REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de los Morros; 18 de marzo de 2016
205° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000273
ASUNTO : JP01-R-2015-000156


PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Catorce (14)
Acusada: A. M. O. V.
Victima: YUMARA YOLIBER CAMACHO PEREZ
Delito: COAUTORIA DE ROBO AGRAVADO.
Defensa Privada: Abg. Susan Cris Salcedo Olivera
Fiscalía: Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Susan Cris Salcedo Olivera, en representación del adolescente A. M. O. V. contra de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 02 de Junio de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del referido imputado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Coautoría De Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Yumara Yoliber Camacho Pérez.

Iter Procesal

En fecha 06 de Enero del año 2016 se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000156, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 12 de Enero de 2016, se dictó Despacho Saneador al presente asunto.
En fecha 18 de Enero de 2016, se le dio reingreso al presente asunto.

En fecha 4 de Febrero de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Susan Cris Salcedo Olivera representación del adolescente A. M. O. V.

En fecha 4 de Febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de Junio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Fundamento de esta Apelación
Los Hechos
En fecha 29 de Mayo de 2015, se le realizo la audiencia de prsentacion donde este tribunal se pronuncia a favor de la petición Fiscal en todos sus solicitudes en las que considero ciudadana Juez se debió examinar un poco más por tratarse de un adolescente en por ello que me dirijo hacia usted para manifestar: Primero: a mí antes referido defendido se le imputa un hecho punible privándolo de libertad injustamente alegando que por tratarse la Pre- calificación Fiscal de un delito grave mi defendido podría evadir su responsabilidad en el proceso, y de manera de garantizar su presencia en el proceso debería quedar privado de libertad, ahora bien, en dicha audiencia promoví una constancia de Estudio al igual que otros documentos en donde los cursos estudios activos para la fecha de mi defendido en la institución, el año de curso en donde puede verificarse perfectamente que está cursando el último año de bachillerato, así como también se puede ver la dirección exacta de dicha institución, lo que hace saber que mi defendido es una persona de la localidad la cual a los fines de proseguir y finalizar con sus estudios que ya casi termina seguíria en su domicilio, de manera que perfectamente se podría trasladar acompañado de su representante (Madre) hacia los tribunales y de esa manera garantizar la prosecución del proceso, todo lo contrario a lo que se aplicó en el procedimiento policial ya que a mi defendido lo presentaron a las cuarenta y ocho horas (48) siguientes de haberse suscitado los supuestos hechos. “…Omissis…”
Destacando que para la calificación del delito solo tomaron en consideración la declaración del ciudadano Vargas Ronesl Jose, “…Omissis…” Yumara Yoliber Camacho Perez “…Omissis…” y Salieron Palacios José Manuel “…Omissis…” , y el funcionario policial, cabe resaltar que ninguna de las personas antes mencionadas hicieron acto de presencia, a ratificar sus declaraciones con su incomparecencia no están dándole importancia al acto, en dichas declaraciones podemos evidenciar que hay graves contradicciones, ambigüedades que existen tanto en la declaración de la víctima, con la de otros ciudadanos. “…Omissis…” Ahora bien en cuanto a la declaración del funcionario y sus actuaciones, no coinciden con lo que la Sra. Manifestó que los llamo por teléfono porque ella tenía sus números “…Omissis…”
Segundo: La calificación de Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento abreviado, considero que se debería desestimar, puesto que, Por tratarse de un caso donde se encuentra involucrado un Adolescente, debe considerarse en Primero lugares Principio que rige la materia, como lo es el Interés Superior del Niño, por lo que al haber solicitado el Ministerio Publico la calificación de Flagrancia, el Tribunal debió pronunciarse guiado por el mencionado principio general que rige la materia especial y el derecho que tiene el adolescente a un proceso educativo, debió determinar el caso y determinar si procedía o no la clasificación de flagrancia y la consecuente medida sustitutiva de la Privativa de libertad, antes de diferir la audiencia. Tercero: se proceda a desestimar la aplicación del procedimiento abreviado en consecuencia de la no calificación de flagrancia. “…Omissis…”


De la Contestación

En fecha 25 de Junio de 2015, el Abogado José Gregorio Galindo Flores, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por la Abg. Susan Cris Salcedo Olivera, en representación del adolescente A. M. O. V, la cual procedo a formular en los siguientes términos:

“…Omissis…”
Del Derecho
Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que en el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada.
Es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputados en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que la conducta desplegada e imputada en sala en audiencia de presentación por el imputado A. M. O. V, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-03-1997, soltero. Profesión obrero, hijo de Ángela Milagros Vegas Pérez (v) y Roberto Orta (v), residenciado en Zona 6, Apartamento 3-4, Sector La Ciudadela, Calabozo, estado Guárico, lo hace autor y responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 eiusdem en perjuicio de Yumara Camacho Pérez y sancionados en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto fue aprehendido por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Número 02 de la Policía del Estado Guárico, cuando el mencionado adolescentes, para la fecha del hecho, acompañado de dos adultos y portando arma blanca, bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencias a la víctima. “…Omissis…”

De la Decisión Impugnada

Riela del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y ocho (68) de la Pieza Única del presente asunto, decisión dictada por la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 02-06-2015, mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”…Primero: Se decreta la aprehensión del adolescente A. M. O. V, como legal y flagrante por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se precalifica el delito como Coautoria de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Yumara Yoliber Camacho Perez. Cuarto: Se Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado A. M. O. V, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de ésta ciudad…”


Consideraciones para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Susan Cris Salcedo Olivera, en representación del adolescente A. M. O. V contra de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 02 de Junio de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del referido imputado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Coautoría De Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Yumara Yoliber Camacho Pérez.

De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio ciento noventa y dos (92) al folio ciento cinco (105) riela decisión publicada en fecha 08/03/2016, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis… PRIMERO: declara Inculpable al joven adulto Alexis Milán Orta Vega, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 10/06/97, de 17 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 26.177.861, hijo de Ángela Milagros Vegas Pérez (v) y Roberto Orta (v), residenciado en Ciudadela Zona 05, torre A, apartamento 0-3, Calabozo, estado Guárico, teléfono 0424-3423226 (personal) y 0414-4688660, de los cargos que le fueron formulados por el delito Robo Agravado a Título de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con la norma 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yumara Yoliber Camacho Pérez, y en consecuencia, dicta Sentencia Absolutoria, a favor del antes identificado, acogiendo solicitud formulada por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico y la Defensa Privada, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a su responsabilidad penal en el citado delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.
SEGUNDO: decreta la libertad plena de Alexis Milán Orta Vega, el cese de la medida cautelar de prisión preventiva, impuesta en su contra el día 9 de diciembre de 2015, así como de su condición de acusado, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal. Se acuerda oficiar lo pertinente al Centro de Coordinación Policial N° 2 de Calabozo, estado Guárico. Así se Decide.
TERCERO: absuelve en costas al Estado Venezolano, por estimar este órgano jurisdiccional que el Ministerio Público cumplió con el deber de ejercer la acción penal y no actuó de mala fe ni con temeridad contra el adolescente iuris Alexis Milán Orta Vega, solicitando cuando así lo estimó la absolución, y asimismo, debido a la gratuidad de la justicia. Así se Decide.
Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 2 de marzo de 2016, quedando las partes asistentes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero visto que la víctima no asistió al debate se ordena librar el respectivo acto de comunicación a su nombre, para imponerla del contenido de la sentencia.
El Tribunal deja constancia que el texto íntegro de esta sentencia fue publicado según lo pautado en el artículo 605 de la Ley que regula esta materia… (Omissis)…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión de fecha 29/05/2015 y publicada en su texto integro el 02/06/2015, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del referido imputado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Coautoría De Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Yumara Yoliber Camacho Pérez.

Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abg. Susan Cris Salcedo Olivera, en representación del adolescente A. M. O. V, contra la decisión dictada en fecha 29/05/2015 y publicada en su texto integro el 02/06/2015 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2016.



Abg. Carmen Álvarez
Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)


Abg. Beatriz Alicia Zamora

Abg. Alejandro José Perillo Silva



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario


ASUNTO: JP01-R-2015-000156
CAB/BAZ/AJPS/JAB/az