de los funcionarios se desprende que la misma sí participó en el delito de introducir la sustancia en la sede de la policía y, que la sustancia es marihuana, por lo cual se evidencia que sí existe la comisión de un hecho punible. Acá se evacuaron el 90 por ciento de los testimonios, el hecho constituye una conducta típica establecido en la Ley Orgánica de Drogas como un delito y para el Ministerio Público hay plena certeza de la existencia y de la comisión de dicho delito por la adolescente, por cuanto se todos fueron hábiles y contestes en afirmar que la adolescente le dijo al ciudadano Renier “yo te llamé, yo hablé contigo y yo te lo traje”, en virtud de ello, los funcionarios le hacen una inspección corporal a la ciudadana, encontrándole la sustancia en su poder. Por tratarse este de un delito de lesa humanidad que no se puede justificar que se cometió por necesidad económica o pobreza, la adolescente no puede justificar el hecho de ingresar sustancias estupefacientes en el recinto policial. Tampoco existe capacidad desminuida que le impida entender el hecho realizado. Por lo tanto, considero que al no haber una causa de absolución para la adolescente solicito sea sancionada con dieciocho (18) meses de libertad asistida y servicios a la comunidad por tres (03) meses, para que la adolescente de alguna manera repare el daño ocasionado a la sociedad. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

La Defensora Pública 3º, concluye así: “…En cuanto a la exposición realizada por el Ministerio Público, y en relación al debate realizado en audiencia, aun considerando que el Ministerio Público promovió a un mismo funcionario como testigo, la Defensa discrepa de los señalamientos realizados por el Fiscal del Ministerio Público. El procedimiento presuntamente se realiza en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, ubicado frente al Liceo Rafael Cabrera Malo, cerca de unos comercios, sitios muy frecuentados donde hay muchísimas personas que podían ser testigos y aún así se hacen de la presencia del funcionario Briceño, y los hechos suceden en el sitio llamado de prevención y el funcionario se encontraba en la Oficialía y él se trasladó hasta la prevención, participando directamente en la revisión. Se puede observar la calle y quienes van pasando. Considero que existe incongruencia entre lo sucedido y lo dicho por los funcionarios, ya que en prevención siempre hay un funcionario, esa vez estaba la funcionario Milagros Noguera quien realizó la inspección, a ella la llamó el funcionario Adames, quien se encargó de llamar a Renier que era la persona que supuestamente estaba solicitando la adolescente. Entonces el participa a pesar de su investidura policial participó, y él nunca va a ir en contra de lo que digan sus compañeros de trabajo. También compareció la experta Elizabeth Ochoa, afirmó que ella realizó la experticia y afirmó que correspondía marihuana. Le fue preguntado por la defensa que donde recibió la sustancia, ella respondió que se le había entregado en una bolsa, y en las actuaciones dice que fue entregada en un pañal, por lo tanto a la joven debieron hacerle lavado de dedos para ver si había tenido contacto con la droga, también compareció un funcionario que hizo una inspección técnica, que se trata de dos situaciones, el sitio de prevención y el de la oficialía, el funcionario que hizo la inspección técnica lo hizo en el espacio equivocado porque existe bastante distancia entre un sitio y otro. Por otra parte, compareció Adarmes y afirmo que él se había percatado de todo lo que estaba sucediendo y pide que revisen a la adolescente y que le revisen el pañal y Briceño confirma lo dicho por Adarmes. Entonces por qué después de las 7:30 de la noche le permiten al ciudadano Renier visitas y lo llaman para revisar el pañal? Hay demasiada contradicción en el contenido de las actas, porque hasta había civiles cerca ellos dijeron que no querían participar en el procedimiento, todos conocemos la actitud coercitiva y violenta de los policías y así no tomaron a ninguno como testigo, siendo permisivos con los ciudadanos que no quisieron ser testigos. En cuanto a la cadena de custodia, la Experta Elizabeth Ochoa afirma que no recibió la Cadena de Custodia, y al no existir esta no hay correspondencia con la sustancia incautada y todos los hechos que envuelven la situación evitando llegar a una verdad verdadera. La defensa esta completamente segura que no se destruyó la presunción de inocencia, que no hay elementos suficientes como afirma el Ministerio Público. Ratifico la incongruencia de lo dicho por los funcionarios que por aquí pasaron. Solicito no se considere las actas de los funcionarios que no comparecieron. En sentencia del Dr. Coronado Flores que reitera que es insuficiente el dicho de los funcionarios, y aquí en esta sala de audiencia no ha acudido ningún testigo imparcial, y ese dicho del funcionario no hace plena prueba. Alego el artículo constitucional que cuando haya duda se aplicará lo que beneficie al reo y solicito sentencia absolutoria. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

En ejercicio del derecho a réplica, el Fiscal del Ministerio Público señala: “…Ciertamente la Defensa manifiesta que la inspección técnica realizada en la prevención fue efectuada por la funcionaria Noguera y el funcionario Briceño, y pareciera que a entender de la defensa hay mucha distancia, y estas áreas están conectadas por un pasillo dentro de la policía, de donde está la puerta y los funcionarios se podían percatar de lo que sucedía. Cosa que esta corroborada en el acta suscrita por Milagros Noguera, Briceño y Adames. Los funcionarios pueden suscribir tanto actuaciones administrativas como policiales. Briceño no es funcionario actuante, porque cumplía funciones administrativas en la oficialía, el procedimiento lo realizaron funcionarios de la Dirección de Investigaciones Policiales esos son los funcionarios actuantes, los que suscribieron el acta policial, y Briceño ese día cumplía funciones de recibir a las personas, por eso, no firma el acta y fue llamado como testigo. La defensa manifiesta que hay controversia entre la bolsa y el pañal en el que se recibe la sustancia, dicho pañal se recibe por el técnico quien se encarga de realizar la inspección de la evidencia quien describe detalladamente el pañal o trozo de tela, la experta realizó la experticia química y comprobó la existencia de marihuana. Así mismo, acudieron funcionarios que dieron sus testimonios como actuantes, y como testigo el funcionario Briceño, quien interviene por una circunstancia fáctica por cuanto no se hallan civiles dentro del ente policial y se acude a este funcionario. Por último, en cuanto a la solicitud realizada por la defensora de que no hay pruebas de que la adolescente haya participado y se le haya incautado la sustancia, es conteste que los funcionarios estuvieron de acuerdo con que la adolescente participo y se le incautó la sustancia. Es todo...”. (Cursivas del tribunal).

La Defensora Pública 3º haciendo uso del derecho a contrarréplica, dice: “…El fiscal trata de confundir al Tribunal diciendo que yo considero que no hay relación entre los espacios de la prevención y la oficialía, también dice que Briceño se encarga de buscar a las personas, entonces sí participó en el procedimiento. Sí era necesario hacerle la experticia al pañal, porque un pedazo de tela puede ser una sabana, una toga, etc. La defensa insiste que no valore lo realizado por los funcionarios que no comparecieron al debate y solicito sentencia absolutoria. Es todo...”. (Cursivas del tribunal).

Por último, se impone nuevamente a la acusada del Mandato Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta que no desea declarar. Se declara cerrado el debate y luego se procede al pronunciamiento del fallo correspondiente.

TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en agravio de La Colectividad, y que asimismo la acusada N. C. C. R., es la persona a la que debe ser atribuido el referido delito, por cuanto el día 06/11/14 en horas de la tarde, los funcionarios Arquímedes Rivas, José Alberto Adames Rangel y Milagros Noguera Rivero, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Coordinación Policial Nº 1 con sede en San Juan de los Morros, realizaron un procedimiento policial en el cual resultó aprehendida la mencionada acusada, en razón a que hizo acto de presencia en esa Coordinación, pidiendo hablar con un detenido de nombre Renier, recluido en el área administrativa de esa Coordinación Policial, por lo que se dirigió hacia donde estaba el encargado de la oficialía de información de nombre Eduardo Briceño, quien se percató que dicha adolescente se encontraba nerviosa y llevaba debajo de su brazo derecho, a la altura de la axila, un trozo de tela de color blanco, y cuando fue interrogada acerca del motivo por el cual quería hablar con el detenido, dijo que era algo personal y que él la estaba esperando porque habían hablado por teléfono; y por ese motivo, el Oficial José Adames, fue al dormitorio de detenidos del área administrativa en búsqueda de la persona solicitada, informó al sujeto que una mujer quería hablar con él, por lo que ambos fueron al lugar donde esperaba la adolescente N. C. C. R, y cuando Renier López, se entrevistó con ella, le dijo que no la conocía, respondiendo la adolescente que ella era la persona que lo había llamado minutos antes, ante lo cual el detenido insistió en decir que no la conocía y que estaba equivocada, situación que puso nerviosa a la adolescente, siendo por esa circunstancia, que el Oficial Arquímedes Rivas, le indicó a la funcionaria Milagros Noguera, que abordara a la adolescente y le diera la voz de alto, para luego efectuarle la inspección corporal a que hace referencia la norma 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual trataron de ubicar dos testigos, siendo infructuosa esa búsqueda porque las pocas personas que habían se negaron a colaborar, y en vista de esa negativa, le pidieron a Eduardo Briceño, quien para ese momento realizaba labores administrativas como Oficial de Información, que presenciara lo que estaba ocurriendo, luego de lo cual indagaron a la adolescente en cuanto a lo que tenía debajo del brazo derecho, quien se tornó más nerviosa; y posteriormente, le fue quitado lo que tenía debajo del brazo, resultando ser un (1) trozo de tela, en el cual tenía un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo superior con un trozo del mismo material, contentivo de restos vegetales de la droga Marihuana, con un peso neto de 16,2 gramos, y al ser inspeccionada en su cuerpo, también se incautaron en su poder Doscientos Setenta y Cinco (275,00) Bolívares Fuertes, en papel moneda de curso legal en el país.

La determinación del hecho y las circunstancias anteriormente expuestas, quedaron establecidas con base en las pruebas que se indican a continuación y fueron evacuadas con la alteración del orden de recepción de pruebas estipulado en los artículos 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración de la funcionaria Milagros Noguera Rivero, adscrita al Centro de Coordinación N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien previamente juramentada e impuesta de las generales de ley, expone: “…Me encontraba en el área de la prevención, estaba el oficial Adames, cuando llega la adolescente y pregunta por Renier, lo llaman al área administrativa, pero el dice que no la conoce, ella cargaba un pañal de tela debajo del brazo, cuando le pregunte que cargaba ahí me dijo que nada, cuando lo abrí cargaba la droga, es todo”. Seguidamente interroga la representación Fiscal de la siguiente manera: 1- P: ¿Usted dice que ella pregunta cuando llega, que pregunta por Renier, quien es el? R: Renier está en el área administrativa un funcionario que esta privado de libertad. ¿Ella le hace la solicitud a usted? No el funcionario Adames. ¿Dónde se realiza el encuentro? Antes de llegar a la oficialia, un poquito mas delante de prevención ¿Cuándo ella entra a las instalaciones usted se percata que cargaba el pañal o antes? No me recuerdo bien eso ¿Quién realiza la inspección? Yo ¿Por qué usted y no otro funcionario? Porque tiene que ser del mismo sexo. ¿Qué tipo de sustancia pudo determinar usted presuntamente era? Cripy. ¿Esa sustancia es polvo o restos vegetales? Es resto vegetales. ¿Además de usted y Adames quien más presencio el hecho? Adames y Briceño. ¿El Ciudadano Renier fue aprehendido de manera flagrante o continuo detenido en el centro? No tengo conocimiento. ¿En algún momento se hicieron valer de testigos que no hayan sido funcionarios? No. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica a los fines de interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1- P: ¿Usted manifiesta que la adolescente pregunta por un ciudadano que está detenido, usted también manifiesta que usted llego cuando ella estaba allí? R: Yo no estaba allí, estaba cerca oí cuando preguntó. ¿Ese día había visita para los detenidos? No me recuerdo porque siempre cambian los horarios, para mi no había visita en ese momento. ¿No siendo funcionario me permiten el acceso en cualquier momento a ver a cualquier detenido? No. ¿Allí dentro también hay personas que no son funcionarios, no habían otras personas? Eso fue como a las 05:00 de la tarde y se estaba retirando el personal. ¿Cuándo usted manifiesta que mi defendida dijo, que le habían mandado unos mensajes a su celular, le fue retenido algún equipo telefónico? No recuerdo ¿Quiénes se encontraban en ese momento? Adames y Briceño. ¿A esa hora solo se encontraban usted, el funcionario Briceño y Adames? Si cada quien estaba en su oficina. Es todo. Seguidamente interroga el tribunal de la siguiente manera: 11- P: ¿Recuerda que día de la semana fue exactamente el procedimiento? R: En la semana pero no recuerdo que día ¿Cuál es el horario de visita para esos funcionarios que se encuentran privados de libertad? Hasta las 05:00 de la tarde, creo que un día por medio. ¿Ese horario cambia en fin de semana? Si, es igual como en la semana. ¿Después de las 05:00 de la tarde no puede haber mas visita? No. ¿A que hora hizo acto de presencia la adolescente a solicitar a Renier? O eran las cinco o por ahí, no me recuerdo exactamente. ¿Cuál de los oficiales del centro de coordinación policial, le solicitaron buscar a Renier en los Calabozos? Al oficial Adames. ¿Se encontraba usted exactamente en el momento que Renier se encuentra con la adolescente acusada? Si, si escuche. ¿A parte de los oficiales hubo algún testigo imparcial? No. ¿Por qué no hubo testigos del procedimiento? No se encontraban civiles cerca. ¿Qué objetos o evidencias incautó en poder de la adolescente? La droga y el pañal de tela. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

La declaración del ciudadano Eduardo José Briceño Flores, adscrito al Centro de Coordinación N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, dice: “…Ese día yo me encontraba de servicio en la oficialia de guardia, cuando fue requerido un detenido que estaba en el área administrativa, solicite permiso y lo conduje, y fue cuando la ciudadana le dijo que si era Renier, y el le dijo que sí, y ella le dijo que era la que lo estaba llamando por teléfono, el insistía en que no la conocía, y ella intento irse, pero la detuvieron y le incautaron un pañal, que tenia presunta droga un teléfono celular, y al ciudadano la pasaron a los retenes con los ciudadanos civiles, se llamo a una funcionaria para que le hiciera la inspección a ella, habíamos varios policías ahí. Es todo”. Seguidamente interroga la representación Fiscal de la siguiente manera: 1- P: ¿Usted fue el funcionario aprehensor en este procedimiento? R: No, fue el oficial Adames José y Rivas Arquímedes. ¿La funcionaria Noguera participo? Si fue la que hizo el chequeo corporal ¿Puede decir presuntamente que sustancia era? Era presuntamente cripy, era botánica. ¿Por qué no participó como funcionario actuante? Porque yo estaba en otra área. ¿Dónde se encontraba la funcionaria Noguera? En el CIP, queda cerca de donde yo estaba. ¿El ciudadano que usted menciona como Renier podía recibir visitas? Tienen un trato especial por ser funcionarios. ¿Puede ser fuera del horario de visita? Si, en ese momento sí. ¿El área administrativa no es el área del reten? No. ¿Usted recordara la hora aproximada, que sucedió eso? Fue en la tarde casi noche. ¿En esa área no había personas civiles que podían servir de testigos? No solo funcionarios policiales Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica a los fines de interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1- P: ¿Qué funcionarios estaban ahí cuando llega la adolescente? R: El funcionario Rivas Arquímedes y Adames José. ¿A quien le solicito supuestamente hablar con Renier? A los funcionarios del CIP. ¿Quién fue a buscar a Renier? De la mesa fui yo a buscarlos. ¿Cuándo usted dice que aparentemente que la adolescente tenia una pañal, quien se lo quito? Los dos funcionarios. ¿Cuándo usted dice que la funcionario Noguera le hizo la inspección, ya se lo habían quitado? Si porque intento irse. ¿Usted dice que incautaron otros objetos? Si un dinero en efectivo y un teléfono celular. ¿Recuerda que día exactamente fue ese procedimiento? No. ¿A Que hora fue, pasada las 05:00? No se realmente que hora era. ¿Había personas que no fueran funcionarios en ese momento en las oficinas? No solo funcionarios. ¿Cuándo usted refiere que era en horas de la tarde pero que era oscuro eran después de las 05:00? Objeta el fiscal. La juez solicita que reformule la pregunte. ¿La oscuridad que usted refiere pudiera ser después de las 05:00 horas de la tarde? Fue en horas de la tarde. ¿Cuándo usted habla de un tratamiento especial porque son funcionarios las visitas de que manera eran? Se les pasa la comida por otra puerta. ¿Constatan que son familiares las visitas? No, porque regularmente son sus familiares los que van. ¿Usted oyó una conversación entre mi defendida y la persona que se encontraba detenida, donde estaba usted y quien más estaba ahí? Yo estaba al lado, estaba los funcionarios Rivas Arquímedes y Adames José. ¿No estaba la funcionaria Noguera? Noguera fue llamada para practicar la inspección técnica, ella estaba en el área de prevención. ¿Cuándo supuestamente hubo la conversación y el funcionario que estaba buscando, estaba allí la funcionaria Noguera? Como tal no estaba, pero estaba muy cerca, viendo todo el procedimiento. Es todo. Seguidamente interroga el Tribunal de la siguiente manera: 11- P: ¿Cuándo usted se refiere a un funcionario como superior a quien se refiere? R: En la mesa se montan dos, no me recuerdo bien quién era. ¿Qué distancia existe entre la prevención y el sitio donde se estaba realizando el procedimiento? A escasos 03-04 metros. ¿Cuál fue su actuación en todos estos hechos? Solo acompañar al detenido, simplemente. ¿Qué fue lo que usted presenció con relación a los hechos? Desde el momento que yo saco a Renier y hasta la puerta que el hablo con ella, y hasta el momento que le incautaron la droga a la ciudadana. ¿Diga si fue incautado algún teléfono? Si el de la joven. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

La declaración de la experta Elizabeth Ochoa, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien previamente juramentada ratifica el contenido y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del acta de entrega de colección y muestra, de fecha 07/11/2014 que corre inserta al folio cuarenta (40) de la causa y la Experticia Botánica N° 655, de fecha 21/11/2014, que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente -que fueron puestas a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dice: “…Reconoce en contenido y firma, fue evidencia que se recibió en el laboratorio, se toma una porción de la muestra para realizar la prueba de orientación y se coloca en un tubo de ensayo y se le coloca acetona, da una coloración pardo oscuro característica, se coloca esa misma solución en un papel de filtro se deja secar y se le coloca un reactivo conocido como azul rápido y da una coloración rosada, no se conoce otra planta en la naturaleza que presente esa coloración al colocarle ese reactivo, para la prueba de certeza se siembra en una placa se le pone la misma sustancia azul rápido y da una coloración fucsia y una altura característica, en ese caso comparado con el patrón cananbis sativas. Es todo”. Seguidamente interroga la representación Fiscal de la siguiente manera: 1- P: ¿Con respecto a la prueba de orientación no hay ninguna otra planta que presente esa coloración? R: No. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica a los fines de interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1- P: ¿Eso lo recibe usted a través de cadena de custodia? R: Si. ¿Qué recibe usted? Fragmentos vegetales. ¿En que sitio recibe eso? Se recibe un sobre echo de papel. ¿Usted a parte de esa sustancia recibe algo mas? Creo que no. ¿Usted le fue presentado a los fines de su experticia un pedazo de tela para la experticia de barrido? No ¿Realizo experticia de lavado de dedos a alguna persona? No, no hay reactivo. ¿Qué cantidad recibio? Un envoltorio de regular tamaño, de aproximadamente 16 gramos. ¿Usted logrò realizar una experticia toxicológica a alguna persona?. Es todo. El tribunal no realiza preguntas...”. (Cursivas del Tribunal).

La declaración del experto Luís Gerardo Barrios Duarte, adscrito a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, quien previamente juramentado ratifica el contenido y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la Inspección Técnica Nº 1885, de fecha 07/11/14 y el Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-252-304, de fecha 07/11/14, insertos a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la causa, -que fueron puestos a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dice: “…Si reconozco en contenido y firma, y con relación a los hechos yo practico la inspección técnica en el sitio del suceso, ya que manifiestan funcionarios policiales, que fue el sitio donde se le encontraron varios envoltorios de droga a una adolescente, así como el reconocimiento a dos teléfonos celulares y 275.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, y son evidencias del procedimiento. Es todo”. Seguidamente interroga la representación Fiscal de la siguiente manera: 1- P: ¿Recordará si el sitio era abierto o cerrado? R: era cerrado. ¿Tenia acceso a la vía pública? Un espacia intermedio. ¿Qué tamaño era el sitio? Como la cuarta parte de ésta sala. ¿Había muchos sitios de acceso? No, una sola. ¿Cuál es la función de un reconocimiento técnico? Dejar constancia que existen los objetos incautados. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica a los fines de interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1- P: ¿Usted recuerda si ese sitio, donde fue exactamente? R: En el área de la recepción de la policía del estado. ¿Ese sitio tiene acceso por la avenida Miranda? Si, pero esta distante, hay que pasar por un pasillo. ¿Qué Ancho tiene el pasillo? 1.20 mts. ¿Exactamente donde realiza la inspección? En el área de prevención, entrando por el pasillo a mano derecha. ¿De la puerta principal, que distancia hay? 5 a 8 metros. ¿A que objetos realiza el reconocimiento técnico legal? A dos celulares y a 275 bolívares, a mas nada. ¿Le haría inspección a una prenda de vestir? No. Es todo. Seguidamente el Tribunal no realiza preguntas. Es todo...”. (Cursivas del el Tribunal).

La declaración del funcionario José Alberto Adames Rangel, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, afirma: “…Bueno el día que ocurrieron los hechos fueron los hechos, fue a las 07:30 como sale en el acta, fecha en que la adolescente se acerca hasta la prevención, y solicita hablar con uno de los detenidos que se encuentra en el área administrativa, le manifiesta al oficial agregado que esta de guardia en la mesa de la oficialía, que necesita hablar con el detenido Renier López, le digo a ella que se espere un momento y yo me acerco con el detenido hasta la mesa, y ella le dice a el, este paquete es tuyo y ella que se lo va a entregar, entonces nos dimos cuenta que estos ciudadanos se ponen nerviosos, yo me le acerco bastante a la adolescente, y Renier cuando se da cuenta que ella le va a entregar algo, y el dice que ella no lo conoce que primera vez que la veía y se va para atrás, y entonces la chica toma una actitud nerviosa e intenta salir y se encuentra en prevención y allí estaba de guardia la oficial Noguera Milagros, en vista que yo soy masculino no le puedo realizar una inspección corporal al adolescente, entonces es ella quien le realiza la inspección, y fue cuando se descubrió que en el pañal de tela que tenia oculto entre el brazo, incautándole este que tenia adentro droga, y eso sucedió en la prevención es el pasillo cuando uno entra y te recibe un oficial, allí sucedió. Es todo”. Seguidamente interroga la representación Fiscal de la siguiente manera: 1- P: ¿Qué droga era? R: Es Crispy, es parecido a la marihuana pero más intenso, es de restos vegetales. ¿A esa hora de la noche aceptan visitas? No se aceptan visitas, la chica primero llega a la prevención y el oficial Noguera se traslada hasta la mesa, donde estaba el oficial agregado que estaba de guardia ese, día y ella manifiesta que necesita hablar con uno de los detenidos del área administrativa, y en virtud que son funcionarios detenidos, tienen algún privilegio. ¿La situación que se presenta entre la adolescente y el detenido que realiza en ustedes? Ella le da un paquete y el se pone nervioso, y dice que no la conoce, es por esto que nos causa suspicacia, y nos acercamos a la mesa, y ella le dice que acabamos de hablar por teléfono y acordamos que me ibas a recibir el paquete, y nos dimos cuenta de la jugada. ¿Dónde cargaba el paquete la adolescente? Abajo del brazo. ¿Qué pasó con Renier? El se va para la administrativa, nosotros indagamos con la adolescentes después que se le hizo la inspección corporal y le preguntamos para quien era la droga y ella responde claramente para Renier López. ¿Qué otra evidencia se incautó? El Teléfono celular y un dinero en efectivo. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica a los fines de interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1- P: ¿Dice usted que quien le quita el pañal a la defendida, quien es? R: Noguera Milagros. ¿Dónde se encontraba la funcionaria? En la prevención. ¿Es una oficina? No, es como una recepción, donde esta la virgencita, uno entra y hay un muro y es allí donde se encuentra la oficial. ¿Usted en el momento de la incautación se recolectó el pañal donde se encontraba la droga? Si. ¿Usted manifestó a que hora sucedieron los hechos? 7:30 pm. ¿Dónde se encontraba el funcionario Briceño? El Se encontraba en la mesa donde se encuentra el oficial de guardia. ¿Qué se incautó el día de los hechos? El teléfono celular, el pañal y el dinero en efectivo. ¿Recuerda si era día de semana? No recuerdo ¿Solo se encontraban ustedes como funcionarios? Existían 02 personas civiles, pero se rehusaron por completo para prestarnos la colaboración Es todo. Seguidamente interroga el tribunal de la siguiente manera: 1 P: ¿Quiénes fueron los funcionarios actuantes? R: Briceño Eduardo, Noguera Milagros, Arquimedes Rivas y yo José Adames. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo se incorporaron al debate por vía de su lectura y conforme con lo establecido en la norma 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

- Inspección Técnica Nº 1885, de fecha 07/11/14, suscrita por los Detectives Luís Barrios y Jhonneidy Alvarado, adscritos a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, practicada en la Avenida Miranda, específicamente en el área de recepción de la Policía del estado Guárico, San Juan de los Morros, estado Guárico, inserta al folio cuarenta y dos (42) y vuelto de la presente causa.

- Reconocimiento Legal Nº 9700-252-304, de fecha 07/11/14, suscrito por el Detective Luís Barrios, adscrito a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, practicado a un (1) artefacto electrónico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 9320, serial IMEI 354872055784460, código de pin 263BC553, colores negro y gris, provisto de una batería de la misma marca, modelo JS1, serial DC121013, color negro, provisto de su respectivo Sim Card, perteneciente a la empresa DIGITEL, en regular estado de uso y conservación; un (1) artefacto electrónico, denominado teléfono celular, marca ALCATEL, modelo OT-209A, seriales no visibles, de color negro, provisto de su batería y Sim Card; doce (12) ejemplares con apariencia de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de veinte (20) bolívares; dos (2) ejemplares con apariencia de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de diez (10) bolívares; tres (3) ejemplares con apariencia de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cinco (5) bolívares; y un (1) trozo de tela confeccionado en algodón de color blanco con estampados en forma de círculos de colores varios, que cursa a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la causa.

- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 356-1221-344-14, de fecha 07/11/14, suscrita por la Experto Técnico II Elizabeth Ochoa, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, y la Oficial Milagros Noguera, adscrita a la policía del estado Guárico, que corre inserta al folio cuarenta (40) del asunto.

- Experticia Botánica N° 356-1221-655, de fecha 21/11/14, suscrita por la Experto Técnico II Elizabeth Ochoa, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad y que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba evacuados con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se aprecia la totalidad del acervo probatorio recibido en el debate con alteración del orden de ley, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento en el juicio oral y privado por la funcionaria Elizabeth Ochoa, en su condición de experto técnico IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad y entidad federal, por cuanto afirmó que recibió por cadena de custodia en el laboratorio de toxicología, una evidencia contentiva de un envoltorio de regular tamaño de fragmentos vegetales, y sometió una porción de esos restos a las pruebas de orientación y de certeza, dando positivo a la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa), la cual también arrojando un peso neto de 16,2 gramos; valor que se otorga en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, los conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo de sustancia incautada en la presente causa, sus características y peso de la misma, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna; y adminiculadas a esa testimonial se otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales consistentes en el acta de entrega de colección y muestra, de fecha 07/11/14 y la Experticia Botánica N° 655, de fecha 21/11/14, por cuanto fueron reconocidas en cuanto a su contenido y firma por la deponente, quedando establecido a través de la declaración y los documentos indicados las características de la muestra, el tipo de sustancia incautada, los resultados que arrojaron las reacciones químicas a las que fue sometida y su peso.

Dichas pruebas fueron valoradas por este Tribunal en orden la comprobación del cuerpo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no para el establecimiento de la responsabilidad penal de la adolescente N. C. C. R.

Asimismo, esta Decisora aprecia y valora la declaración del ciudadano Luís Gerardo Barrios Duarte, en su condición de experto adscrito a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, por quedar establecido con su testimonio que se trasladó a un sitio de suceso y practicó la inspección técnica para dejar constancia de sus características, y asimismo, porque realizó el reconocimiento técnico a unas evidencias que le fueron suministradas por estar vinculadas a un delito ejecutado en ese sitio del suceso; valor que se confiere a esa probanza porque el declarante demostró durante su intervención en el debate, los conocimientos científicos que ha adquirido a lo largo de una dilatada carrera en esa institución, dando una exposición clara y concisa de las técnicas que le permitieron precisar las características del lugar del suceso, y la existencia y características de los objetos incautados al momento del desarrollo del procedimiento policial que dio origen a este juicio. De ahí, que dicha prueba se aprecie y valore, pues al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; y vinculadas a esa deposición de igual forma se otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en cuanto a contenido y firma por el experto Luís Gerardo Barrios Duarte, a la Inspección Técnica Nº 1885, de fecha 07/11/14, practicada en la Avenida Miranda, específicamente en el área de recepción de la Policía del estado Guárico, San Juan de los Morros, por cuando con esa queda sentado que ese es el sitio del suceso objeto del debate; y el Reconocimiento Legal Nº 9700-252-304, de fecha 07/11/14, efectuado sobre los siguientes objetos incautados el día de los hechos: un (1) artefacto electrónico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 9320, serial IMEI 354872055784460, código de pin 263BC553, colores negro y gris, provisto de una batería de la misma marca, modelo JS1, serial DC121013, color negro, provisto de su respectivo Sim Card, perteneciente a la empresa Digitel, en regular estado de uso y conservación; un (1) artefacto electrónico, denominado teléfono celular, marca Alcatel, modelo OT-209A, seriales no visibles, de color negro, provisto de su batería y Sim Card; doce (12) ejemplares con apariencia de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de veinte (20) bolívares; dos (2) ejemplares con apariencia de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de diez (10) bolívares; tres (3) ejemplares con apariencia de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cinco (5) bolívares; y un (1) trozo de tela confeccionado en algodón de color blanco con estampados en forma de círculos de colores varios.

Las probanzas señaladas en el párrafo anterior fueron valoradas por este Juzgado de Juicio a los efectos de la comprobación del cuerpo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no para el establecimiento de la responsabilidad penal de la adolescente N. C. C. R.

Ahora bien, las declaraciones de los expertos supra mencionados, guardan estrecha vinculación con la declaración de la funcionaria Milagros Noguera Rivero, adscrita al Centro de Coordinación N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien participó como funcionaria actuante en el procedimiento llevado a cabo en el sitio inspeccionado por el experto Luís Gerardo Barrios Duarte, que culminó con la aprehensión de la acusada N. C. C. R, y la incautación en su poder de la sustancia sometida a peritaje por la experto Elizabeth Ochoa, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber manifestado que el día de los hechos aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en el área de la prevención de la Coordinación Policial Nº 1 de esta ciudad, también estaba el funcionario Adames, escuchó cuando llegó una adolescente preguntando por Renier, quien es un funcionario policial que se encuentra detenido en el área administrativa de ese recinto policial; por tal motivo, Adames lo fue a buscar y cuando la adolescente y el detenido se encontraron sostuvieron una conversación en la cual Renier negó conocer a la adolescente, quien tenía debajo de un brazo un pedazo de tela, que ese paquete tenía restos vegetales de la droga Crispy, y que ella por ser femenina le practicó la inspección corporal en presencia de Eduardo Briceño, porque se estaba retirando el personal y no encontraron otros testigos.

La prueba testimonial analizada en el párrafo que antecede, es plenamente valorada por este Tribunal para el establecimiento del cuerpo del delito del hecho punible denominado Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como para dar por sentada la responsabilidad penal de la adolescente N. C. C. R en la ejecución de ese ilícito.

Sumada a las anteriores probanzas, este Tribunal aprecia y valora la declaración con juramento rendida por el ciudadano José Alberto Adames Rangel, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de San Juan de los Morros, estado Guárico, por cuanto se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo en el lugar inspeccionado por Luís Gerardo Barrios Duarte, que culminó con la aprehensión de la adolescente N. C. C. R, por tener en su poder la sustancia ilícita fijada por la experto Elizabeth Ochoa, ya que al momento de su comparecencia ante este Juzgado, declaró en forma conteste con la funcionaria actuante Milagros Noguera, que ciertamente el día en que ocurrieron los hechos, la adolescente se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, y en la prevención le dijo al oficial que estaba de guardia en la mesa de la oficialía, que necesita hablar con el detenido Renier López, siendo que después de un momento trajeron al ciudadano hasta la mesa para que conversara con la adolescente, no obstante, que no era hora de visita, pero por ser funcionario eso se permite como un privilegio; y ahí, él negó conocerla cuando ella le entregaba un paquete que tenía debajo del brazo; situación que puso nerviosa a la adolescente y generó suspicacia a los funcionarios que allí estaban, porque ella le dijo que acababan de hablar por teléfono, luego la adolescente intentó marcharse y en virtud de la rapidez de los hechos, le quitaron de los brazos el paquete en marras, el cual se trataba de un pedazo de tela que tenía oculta la droga de la denominada Crispy que se trata de restos vegetales; asimismo, señala que la oficial Milagros Noguera, le realizó la inspección corporal a la hoy acusada y que Eduardo Briceño, quien ese día trabajaba en la mesa donde se ubica el oficial de guardia fue testigo de los hechos porque los civiles se negaron.

También se valora la declaración precedente para dar por probada la corporeidad del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la responsabilidad penal de la adolescente N. C. C. R. en su ejecución.

Por último, se aprecia y valora en orden a la prueba del corpus delicti y la responsabilidad de la adolescente N. C. C. R, la deposición rendida en condición de testigo por el ciudadano Eduardo José Briceño Flores, funcionario adscrito al Centro de Coordinación N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, la cual está relacionada con las restantes probanzas incorporadas al juicio, toda vez, que con su dicho quedó establecido en el debate que el día de los hechos, no tuvo participación como funcionario actuante al momento de la aprehensión de la hoy acusada, ya que estaba de servicio en labores administrativas en la oficialía de guardia del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de San Juan de los Morros, cuando llegó una ciudadana requiriendo a un detenido de nombre Renier que estaba recluido en el área administrativa, y luego esa persona fue conducida ante quien lo solicitaba, y ahí ella le dijo que era la mujer que lo estaba llamando por teléfono, mientras él insistió en que no la conocía; después ella asumió una actitud nerviosa e intentó irse del lugar, motivo por el cual fue retenida, y le incautaron en su poder, un pañal que tenía la presunta droga conocida como Crispy; siendo que Milagros Noguera, le efectuó la inspección corporal encontrando en su poder, un dinero en efectivo y un celular, y acto seguido, esa funcionaria conjuntamente con José Adames y Arquímedes Rivas, practicaron su aprehensión. Asimismo, afirmó el testigo que al momento en que se desarrollan esos hechos no se encontraban otras personas que no fuesen los que laboran allí, que el sólo acompañó al detenido porque cumplía trabajo administrativo, y que presenció desde la conversación entre la acusada y el ciudadano Renier, pasando por la incautación de la droga, y las otras evidencias hasta la aprehensión de la adolescente.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que la conducta desplegada el día de los hechos por la acusada N. C. C. R, se subsume dentro del tipo penal Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de La Colectividad, habida consideración que se comprobó en el juicio que la antes citada, fue la persona que se dirigió en horas de la tarde al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, y al llegar al área de recepción le dijo al oficial que estaba de guardia en la mesa de la oficialía, que necesita hablar con el ciudadano Renier López, quien se trataba de un funcionario policial que se encontraba detenido en el área administrativa de ese recinto, y cuando ésta persona fue conducida hasta donde ella estaba, ella intentó darle un paquete que traía debajo del brazo; negándose a Renier a recibirlo, diciendo que no la conocía; circunstancia que puso en alerta a los funcionarios actuantes Arquímedes Rivas, José Adames y Milagros Noguera, adscritos a la Coordinación de Investigación Policial, Dirección General de la Policía del estado Guárico, quienes rápidamente presumieron algo irregular, procediendo a revisar el paquete en marras, el cual se trataba de un pedazo de tela que tenía oculta restos vegetales de la droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de 16,2 gramos, y practicaron la inspección corporal encontrando también en su poder un teléfono celular, dinero en efectivo y un trozo de tela de algodón, y en cuanto al ciudadano Renier López, le incautaron otro aparato de telefonía celular.

El tipo penal Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contenido en la norma 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el mismo se establece:

“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…”. (Cursivas del Tribunal).

La acción del referido delito es la de poseer la sustancia, la cual de acuerdo al diccionario de uso del español de la autora MARIA MOLINER, significa “ser dueño de cierta cosa, o sea, el que puede usarla, gustarla o disponer de ella en cualquier forma”. De ahí se afirma que para que se considere perpetrado el delito contemplado en la norma arriba copiada, debe tenerse la sustancia ilícita, la cual queda sujeta a la voluntad del poseedor. En suma se entiende como típica la acción cuando la posesión es distinta a los fines permitidos por la ley, o al consumo personal. Claro está que el sujeto activo es de carácter indefinido y los sujetos pasivos son La Sociedad y el Estado Venezolano, y además tiene carácter intencional porque se requiere el dolo de poseer la droga de forma ilícita con fines diferentes a los estipulados en la ley y que la misma no sea para el consumo o aprovisionamiento.

Sumado a lo anterior, debe destacarse, que esa posesión de droga, debe encuadrar en los límites de pesaje que para cada tipo de sustancia ha previsto la norma ya comentada. Por tanto, se configura el tipo penal que se comenta, cuando se posee Cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas en una cantidad de hasta dos (2) gramos; en cuanto a la Marihuana el límite máximo es de hasta veinte (20) gramos o hasta cinco (5) gramos de Marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola.

Ahora bien, estima este Tribunal que en el presente caso han quedado absolutamente comprobados los elementos del tipo sometido a estudio, toda vez, que del acervo evacuado se desprende que el día de los hechos, la adolescente acusada tenía en su poder, es decir, bajo su dominio, un trozo de tela en cuyo interior estaba un envoltorio de restos vegetales de la droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de 16,2 gramos; el cual pretendía entregar a un recluso del Centro de Coordinación Policial Nº de esta ciudad, conducta que denota el dolo de posesión de la droga de manera ilícita y con fines distintos a los pautados en la ley o para el consumo o aprovisionamiento.

En lo atinente a la autoría de la acusada N. C. C. R, en el delito demostrado a la largo del debate, este Tribunal sostiene que las declaraciones rendidas por dos de los efectivos policiales que efectuaron su aprehensión, los funcionarios actuantes Milagros Noguera Rivero y José Alberto Adames Rangel, aunada además la declaración como testigo del ciudadano Eduardo José Briceño Flores, quien prestaba sus servicios en el Centro de Coordinación N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, pero no estaba adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de ese Centro Policial, cuyos funcionarios fungieron de aprehensores de la adolescente acusada y llevaron a cabo el procedimiento policial; a lo cual se suman las circunstancias de que el día de los hechos Briceño Flores, no ejecutó ninguna atribución propia de un funcionario actuante o aprehensor, pues para esa fecha cumplía labores de índole administrativo y de oficina en la oficialía, dan a esta Decisora, la plena convicción acerca de la autoría de la citada acusada, en el hecho punible de marras, eso en razón a que su declaración le ofreció a este Tribunal la garantía de conocimiento de los hechos y la veracidad en cuanto a su desarrollo, y también robusteció lo expresado por los funcionarios actuantes; creando en quien juzga la certeza imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada.

También estima esta Juzgadora, en lo que respecta a la cualidad de testigo del ciudadano Eduardo José Briceño Flores, que resulta procedente traer a colación la sentencia Nº 369, de fecha 02/08/06, en la cual se dispuso: “El termino testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo”, la cual fue ratificada en fecha 07/10/08, en sentencia Nº 500, “El testigo es aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento”; correspondiéndole al juez o jueza de juicio valorar el merito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Así las cosas, estima esta Decisora, que la sola condición de funcionario policial en labores administrativas, del ciudadano Eduardo José Briceño Flores no le resta eficacia probatoria a su dicho, no solo porque robustece lo depuesto por los aprehensores, sino también, porque fue claro, preciso y contundente al afirmar que la acusada tenía en su poder la sustancia ilícita antes descrita, así como las circunstancias y motivos por los que fue aprehendida. Sumado a eso, también se sostiene que el testimonio del ciudadano antes señalado, no debe entenderse como proveniente de un funcionario aprehensor, que en criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia constituye un indicio de culpabilidad y no es suficiente para inculpar a los procesados (Exp. 99-465, sentencia Nº 3 del 10/01/00), porque tal como quedó sentado en el juicio, no formó parte de la comisión que aprehendió a la acusada ni ejecutó actos propios de un efectivo policial actuante; sin embargo, si presenció el desarrollo de los hechos porque en ese momento estaba laborando en el recinto policial en funciones de oficina; de ahí, que quien decide sostenga que el solo hecho de que el testimonio evaluado provenga de una persona con la condición de policía, no debe desmeritar ni restar eficacia a su testimonio, porque eso impediría a todo funcionario policial dar fe de los hechos punibles ejecutados en su presencia; pues en definitiva, lo que debe tomarse en cuenta para conferirle valor a la prueba es la credibilidad y el merito de convicción que ofreció al momento de su declaración, eso atención a que la valoración de las pruebas debe efectuarse según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, así como al criterio jurisprudencial antes explanado, se considera que la conducta desplegada por la acusada N. C. C. R, antes identificada, encuadra en forma perfecta en el tipo penal contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, denominado Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Abg. José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, durante el desarrollo del juicio oral y reservado; y así las cosas, este Juzgado se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Defensa Pública, en virtud que a criterio de esta sentenciadora si quedó probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada ya mencionada; siendo en consecuencia, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra de la acusada N. C. C. R, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de las sanciones a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

1. La magnitud del hecho transgresional que se imputa a la acusada N. C. C. R., a saber, la autoría en el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, ejecutado en las instalaciones de un recinto policial.

2. Por la naturaleza no privativa de libertad del delito que ha quedado comprobado en el debate, resulta procedente en derecho la imposición de sanciones no privativas de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia.
3. La circunstancia de que la acusada hoy día cuenta con dieciocho (18) años de edad, y por su edad cronológica tiene plena capacidad de acatar las sanciones tal como fueron solicitadas por la parte fiscal e impuestas por este Tribunal.

4. El hecho de que en opinión de este despacho sentenciador, resulta ajustado en derecho imponer las medidas Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Dieciocho (18) Meses y Servicios a la Comunidad, pautada en la norma 625 de la referida Ley, por espacio de Tres (3) Meses, en razón de la gravedad del ilícito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, del daño causado a La Colectividad con su perpetración, así como a la imperiosa necesidad de suministrar a la acusada la orientación en la conducta que le permita el pleno desarrollo de sus capacidades.

5. El hecho de que la adolescente acusada no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que la adolescente ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito.
SEXTO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:

PRIMERO: Declara penalmente responsable a la adolescente N. C. C. R, venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacida en fecha 28/06/1997, de 18 años de edad, soltera, de oficio bachiller, titular de la cédula de identidad N° 25.717.659, hija de Zulema De La Rosa (v) y Hedí Carrasquero (f), residenciada en el Barrio La Morera, calle principal de Cujicito, casa S/N, de al frente de la bodega “Leida”, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfonos 0426-996.14.12 y 0414-462.64.74, y en consecuencia, la condena a cumplir las medidas simultáneas de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Dieciocho (18) Meses y Servicios a la Comunidad, pautada en la norma 625 de la referida Ley, por espacio de Tres (3) Meses, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, por haber sido hallada responsable de la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en agravio de La Colectividad, conforme a lo pautado en los artículos 620, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: No se condena en costas y asimismo se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo, del presente debate se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales….”

Así, este órgano jurisdiccional pudo constatar que el aquod en su acto decisivo logro realizar el análisis lógico jurídico ajustado a derecho debidamente concatenado, adminiculado y coherente, de todo el acervo probatorio evacuado, el cual es conteste a los hechos ventilados durante el juicio oral. Aunado a lo anteriormente expuesto por la jueza de instancia en la oportunidad legal y pertinente, luego de las audiencias de juicio oral, debidamente celebradas en fechas 23/02/2015, 08/05/2015, 19/05/2015, 09/06/2015, 15/06/2015, 29/06/2015, 09/07/2015, examinamos como alzada lo que es materia reiterada por el mas Alto Tribunal de la Republica, en cuanto a el criterio que refiere el vició de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia Nº 279, expediente Nº 08-1042, señalo lo siguiente:

“…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntar del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”

Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias Nº 185 Y 198, Expedientes Nº C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:

“……Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
…Ahora, cable destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el articulo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…
…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”


Claramente pudo esta Alzada verificar y apreciar que la juez de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada que por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, es por ello que debemos afirmar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, por cuanto se delata como vicio de inmotivación, la falta, contradicción o ilogicidad en este Recurso.

Siendo así resulta oportuno por este Tribunal Colegiado ilustrar, que en cuanto a la obligación de motivar el fallo, se impone para el juzgador, que la misma esté precedida de una argumentación jurídica que la fundamente, atendiendo congruentemente a todos y cada uno de los elementos de prueba, de las experticias, de las declaraciones de testigos, victimas es decir de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral concatenándolos entre sí, hilvanándolos, de manera congruente y circunstanciada, valorando cada uno de ellos, lo cual dará como resultado una decisión o sentencia motivada a esos medios que fueron ventilados y relacionados entre sí, concluyéndose en la definitiva lo que dará lugar al acto de sentenciar, a favor o en contra, dependiendo de lo allí expuesto y ventilado. Lo que realizo el aquod de Juicio, debidamente sin darle ninguna cuantía, ni sobrevalorar a ningún medio probatorio en particular, si no cumpliendo con su labor de juzgar ajustada a derecho y respetando las garantías inherentes al debido proceso, y a los hechos. En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no le es favorable, de allí que es labor del juez ineludible de expresar y argumentar de manera lógica y justificada el por qué de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.

Evidencia esta superioridad que la jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de Responsabilidad Penal de Niños y adolescentes, constato en su sentencia en ocasión a las declaraciones de los funcionarios policiales, acusado, testigos, también en atención a los expertos, en fin a todos los medios de prueba evacuados en audiencia de Juicio Oral y privado, en razón de que se trataba de una adolescente; lo que es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de esos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y la defensa, con su consecuente adminiculación o correlación entre ellos, con la finalidad de dar valor probatorio o no de estos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general hilvanada que permita establecer la referida sentencia y sus fundamentos de hecho y de derecho. De la delatada considera esta Alzada, que el a quo para su convicción y sustento analizó las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y los valoró por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente.

Del análisis y revisión íntegra del recurso expuesto por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, defensora Publica Penal Nº 03, en su disconformidad con el resultado de la sentencia, esta Corte de Apelaciones constata que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecidos, mencionados o plasmados en la motivación de su sentencia condenatoria, como vemos el aquod estableció un análisis lógico al concatenar y adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y privado realizado, lo que la llevan a determinar la responsabilidad de la acusada de autos, en los hechos ventilados durante este proceso penal, asimismo comprueba esta alzada, que la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó la sentencia condenatoria, ya que de las pruebas evacuadas adminiculadas, concatenadas y valoradas quedó demostrado el delito cometido, considerando estos juzgadores que no infringió la normativa Adjetiva penal Especial ni la ley sustantiva en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada, argumentada coherentemente, producto esta de un análisis y concatenación de cada medio evacuado, lo que en consecuencia la obliga a dictar la respectiva resolutiva.

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:


“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…

…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”

De lo anteriormente referido se colige, que en la sentencia delatada no existe el vicio de ilogicidad, por cuanto los fundamentos esgrimidos en la misma, no se destruyen entre sí, si no que el juez de la delatada explana claramente y de manera lógica los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria, la delatada al concatenar y analizar cada uno de los testimonios evacuados, experticias, en fin medios de prueba en el juicio oral y público, la misma observó que los mismos tienen credibilidad y contundencia cuando es en las declaraciones, en su mayoría coincidían en sus versiones, ya fueran negativas o afirmativas, por cuanto no hubo contradicciones evidenciadas que generaran incertidumbre en relación al acontecimiento de los hechos, o las circunstancias en que ocurrieron los ilícitos, punibles pues los mismos le dejaron un panorama claro y preciso a la Juez recurrida para tomar su resolutiva condenatoria.

En colorario y estricta observancia con lo supra citado, y una vez analizadas las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estos vicios delatados por el recurrente no pueden coexistir todos dentro de la misma sentencia a la vez, por cuanto no se corresponden entre sí, y son excluyentes uno de otro. La Jueza de instancia, analizó de acuerdo a la lógica y al derecho todos y cada uno de los medios de prueba, los valoró siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia todo de conformidad a lo establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que podemos concluir que el quejoso no logró precisar con exactitud el vicio relacionado a la valoración de pruebas licitas señalado como inmotivación de la decisión, por lo que debemos declarar sin lugar el vicio delatado y en consecuencia SIN LUGAR las denuncias planteadas por la parte recurrente que versan sobre la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y así se decide.

Este Tribunal Colegiado en armonía con todo lo antes expuesto, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico en representación de la ciudadana N. C. C. R, y se confirma en todas su partes la Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Julio de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico en representación de la ciudadana N. C. C. R, venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacida en fecha 28/06/1997, de 18 años de edad, soltera, de oficio bachiller, titular de la cédula de identidad N° 25.717.659, hija de Zulema De La Rosa (v) y Hedí Carrasquero (f), residenciada en el Barrio La Morera, calle principal de Cujicito, casa S/N, de al frente de la bodega “Leida”, San Juan de los Morros, estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Julio de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual el Tribunal a quo declaró penalmente responsable a la precitada adolescente y en consecuencia la condenó a cumplir las medidas simultáneas de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Dieciocho (18) Meses y Servicios a la Comunidad, pautada en la norma 625 de la referida Ley, por espacio de Tres (3) Meses, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, por haber sido hallada responsable de la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en agravio de La Colectividad, conforme a lo pautado en los artículos 620, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 09 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Julio de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en todas y cada una de sus partes. CUMPLASE.

Diarícese, Anótese, Certifíquese, Publíquese, Pág. WEB, Regístrese y déjese copia certificada. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos mil dieciséis (2016).


Abg. Carmen Álvarez
La Jueza Presidenta de Sala
(Ponente)

Los Jueces Miembros


Abg. Beatriz Alicia Zamora Abg. Alejandro José Perillo Silva

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


ASUNTO: JP01-R-2015-000220
CAB/BAZ/AJPS/JAB/ca.