REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2015-000012

Parte Actora: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nro. 53, Tomo 5-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLORZANO, VITO EDUARDO CROCE ROMERO, MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON y MARIA LUISA SOLORZANO MESCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035, 24.069, 54.923, 50.708 y 156.484, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE “GERESAT Guárico y Apure”.

Tercera Interviniente: YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad número V.- 10.268.361.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 0631-13 de fecha 18 de septiembre de 2014, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure).



BREVE RESEÑA:

Recibido en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Angelo Feola, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 55.035, actuando en su carácter de co-poderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., contra la Certificación Nº 0631-13 de fecha 18 de septiembre de 2014, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure), conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, tuvo un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en la trabajadora un diagnostico de Traumatismo Cráneo Encefálico Parieto Temporal, Cervicalgia Crónica por Degeneración Discal agravada por Trauma Cervical, Rectificación de la Lordosis Cervical que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando con limitación para realizar actividades que impliquen levantar o empujar objetos pesados y no estar expuesta a niveles de ruidos elevados.

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue admitido en fecha 20 de abril de 2015, por este Tribunal Superior del Trabajo. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación mediante oficio del Director de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure), del Procurador General de la República en la ciudad de Caracas mediante exhorto, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de la tercera interesada ciudadana Yelitza Barrios. En esta misma oportunidad se acordó solicitar al Director de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure), el expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

En fecha 15 de junio de 2015, se recibió oficio Nº 0444/15, de fecha 10-06-2015, suscrito por el Ing. Mervis Vegas, Gerente de la Geresat Guárico y Apure, ello a los fines de remitir copias certificadas de expediente técnico administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior certificó que se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión donde consta la notificación de la tercera interesada en la presente causa, del Director de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure), del Fiscal Superior del Estado Guárico, y del Procurador General de la República.

En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Nulidad, que tendría lugar el día jueves 04 de febrero del año 2016, a las 10:00 a.m.

En fecha jueves 04 de febrero del año 2016, a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia oral de nulidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, Abg. Angelo Feola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035, y la incomparecencia del Ministerio Público y de los demás notificados en este procedimiento. Luego de la exposición se dejó constancia que la parte recurrente promovió escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, así como también.

En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Así pues, estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:
DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Certificación Nº 0631-13 de fecha 18 de septiembre de 2014, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure), conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, tuvo un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en la trabajadora un diagnostico de Traumatismo Cráneo Encefálico Parieto Temporal, Cervicalgia Crónica por Degeneración Discal agravada por Trauma Cervical, Rectificación de la Lordosis Cervical que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando con limitación para realizar actividades que impliquen levantar o empujar objetos pesados y no estar expuesta a niveles de ruidos elevados.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procedió a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada, en:
1.-Violación al Derecho a la Defensa:
“…se puede apreciar de la certificación y de la investigación del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Yelitza Josefina Barrios Siso, que incurrió en los siguientes vicios: violación al debido proceso, desequilibrio procesal, se establecieron preferencias y desigualdades, se acordaron facilidades no establecidas por la ley, hay abuso de poder.”
“La investigación del accidente se realizó el 21 de junio del año 2013 y el accidente ocurrió el 4 de noviembre del año 2010, lo cual significa que el accidente se investigó tres años (3) después de ocurrido, lo cual hace imposible que se pudiera determinar el estado del sitio y de la maquinaria de alimentación del ganado, donde ocurrió el accidente para la fecha 4 de noviembre del año 2010 y hace imposible determinar el origen o causa de la lesión enfermedad que presenta la trabajadora. Todo lo cual da lugar a una violación del debido proceso de investigación del caso tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”
(…omisis…)
“Todos estos elementos demuestran que el padecimiento de la columna cervical no fueron producto del accidente y que son producto de otros hechos que no se derivan del trabajo que realiza o el que realizaba y que la consecuencia del accidente fue un TRAUMATISMO LEVE, que su padecimientos son producto de lesiones en columna cervical y de su predisposición a padecer de hernias y a la obesidad que presenta. Ratificamos una vez mas que estos aspectos no fueron evaluados o tomados en cuenta al realizarse la certificación y con ello se quebrantaron normas sustanciales del procedimiento y se limitó el derecho a la defensa de la empresa, quien no pudo ejercerlo a cabalidad, porque se establecieron desigualdades.” (Cursivas y grises del Tribunal).
2.- Falta de Motivación del Acto Administrativo:
“Hay contradicción en esta aparenta motivación, porque no puede un medico o el funcionario que realizó la investigación determinar dos (2) años después cómo se produjo o porque se produjo el accidente, ya que no es su especialidad el mantenimiento de este tipo de maquinas y no existe un diagnostico de daños por falta de mantenimiento en la mencionado maquina de alimentación de los animales, ni en la investigación realizada. Especialmente, porque este tipo de accidente a veces se produce por una falta de adecuada manipulación y porque los hechos son alterados con el transcurso del tiempo, sobre todo cuanto se trata de una maquina que esta trabajando y estuvo trabajando todos los días, después del supuesto accidente, ya que con ella se alimentan a los cerdos.”
“Así mismo, se observa: que en un accidente como el narrado según lo dicho por la trabajadora le produjo lesión o golpe en el brazo derecho y en la cabeza, pero no indica el diagnostico que el traumatismo de tal naturaleza le hubiera partido el brazo o que se le hubiera roto algún hueso de la cabeza. Aparentemente, por lo narrado solo le produjo la lesión que produce un golpe repentino y por ello el medico que le hace la evaluación después del accidente lo considera en la forma…”
(…omisis…)
“Igualmente, se observa que hay contradicción cuando dice el funcionario: “que ese traumatismo le produjo cervicalgia crónica, ya que como puede saberse que es crónica, pues crónica implica una lesión que produce síntomas en el tiempo en forma permanente, además dice que es por degeneración discal, agravado por trauma cervical, lo cual significa que tenia antes del accidente una lesión en la columna vertebral, tal como la lordosis cervical, que señala el propio médico, la cual no es producto del accidente, ya que según la narración, “…la guaya se soltó conjuntamente con la viga golpeándola en el brazo derecho y en la cabeza…”. Además hay que considerar que esta trabajadora tiene predisposición a las hernias pues antes de empezar a trabajar ya padecía de una hernia inguinal y a ello se agrega que tiene obesidad, según los informes que se aprecian en la investigación del caso.”
“Esta certificación resulta inejecutable, porque hay contradicción entre los hechos o accidente y la decisión o certificación, ya que se excluyen mutuamente las lesiones por accidente en una parte determinada del cuerpo los cuales según la investigación fueron leves traumatismo y la lesión crónica en otra parte del cuerpo que no fue lesionado en el accidente.” (Cursivas y grises del Tribunal).
3.- Vicio de Falso Supuesto de Derecho:
“El funcionario que hizo la certificación de discapacidad parcial y permanente interpretó en forma errónea los hechos y por ello los subsumió en el articulo 69 de la LOPCYMAT…”
(…omisis…)
“La errónea interpretación de la citada norma fue determinante en la decisión o certificación de discapacidad derivada de ese supuesto accidente de trabajo, pues de haberse aplicado la norma correctamente se hubiera determinado que el mencionado accidente solo produjo una discapacidad temporal, pues no hubo fractura ni graves rupturas de la piel, prueba de ello es que al ser examinada después del accidente se le diagnosticó un leve traumatismo y luego de 37 días de reposo fue reincorporada a su trabajo, siendo después pasada a trabajar en el almacén. Dos años después es cuando hace la denuncia, ya que la consecuencia verdadera de los síntomas que presenta son derivados de lesiones crónicas de la cervical o columna vertebral, siendo esa la razón por la cual se reincorpora a su trabajo y ratificamos que se investiga dos años después es cuando acude a manifestar síntomas que son derivados de lesiones crónicas de la cervical o columna vertebral y la certificación se hace cuatro años después.”
“…si el funcionario de INPSASEL hubiera hecho una correcta interpretación de la norma citada, se hubiera hecho una certificación basada en hechos verdaderos y no se hubiera subsumido estos hechos en el articulo 69 de la LOPCYMAT, por cuanto la lesión que presenta no se deriva del accidente de trabajo que sufrió en el año 2010.” (Cursivas y grises del Tribunal).
4.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
“En el punto 6 de la investigación se aprecia que la trabajadora había disfrutado de un total de 108 días de reposos, correspondiendo de ellos solo 37 días posteriores al accidente, lo cual significa que la trabajadora antes del accidente presentaba síntomas de un enfermedad que no era de origen ocupacional, además en el resto del informe de la investigación se aprecia que la trabajadora presentaba obesidad y una Degeneración Discal, así como también que el accidente sólo le produjo un leve traumatismo. Al no ser considerados los aspectos sólo le produjo un leve traumatismo. Al no ser considerados los aspectos antes señalados se hizo una certificación fundamentada en hechos inexistentes o falsos…”
(…omisis…)
“Este informe demuestra sin lugar a dudas que el traumatismo no pasó de ser un golpe leve, que no ameritó sutura o puntos y que no acarreó pérdida de conocimiento, pero que fueron alterados los hechos al realizarse unas conclusiones que no correspondían con los hechos verdaderos.”
(…omisis…)
“Así como también, el informe del accidente evidencia que se atribuyeron al accidente consecuencias que no se derivan del mismo, pues tal como se puede apreciar del propio informe clínico de la investigación del caso realizado, en el cual consta que: la trabajadora solo sufrió un leve traumatismo, padecía de hernia inguinal antes del accidente y tenia según se aprecia del resumen clínico de la enfermedad como OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA CERVICAL CON PROBABLE HENIACION DISCAL.”
“Siendo pues evidente que al atribuir las lesiones de la columna cervical al accidente, se alteró o falsearon los hechos, pues el informe clínico y la investigación del caso demuestran que el accidente solo produjo un leve traumatismo.”
“Además se hace una denuncia dos (2) años después de ocurrido el accidente, la investigación se hace aparentemente tres años (3) después del accidente y la certificación se hace cuatro (4) años después de haber ocurrido el accidente, de modo que los supuestos de hecho en los cuales se basó el funcionario para hacer la certificación no son verdaderos y no pudieron serlo porque dos (2) años después se denuncia, y cuatro (4) años después del accidente, tanto los hechos, las lesiones y el estado de la maquinaria se altera con el transcurso del tiempo, porque esa maquina para alimentar los cerdos es utilizada todos los días, razón por la cual es imposible determinar con precisión que causó dicho accidente y las verdaderas lesiones que causó, que por lo visto, fueron leves lesiones, porque el grado de discapacidad es muy leve, ya que es del 16 por ciento (16 %)…” (Cursivas y grises del Tribunal).
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente:
“…recurrimos de la providencia administrativa dictada por la GERESAT, en razón de los siguientes vicios: 1.- De la infracción del derecho a la defensa de mi representada; 2.- De la falta de motivación del acto administrativo, y 3.- Del vicio de comprobación de los hechos, o mejor conocido como falso supuesto, en este caso tanto de derecho como de hecho. Así, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de nulidad. Por las razones anteriores, solicito se declare Con Lugar la acción interpuesta, y se anule la providencia administrativa objeto del presente recurso.”

De lo parcialmente transcrito, sobre el fundamento del Recurso, se deduce que los puntos objeto de estudio son respecto a los supuestos siguientes:

1.- De Violación del Derecho a la Defensa.

2.- Falta de Motivación del Acto Administrativo.

3.- Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

4.- Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte recurrente, revisando primeramente los medios probatorios presentes a los autos, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:

Promovió escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, en el cual ratificó las documentales presentadas junto al escrito de demanda, constantes de las siguientes actuaciones: Notificación dirigida al Representante Legal de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., emitida por la GERESAT Guárico y Apure, mediante la cual se le informó que se dictó acto administrativo en relación a la ciudadana Yelitza Barrios, de Certificación Medica de Discapacidad Nro. 0631-14, asociado a Investigación de Accidente de Trabajo; Certificación Medica Nro. 0631-13, la cual certificó que se trata de Accidente de Trabajo, que produce en la trabajadora un diagnostico de Traumatismo Cráneo Encefálico Parieto Temporal, Cervicalgia Crónica por Degeneración Discal agravada por Trauma Cervical, Rectificación de la Lordosis Cervical que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando con limitación para realizar actividades que impliquen levantar o empujar objetos pesados y no estar expuesta a niveles de ruidos elevados; de Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, de fecha 08 de julio 2013, realizado por la Ing. Maria Milagros Hernández, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, donde relata una serie de hechos y de conclusiones, en ocasión al traslado efectuado en las instalaciones de la empresa; Declaración de Enfermedad Ocupacional emitida por la pagina web del Sistema Nacional Integrado de Registros y Declaraciones En Línea del INPSASEL, de donde se desprenden los datos de la trabajadora Yelitza Barrios, datos ocupacionales, información del centro de trabajo, así como, datos de la enfermedad; Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional realizado por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la Agropecuaria Fuerzas Integradas, presentado ante el INPSASEL en fecha 04 de julio de 2012; Declaración de Accidente de Trabajo emitida por la pagina web del Sistema Nacional Integrado de Registros y Declaraciones En Línea del INPSASEL, de donde se desprenden los datos de la trabajadora Yelitza Barrios, datos ocupacionales, información del centro de trabajo, información del accidente, así como, información sobre el centro de atención del accidentado; Declaración de Accidente Laboral realizada por AFI; Declaración de Accidente Laboral realizada por ERGOSALUD, y carta suscrita por la ciudadana Yelitza Barrios de fecha 04 de noviembre de 2010, donde reportó un accidente ocurrido en el modulo 5, a las 08:35 a.m.
De igual modo, se observa que junto al escrito libelar la parte actora consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionadas con el caso que nos ocupa.
Se observa en autos, del folio 83 al 158 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias certificadas del expediente técnico administrativo de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS SISO, bajo el número GUA-0110035, remitido por la GERESAT Guárico y Apure a esta Alzada por solicitud realizada mediante oficio. Así mismo, fue recibido por esta Alzada historia medica correspondiente al expediente administrativo de la mencionada ciudadana, estas documentales contienen en forma integra el procedimiento y el acto administrativo objeto de impugnación.

Como quiera que las instrumentales traídas por la parte recurrente constan entre las copias certificadas enviadas por la GERESAT, las mismas merecen valor probatorio, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante esta Alzada, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través del acto administrativo del procedimiento por accidente de trabajo.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, y estando dentro del lapso propicio para sentenciar pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Razón por la cual, tomando en consideración que el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la certificación impugnada, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. Así se establece.

Por lo que, vistos los términos en que fueron planteados los alegatos expuestos por la parte recurrente en su demanda de nulidad, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1.- Si existe o no violación del derecho a la defensa; 2.- Si existe o no falta de motivación en el acto recurrido; 3.- Si existe o no vicio de falso supuesto de derecho, y 4.- Si estamos o no en presencia del vicio de falso supuesto de hecho.

En el mismo orden, este Tribunal, observa que entre los vicios denunciados merece especial atención el referido al falso supuesto de hecho, porque de resultar procedente afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, y de determinarlo, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.

Así pues, la parte recurrente en su escrito libelar asentó sobre el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, que se evidencia, por cuanto en el punto 6 de la investigación se aprecia que la trabajadora había disfrutado de un total de 108 días de reposos, correspondiendo de ellos solo 37 días posteriores al accidente, lo cual significa que la trabajadora antes del accidente presentaba síntomas de un enfermedad que no era de origen ocupacional, además en el resto del informe de la investigación se aprecia que la trabajadora presentaba obesidad y una degeneración discal, así también, refiere el recurrente que el accidente sólo le produjo un leve traumatismo a la ciudadana Yelitza Barrios, que no pasó de ser un golpe leve, que no ameritó sutura o puntos y que no acarreó pérdida de conocimiento, siendo evidente que al atribuir las lesiones de la columna cervical al accidente, se alteró o falsearon los hechos, pues el informe clínico y la investigación del caso demuestran que el accidente solo produjo un leve traumatismo, que además, se hace una denuncia dos (2) años después de ocurrido el accidente, la investigación se hace aparentemente tres años (3) después del accidente y la certificación se hace cuatro (4) años después de haber ocurrido el accidente, de modo que los supuestos de hecho en los cuales se basó el funcionario para hacer la certificación no son verdaderos y no pudieron serlo, puesto que tanto los hechos, las lesiones y el estado de la maquinaria se altera con el transcurso del tiempo, porque esa maquina para alimentar a los cerdos es utilizada todos los días, razón por la cual es imposible determinar con precisión que causó dicho accidente y las verdaderas lesiones que causo.

Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.

Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Esta Juzgadora precisa que el Falso Supuesto de Hecho es una falta de observación, y que dicho error debe ser percibido por el Juez con la simple revisión del material probatorio y de la apreciación visual, evidente e intuitiva que surja por su comprensión intelectual.

Resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, del modo siguiente:

“….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio: “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros. 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “…por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la providencia administrativa, y de las demás actuaciones presentes en el expediente administrativo llevado por el ente administrativo.

Y bien, de la parte motiva del acto administrativo recurrido se desprende que la ciudadana Yelitza Barrios asistió a consulta medica ocupacional de la GERESAT del INPSASEL, el día 20 de noviembre de 2012, a los fines de evaluación medica, declarando la trabajadora que sufrió un accidente de trabajo en fecha 04 de noviembre de 2010, al estar prestando sus servicios como operario (inseminador), para la entidad de trabajo Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A. Mas adelante, se indica en dicha Certificación que se recibió de la Coordinación Regional de Inspecciones de la GERESAT los resultados de la investigación del accidente de trabajo, junto al acta de investigación, y que de ello se aprecia que las circunstancias en que se suscitó el accidente fueron cuando la ciudadana afectada se encontraba en el salón de gestación y al proceder a destapar el sistema de alimentación manualmente “winche”, este se parte en su base y golpea su brazo derecho y cabeza, determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo son la inexistencia de actividades de mantenimiento preventivo del sistema de alimentación de los animales e impacto con “winche”, ocasionándole a la trabajadora la lesión, y diagnosticándosele Traumatismo Cráneo Encefálico Parieto Temporal, Cervicalgia Crónica por Degeneración Discal agravada por Trauma Cervical, Rectificación de la Lordosis Cervical que ameritó tratamiento médico, reposo, rehabilitación y reincorporación laboral con reubicación. Además, refiere que se observó en la trabajadora limitación para realizar actividades que impliquen levantar o empujar objetos pesados y no estar expuesta a niveles de ruidos elevados; evidenciando este servicio y atendiendo al criterio clínico y paraclinico aplicados, las deficiencias anatómicas funcionales que presenta la trabajadora en cuestión. Así, se certificó que se trata de Accidente de Trabajo, que produce en la trabajadora un diagnostico de Traumatismo Cráneo Encefálico Parieto Temporal, Cervicalgia Crónica por Degeneración Discal agravada por Trauma Cervical, Rectificación de la Lordosis Cervical, que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando con limitación para realizar actividades que impliquen levantar o empujar objetos pesados y no estar expuesta a niveles de ruidos elevados.

Del expediente administrativo se evidencia, específicamente del informe de investigación de accidente de trabajo (folio 140 de la primera pieza del expediente), que la trabajadora había disfrutado de un total de 108 días de reposos, correspondiendo de ellos solo 37 días en razón del accidente. Por otro lado, se evidencia de la historia médica revisada detenidamente por quien decide, que la trabajadora antes de la ocurrencia del accidente presentaba síntomas de una enfermedad, pues presentaba obesidad y una degeneración discal.

Es entonces, que mal puede inferirse luego de cuatro (04) años de la ocurrencia del accidente que se esta en presencia de un accidente laboral, cuando en la misma Certificación se indica que el Traumatismo Cráneo Encefálico Parieto es Temporal, es decir, luego de haber transcurrido este largo tiempo cómo se puede concluir que ese diagnóstico dado en aquella oportunidad a la paciente y determinado como TEMPORAL, está todavía presente y como consecuencia de ese accidente.

Igualmente cabe resaltar, ahondando aun más, que no puede atribuírsele a una enfermedad por degeneración discal, carácter de accidente laboral, siendo que la investigación, evaluación y análisis, bien debe arrojar con su diagnóstico si la asignación es de Enfermedad Ocupacional o de Accidente laboral, bien sea el caso de acuerdo al estudio realizado; esto se apunta debido a que en la Certificación impugnada describen un diagnóstico, indicando primero un Traumatismo Cráneo Encefálico Parieto Temporal, y también Cervicalgia Crónica por Degeneración Discal agravada por Trauma Cervical, Rectificación de la Lordosis Cervical, lo que hace presumir que el médico adscrito a la GERESAT entrelazó ambas lesiones como derivadas del Accidente Laboral, cuando es evidente que también refiere sobre una Enfermedad Ocupacional, siendo entonces confuso el análisis y la conclusión arrojada.

Precisado lo cual, esta Superioridad infiere que el ente administrativo para soportar su decisión se fundamentó en hechos inexistentes en la oportunidad en que fue apreciada por ese órgano, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se establece.

Así pues, habiendo el ente administrativo incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, y por ende que se revoque la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto, como en efecto se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Angelo Feola, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 55.035, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.
SEGUNDO: Se anula, la Certificación Nº 0631-13 de fecha 18 de septiembre de 2014, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO