REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2016-000012
Parte Actora: JOSEFA ANTONIA VALERA AGUILAR, DAVID ARGENIS PAEZ, GONZALO VIVAS, MOISES DAVID ESTRADA y JOSE ANDRES MACHUCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 5.583.916, V.- 20.683.746, V.- 11.303.761, V.- 15.698.529 y V.- 11.632.593, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: CELESTINO PINTO RONDON y LUZ MARINA PINTO RONDON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.757 y 41.313, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIO PROFESIONAL DE BUZOS INDUSTRIALES, S.A., inscrita en fecha 26 de febrero de 2008 por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nro. 70, Tomo 5-A, primer trimestre, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29557732-0, en la persona de su representante legal ciudadano Jeyer Sandrea, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 12.712.443.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No consta en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Luz Marina Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 13.757, en su condición de co-apoderada judicial de los actores de autos, en el juicio que por motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, tienen incoado los ciudadanos JOSEFA ANTONIA VALERA AGUILAR, DAVID ARGENIS PAEZ, GONZALO VIVAS, MOISES DAVID ESTRADA y JOSE ANDRES MACHUCA, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 5.583.916, V.- 20.683.746, V.- 11.303.761, V.- 15.698.529 y V.- 11.632.593, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIO PROFESIONAL DE BUZOS INDUSTRIALES, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano Jeyer Sandrea, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 12.712.443.
Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
De la decisión dictada por la Jueza A quo, interpuso recurso de apelación la parte demandada de autos.
Así pues, la presente causa es recibida por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral en fecha 29 de febrero de 2016, y en esa misma fecha es recibida por este Tribunal Superior.
En fecha 07 de marzo de 2016 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, vencidos como sean dos (02) días de despacho que se conceden como termino de la distancia.
En fecha 17 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal y se observó la incomparecencia de la parte accionante recurrente, quien no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 125 establece:
“…En todo caso, si no compareciera el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación.” (Cursivas, grises y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Luz Marina Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 13.757, en su condición de co-apoderada judicial de los actores de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO