REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2016-000004

Parte Actora y Recurrente: ciudadano OSCAR JOSE VAZQUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.116.937.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ROBERTO BOLIVAR y YASEMITH DEL VALLE DELGADO BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.849 y 170.410, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Tercero Interviniente: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDA COMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas Movimientos Sociales, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial Nº 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial Nº 26.766 de fecha 31 de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.342, de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya ultima modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral en fecha 24 de enero de 2013, bajo el Nº 3, folio 12, Tomo 14, del protocolo de transcripción del año 2013, cuyo RIF es el Nº G-20004446-2.

Apoderado Judicial del Tercer Interviniente: RAMON LUIS VIVAS GABBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.742.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de enero de 2016, que declaró el Desistimiento del Procedimiento.

BREVE RESEÑA:

En fecha 03 de febrero de 2016, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deviniendo de la decisión de fecha 20 de enero de 2016, Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Roberto Bolívar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.849, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, ciudadano OSCAR JOSE VAZQUEZ MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.116.937.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Bolívar, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…certificadas las notificaciones ordenadas y verificada la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, previo anuncio del alguacil a las puertas del Tribunal, debe forzosamente este Tribunal aplicar al demandante las consecuencias jurídicas previstas en la anterior norma, tal como así se declara; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el desistimiento del procedimiento…” (Grises y cursivas del Tribunal).

DE LA APELACION INTERPUESTA:

Se observa del escrito de fundamentación lo siguiente:
“En fecha veinte (20) de enero del año 2016, el Juzgado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, mediante auto, declaro lo siguiente:”

…(…omisis…)…

“Ahora bien, se puede evidenciar que el punto neurálgico que conllevó al Tribunal de la Causa a establecer la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, previo anuncio del alguacil a las puertas del Tribunal, y aplicar al demandante las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, como es el desistimiento del procedimiento.”

“El acta de Control de Asistencia, de fecha 20 de enero de 2016, llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, establece que mi representado llego a la sede del Circuito Judicial laboral a las 9:46 am., el anuncio de la Audiencia 36 segundos después, la cual adjunto al presente escrito marcada “A”, en un folio útil.”

“Por lo antes expuesto, se debe concluir que el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa explicado en líneas anteriores, toda vez que quedó evidenciado que el actor ciudadano OSCAR ALVAREZ, se encontraba en la sede del circuito laboral antes del llamado a viva voz por parte del alguacil autorizado para ello, por lo que el a quo en su decisión aprecio erróneamente los hechos sucedidos el día 20 de Enero de 2016, y que consta en el Acta de Control de Audiencias la cual consta a los autos, motivo por el cual resulta procedente el argumento de vicio de suposición falsa esgrimido por mi persona como parte apelante.”

“sin lugar a dudas que el Tribunal de la causa infringió el debido proceso al es el desistimiento del procedimiento al sostener que mi representado no compareció a la audiencia de juicio, siendo el caso que si hizo acto de comparecencia minutos antes de realizarse la audiencia de juicio; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de el articulo 82 de la ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, razón suficiente para que proceda a el error delatado.”

“Por todo lo antes expuesto, se concluye que la errónea aplicación de la norma que contiene el articulo 82 de la ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, por parte del Juzgado de Primer Grado de Jurisdicción constituye una violación de los derechos constitucionales y a la tutela judicial efectiva, Por lo tanto, solicito a este tribunal declare con lugar la apelación y en consecuencia revoque el fallo apelado.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo parcialmente transcrito, se desprende que corresponde a este Tribunal determinar si debe o no anularse la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de enero de 2016, que declaró el Desistimiento del Procedimiento, en razón de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte apelante, y al respecto, debo primeramente realizar un esbozo de las actuaciones realizadas ante el Tribunal de Primera Instancia sobre el caso que nos ocupa, desprendiéndose lo siguiente:

- El Recurso de Nulidad fue interpuesto el 01 de junio de 2015, ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros.

- En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibido el Recurso de Nulidad.

- En fecha 08 de junio de 2015, el Juez A quo admitió el Recurso de Nulidad, ordenando la notificación mediante oficio del representante del órgano que emitió el acto, esto es de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con orden de remisión del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, así como ordenó notificar a la parte interesada en el proceso administrativo, a la entidad de trabajo FUNDA COMUNAL, al Fiscal General de la Republica y al Procurador General de la Republica.

- En fecha 28 de octubre de 2015, el secretario adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, certificó que se recibieron y agregaron a los autos las resultas de las notificaciones ordenadas por la Juez de Juicio.

- En fecha 28 de octubre de 2015, mediante auto acuerdan la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de esa fecha exclusive, con la indicación expresa que vencido ese lapso se procedería a fijar la audiencia por auto separado.

- En fecha 25 de noviembre de 2015, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, que tendría lugar el día martes 12 de julio de 2016, a las 10:00 a.m.

- En fecha 12 de enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y la Jueza dejó constancia de lo siguiente:

“…dejó constancia de la comparecencia del demandante sin asistencia de abogado, y por el tercero interesado el abogado Ramón Vivas, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 116.742, según consta en instrumento poder presentado en la audiencia en original, que una vez certificado con su copia fue devuelto a la parte; frente a lo cual este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica, exhorta al demandante, hacerse acompañar de abogado, bien sea público o privado, para el día en que este Tribunal decide celebrar nuevamente la audiencia, la cual se realizará sin notificación previa el día veinte (20) de enero del presente año a las 10:00 a.m, caso contrario deberá asumir las consecuencias de la ley, por desacato al presente exhorto y pérdida de interés al procedimiento…” (Cursivas y grises del Tribunal).

- En fecha 20 de enero de 2016, se constituyó el Tribunal de Juicio, desprendiéndose del acta levantada en esa oportunidad lo siguiente:

“…en cuyo acto se dejó constancia de la incomparecencia del demandante, a pesar de haberse conminado previamente, según consta en acta asentada al folio 82 a asistir debidamente asistido de abogado, en tal sentido la ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa establece que para los casos de la incomparecencia del demandante se le sanciona con el desistimiento del proceso, a tenor del referido articulo este Tribunal y certificada la inasistencia del demandante debe calificarse tal hecho como un desistimiento del procedimiento, tal como lo establece el articulo 82 ejusdem, como a continuación se reproduce:”

“verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.”

“Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”

“Pues bien, certificadas las notificaciones ordenadas y verificada la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, previo anuncio del alguacil a las puertas del Tribunal, debe forzosamente este Tribunal aplicar al demandante las consecuencias jurídicas previstas en la anterior norma, tal como así se declara; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el desistimiento del procedimiento.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo descrito anteriormente se desprende que la Jueza A quo en la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio difirió el acto por cuanto el recurrente en nulidad, ciudadano OSCAR JOSE VAZQUEZ MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.116.937, no se encontraba asistido de abogado. Así, llegada la oportunidad de la celebración del acto diferido, la Jueza dejó constancia de la incomparecencia del demandante, declarando Desistido el procedimiento.

De ello, la parte recurrente en nulidad y ante esta Instancia, manifiesta que el ciudadano OSCAR JOSE VAZQUEZ MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.116.937, si se encontraba en la sede de este Circuito Laboral antes de la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, y que incluso su co-apoderado judicial, el Abg. ROBERTO BOLIVAR, inscrito en el INPRE bajo el Nº 29.849, llegó unos segundos después de la hora pautada. Y además, en su escrito de fundamentacion refiere la parte que consignaría copia del acta de control de audiencias de fecha 20 de enero de 2016, llevada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Judicial.

Quien decide revisó detenidamente las actuaciones presentes en el expediente y se evidenció que el recurrente no consignó copia del acta de control de audiencias de fecha 20 de enero de 2016, llevada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Judicial, que a su decir soporta los dichos expuestos en el escrito de fundamentacion, en cuanto a la comparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio. En tanto, este Tribunal en búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, ofició a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que remitiera a esta Alzada con carácter de urgencia copia certificada de la hoja de Control de Audiencias de fecha 20 de enero de 2016, remitiendo lo ordenado en fecha 17 de marzo de 2015, desprendiéndose de ello que ciertamente el ciudadano OSCAR JOSE VAZQUEZ MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.116.937, si se encontraba en la sede de este Circuito Laboral antes de la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, pues la audiencia estaba pautada para las 10:00 a.m., y el mencionado ciudadano firmó la hoja de asistencia a las 09:46 a.m., por otro lado, en la parte final de la hoja (observaciones), el alguacil asignado dejó asentado que el abogado de la parte actora se presentó una vez culminado el anuncio de la audiencia, que llegó 36 segundos después de la hora indicada en el reloj de la Coordinación, y además allí señala que el alguacil ya había dejado constancia de las incomparecencias, y mas abajo refiere que estuvieron presentes en el anuncio de la audiencia: “Alguacil Eukaris Valero, personal U.R.D.D., Abg. Ramón Vivas, ciudadano Oscar Vázquez, y Abg. Soravi Castillo,…”

Atendiendo a lo expuesto, vale señalar lo que establece la sentencia No. 1679, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, donde estable:

“…Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

“En efecto, como se desprende del artículo antes señalado se consideran parte los sujetos (activo y pasivo) de la pretensión expresada en la demanda judicial, referida a personas naturales o jurídicas. “

“En este sentido, es preciso señalar que el acceso a los órganos de la administración de justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4°, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado.”

“Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.”

“Ahora bien en el caso subiudice se desprende del acta de celebración de audiencia que el juez dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sola, sin que así lo hiciere su apoderado judicial, difiriendo el juez por dos (2) veces la celebración de la audiencia para que compareciera asistida de abogado, y en la tercera oportunidad ante la comparecencia de la parte demandada sin abogado que la asistiera, dejó constancia de esto y la declaró confesa. “

“Para dar respuesta al óbice procesal planteado hemos de partir de que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia de juicio, establece la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, criterio que igual ha sido reiterado en la doctrina de este Tribunal. Es de hacer notar que dicha situación fáctica no se da en el presente caso, ya que la parte demandada compareció a la audiencia, pero desprovista de asistencia jurídica. “

“Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el tribunal de Alzada debió anular la decisión de primera instancia, porque con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, el mismo debió fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que la parte demandada se presentó sin asistencia de abogado y notificar a la Defensoría Pública para que le asignaran uno. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, pues podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa, hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia, debió el ad quem anular la sentencia de primera instancia porque la audiencia de juicio se celebró con la asistencia de la parte demandada sin asistencia judicial y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.”

“En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, porque el Juez de alzada debió intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados; y, garantizar el derecho a la defensa del recurrente, en consecuencia, se declara con lugar el control de la legalidad.
Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que el recurrente pueda comparecer debidamente representado o asistido de abogado, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.” (Cursivas, grises y subrayado del Tribunal).

Observa esta Juzgadora que el recurso interpuesto por la parte demandante, efectivamente tiene fundamento de gran trascendencia, soportado en Derechos Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el ciudadano OSCAR JOSE VAZQUEZ MONTOYA, si se encontraba en la sede de este Circuito Laboral antes de la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, pues la audiencia estaba pautada para las 10:00 a.m., y el mencionado ciudadano firmó el acta de control de audiencias de fecha 20 de enero de 2016, llevada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Judicial, a las 09:46 a.m., y respecto a su comparecencia no está asentado en el acta levantada en esa fecha ante el Tribunal de Juicio, en tal sentido, debió la Jueza de Juicio dejar constancia de la comparecencia del demandante a la audiencia de juicio y diferir la oportunidad del acto para que compareciera el demandante debidamente representado o asistido de abogado. Así se establece.

Así pues, con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, dándole el impulso y la dirección adecuada que se amerita, y garantizando el derecho a la defensa del demandante en nulidad, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que el recurrente pueda comparecer debidamente representado o asistido de abogado, previa notificación de las partes de autos. Así se decide.

DECISION:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Roberto Bolívar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.849, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, ciudadano OSCAR JOSE VAZQUEZ MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.116.937.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de enero de 2016, que declaró el Desistimiento del Procedimiento.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes de autos, por lo que, se insta a la parte demandante a presentarse al acto oral de nulidad por medio de apoderado judicial, o debidamente asistido de abogado.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO