REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de marzo del año dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2016-000002
Parte Actora: CARMEN ZORAIDA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.915.350.
Abogados Asistentes de la Parte Actora: MARIA TORREALBA y RICARDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.538 y 27.289, respectivamente.
Parte Accionada: ciudadana JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.311.366.
Apoderado Judicial de la Demandada: JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.360.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado Johnny Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.360, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana CARMEN ZORAIDA RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.915.350, en contra de la ciudadana JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.311.366.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación esta Alzada hace un breve esbozo:
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juez de Juicio mediante sentencia acordó lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ZORAIDA RUIZ, venezolana portadora de la Cedula de identidad número 9.915.350 contra la ciudadana JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, portadora de la cedula de identidad numero V.- 4.311,366.”
“SEGUNDO: Se condena a la ciudadana JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, portadora de la cédula de identidad numero V.- 4.311.366 a cancelar a la ciudadana CARMEN ZORAIDA, venezolana portadora de la Cedula de identidad numero 9.915.350 la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.625,54)” (Cursivas y grises del Tribunal).
En fecha 08 de diciembre de 2015, el profesional del derecho Abogado Johnny Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.360, apoderado de la demandada, interpuso recurso de apelación de la decisión parcialmente transcrita.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Laboral del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, remite la causa a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 11 de enero de 2015, se da por recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, remisión proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para el conocimiento de esta Alzada, la causa signada con el numero JP51-L-2012-000370 (Nomenclatura de dicho Tribunal), con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ha incoado la ciudadana Carmen Zoraida Ruiz.
En fecha 11 de enero de 2016, se da por recibido el presente asunto por esta Superioridad y se ordena su revisión.
En fecha 19 de enero de 2016, esta Alzada una vez revisadas las actas, fija mediante auto la audiencia oral de apelación que tendría lugar a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, del decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la esa fecha, vencidos dos (dos) días de despacho concedidos por termino de distancia.
Es entonces, que en fecha 17 de febrero de 2016, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se celebró la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial Abogado Jhonny Hernández, así como la comparecencia de la parte accionante no recurrente, ciudadana Carmen Ruiz debidamente asistida por la profesional del derecho Maria Torrealba. En el acto, la Jueza acordó el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, así, llegado el día 24 de febrero de 2016, se declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Jhonny Hernández, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó lo siguiente:
“…apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio por cuanto infringe el principio de expectativa plausible y lo referente a la confianza legitima, al aplicar la interpretación hecha por la Sala Social de fecha 19 de junio del año 2009 relativa al Régimen Especial de los Trabajadores Domésticos de forma retroactiva, debiendo aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente para ese entonces. Por otro lado, el A quo desaplicó lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por cuanto esta representación alegó la cosa juzgada en razón de un documento suscrito ante la Notaria Pública que consta en autos y que fue promovido por las partes, y el Juez estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de los mencionados artículos, no obstante, desestimó lo respectivo a una transacción laboral, por lo que, pido la nulidad del presente fallo.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que los puntos controvertidos consisten en determinar: 1.- Si el A quo desaplicó o no lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por cuanto el recurrente alega la cosa juzgada en razón de un documento suscrito ante la Notaria Pública que consta en autos y que fue promovido por las partes, y que el Juez estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de los mencionados artículos, no obstante, desestimó lo respectivo a una transacción laboral, y 2.- Si la decisión dictada por el Tribunal de Juicio infringe o no el principio de expectativa plausible y lo referente a la confianza legitima, al aplicar la interpretación hecha por la Sala Social de fecha 19 de junio del año 2009 relativa al Régimen Especial de los Trabajadores Domésticos de forma retroactiva, debiendo aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente para ese entonces.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado Superior a la revisión de lo objetado por la parte accionada recurrente, de lo explanado en el escrito de fundamentacion de la apelación y de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió prueba documental presente en copias certificadas, marcada con la letra “A”, constante de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 21 de julio de 2011, pretendiendo la promovente demostrar con esta instrumental la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio de la relación, salario devengado y ocupación desempeñada. Al respecto, vale referir que la valoración de esta documental es objeto de controversia ante esta Alzada, por lo que, su estudio será realizado en la parte motiva de la presente decisión.
2.- Promovió instrumental marcada con la letra “B”, constante de comunicación enviada por la demandada de autos a la accionante, donde se le notifica de la terminación de la relación laboral en fecha 29 de febrero de 2012, pretendiendo la promovente demostrar con esta instrumental la relación laboral que hubo entre las partes de autos, así como la fecha de finalización de la relación. Del CD presente en el expediente, correspondiente a filmaciones realizadas de las audiencias celebradas en el Tribunal de Juicio se observa que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas se acordó se solicitara realizar sobre la instrumental una experticia grafotécnica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de verificar si se trata de un documento reproducido en fotostato o en original, y en audiencia prolongada celebrada en fecha 09 de noviembre de 2015 la parte solicitante de la prueba de experticia manifestó Desistir de la misma, convalidando la otra parte el desistimiento, siendo homologado por el Tribunal, en tal sentido, se desecha dicha documental.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió prueba testimonial, para que rindieran declaración sobre ciertos hechos los ciudadanos Ramón Díaz, Fredys Martínez, Maria Díaz y Yamelis Castillo, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 3.951.950, V.- 4.796.111, V.- 9.922.050 y V.- 10.979.357, respectivamente.
En la oportunidad de la audiencia de juicio asistieron a rendir sus testimonios los ciudadanos Ramón Díaz, Fredys Martínez y Maria Díaz.
* A la ciudadana Maria Alejandra Díaz:

- Abg. de la demandada: Diga, ¿conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jithsi Josefina Fraile de Bastidas.

- Testigo: Si la conozco.

- Abg. de la demandada: Diga, ¿conoce suficientemente también de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Zoraida Ruiz?

- Testigo: Si la conozco.

- Abg. de la demandada: ¿Cual es la razón fundada de sus dichos?

- Testigo: Conozco a la señora Jithsi porque yo viví muchos años en la calle El Deleite cruce con calle El Descanso, porque soy vecina desde bueno, dos casas después de la señora Jithsi, y la Señora Zoraida era la que trabajaba en la casa de la Señora Jithsi.

- Abg. de la demandada: ¿Trabajaba la Señora Carmen Zoraida Ruiz para la ciudadana Jithsi?

- Testigo: No, ósea, bueno, ella en realidad trabajaba para el Señor Rafael Frailes verdad, que era el papá de la Señora Jithsi, ella trabajó para el Señor Rafael, trabajó para él …entre risas dijo: “es que estoy nerviosa, debe ser tanto esperar”, ella trabajó allí mas o menos veinte (20) años aproximadamente, ella empezó en el año ochenta y tres (83), y el señor Rafael murió en el año dos mil (2000), fue cuando en realidad ella trabajó para la Señora Jithsi, para el año en que murió el Señor Rafael.

- El Juez: ¿Quién era el Señor Rafael?

- El papá de la Señora Jithsi.

- El Juez: ¿Que es el Señor de la Señora Carmen?

- Testigo: Ósea, ella trabajaba para la casa del Señor Rafael verdad, entonces luego cuando muere el Señor Rafael es donde la Señora Jithsi toma riendas sobre el asunto de la casa del Señor Rafael pues, y luego la misma Señora Carmen decide terminar su cuestión laboral, decide retirarse para el año dos mil once (2011), eso es de lo que yo tengo conocimiento, yo le digo porque soy como parte de esa familia porque yo viví muchos años por allí por la calle y me la pasaba en esa casa, por eso soy muy amiga de esa casa…

- Abg. de la demandada: Le voy a hacer otra pregunta, repita si es cierto que la relación laboral que ellas mantuvieron durante ese lapso en que Usted menciona hoy, ¿terminó por voluntad común de ambas partes?

- Testigo: Si, de ambas partes, incluso, ellas firmaron tengo conocimiento un documento notariado en el año este dos mil once (2011), creo que fue, algo así.

- Abg. de la demandada: Me puede decir, si la ciudadana durante ese lapso de esa relación laboral que Usted manifiesta hoy que mantuvo la reclamante con la Señora Jithsi, ¿ella gozo de vacaciones?

- Testigo: Claro, incluso ella se iba desde el sábado para la ciudad de El Socorro, ósea el pueblo de El Socorro, nunca trabajaba los fines de semana, ella se iba desde el primero (1ro.) de diciembre y regresaba el dos (02) de enero, le pagaban por adelantado el mes de diciembre, su mes de vacaciones y su liquidación que le correspondía para ese entonces, tengo conocimiento le digo que soy muy allegada a esa casa.

- Abg. de la demandada: le pregunto también ¿esas vacaciones que ella tomaba, lo hacia cada año durante la relación laboral que mantuvieron las partes?
- Testigo: Claro, y lo que estuviera vigente normalmente se le pagaba, ósea si se aumentaba le pagaban lo que le pagaban para ese entonces.

- Abg. de la demandada: ¿Qué salario percibía la ciudadana por la profesión que hacia?

- Testigo: en ese entonces si mal no recuerdo creo que eran ochocientos bolívares (Bs. 800), para ese entonces, o algo así.

- Abg. de la demandada: ¿Esa cantidad se le pagaba para cuándo finalizó la relación laboral?

- Testigo: Si, exactamente, y siempre se le actualizaban los pagos.

- Abg. de la demandada: Diga Usted, si es cierto que ¿ella percibía el salario mínimo que estipulaba la Ley?

- Testigo: si, si lo percibía.

- Abg. de la demandada: Diga Usted, ¿la ciudadana trabajadora reclamante trabajaba los días domingos?

- Testigo: No, ella nunca trabajaba los fines de semana, nunca nunca porque incluso normalmente los empleados que vivían en pueblitos diferentes ellos se iban, y los fines de semana nunca trabajaban.

- Abg de la demandada: ¿Tiene conocimiento si ella trabajo Semana Santa?

- Testigo: No, nunca, siempre se agarraba la Semana Santa completa, nunca trabajaba los días feriados, ni Semana Santa, ni nada de eso.

- Abg. de la demandante: ¿Cómo te llamas?

- Testigo: Maria Alejandra…

- Abg. de la demandante: ¿Cómo te consta que la Señora Carmen Zoraida no trabajaba los fines de semana?
- Testigo: A mi me consta vuelvo y repito, yo vivía a dos casas, y vivía metida en esa casa prácticamente de la Señora Jithsi, bueno en la casa del Señor Rafael, digo la Señora Jithsi porque ella era la que estaba allí con su papá y con Coromoto.

- Abg. de la demandante: ¿Quién cuidaba a los Señores cuando ella se iba?

- Testigo: Jithsi.

- Abg. de la demandante: ¿La Señora Zoraida y la Señora Jithsi vivían en la misma casa?

- Testigo: Si, vivieron un tiempo allí juntas.

- Abg. de la demandante: Con respecto a la mensualidad, ¿Cómo le consta a Usted que la Señora Zoraida tenia una mensualidad de ochocientos bolívares (Bs. 800)?

- Testigo: Porque vuelvo y repito, Jithsi es como hermana mía, ella es comadre mía, nos criamos juntas, nos contamos todo, tenemos mucha comunicación.

- Abg. de la demandante: ¿Qué actividad realizaba la Señora Zoraida allí?

- Testigo: Ella era la que realizaba los oficios del hogar.

* Al ciudadano Ramón Díaz:

- Abg. de la demandada: ¿Conoce Usted de vista, trato y comunicación a Jithsi Josefina Frailes?

- Testigo: Si la conozco.

- Abg. de la demandada: ¿Conoce Usted de vista, trato y comunicación a la Señora Carmen Zoraida Ruiz?

- Testigo: Si la conozco.

- Abg. de la demandada: ¿Puede dar razones fundadas de esas afirmaciones?
- Testigo: Si puedo.

- Abg. de la demandada: ¿Por qué razones manifiesta Usted que las conoce?

- Testigo: Era una relación laboral que tenían ambas, ella trabajaba para el papá de Jithsi en el año ochenta y tres (83), después que muere el Señor en el año dos mil (2000) la ciudadana Jithsi se hace encargo pues con esas asignaciones del salario que le correspondía a la ciudadana Carmen Zoraida, y puntualmente ella cancelaba hasta el año dos mil once (2011) aproximadamente, después del año dos mil (2000) continuó el pago puntual, después llegan a un mutuo acuerdo donde hacen un documento notariado el cual la relación llega hasta ese día hasta el año dos mil once (2011), y se le pagaba puntualmente a mi me consta porque yo era vecino de por allá, a dos casas mas o menos, y la relación que hay es que frecuentaba la casa donde hay una muchacha que esta enferma.

- Abg. de la demandada: ¿Usted sabe si es cierto que ellas terminaron la relación laboral por mutuo acuerdo y de forma voluntaria?

- Testigo: Totalmente voluntaria y de mutuo acuerdo.

- Abg. de la demandada: Puede decir si, ¿La Señora Carmen percibía su salario?, y, ¿que tipo de salario?

- Testigo: El salario mínimo que para ese momento.

- Abg. de la demandada: Usted puede decir si, ¿la ciudadana Carmen Zoraida Ruiz, reclamante, gozaba de vacaciones?, y, ¿en qué período mientras mantuvo la relación laboral con Jithsi?

- Testigo: Si, siempre se le daban sus vacaciones, sus días feriados, de fin de año, se le daban sus vacaciones normales.

- Abg. de la demandada: Diga, ¿en qué época del año gozaba de sus vacaciones la trabajadora?

- Testigo: Todos los días feriados, en la época de Semana Santa, y se iba el primero (1ro.) de diciembre y regresaba el dos (02) de enero de cada año, y se le pagaban sus prestaciones y todo el salario que le correspondía.

- Abg. de la demandada: Diga, ¿la trabajadora percibía el salario del mes de diciembre por adelantado?

- Testigo: Si lo percibía, eso me consta por ser vecinos, y uno algunas veces frecuentaba esa casa, donde estaba una persona enferma y a quien la Señora Carmen mayormente dedicaba el cuido.

- Abg. de la demandada: ¿La Señora Zoraida trabajaba los domingos?

- Testigo: No, porque era día feriado, y ella se trasladaba a la población de El Socorro.

- Abg. de la demandante: ¿Cómo le consta a Usted que la Señora Carmen ganaba ochocientos bolívares (Bs. 800)?

- Testigo: Bueno, porque ese era el salario que para ese entonces estaba fijado como mínimo.

- Abg. de la demandante: Pero, ¿cómo le consta?

- Testigo: Bueno, a veces quedaba asentado en un recibo que se le daba.

- Abg. de la demandante: Usted llegó a ver esos recibos?

- Testigo: En una oportunidad los vi.

- Abg. de la demandante: Y con respecto a los días feriados, ¿cómo le consta que la Señora Jithsi le cancelaba los días feriados, y que además la Señora Carmen disfrutaba de esos días?

- Testigo: Bueno, por ser vecinos y frecuentar la casa podía constatar de que ella en los días feriados no estaba presente. Y que indudablemente se los cancelaba.

- Juez: Señor Ramón, la persona a quien ella cuidaba era al Señor Rafael?

- Testigo: A la ciudadana Coromoto. El Señor Rafael fue quien contrató en esa oportunidad a la Señora Carmen para que cuidara a la Señora Coromoto que tiene síndrome de down, y Coromoto era hija de él, y hermana de Jithsi, luego él falleció en el año dos mil (2000) y Jithsi asumió esta relación hasta el año dos mil once (2011).

* Al ciudadano Fredys Martínez:

- Abg. de la demandada: Diga el testigo, ¿conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Zoraida y a la Señora Jithsi?

- Testigo: Si las conozco.

- Abg. de la demandada: Diga, ¿ellas mantuvieron una relación laboral?

- Testigo: Si, ellas la mantuvieron.

- Abg. de la demandada: ¿Puede darnos una explicación sobre esa afirmación que esta dando?

- Testigo: Ella trabajó allí desde el año ochenta y tres (83), como hasta el dos mil uno (2001), él Señor Rafael era el jefe de ella y terminó esa relación cuando él murió, y quedó Jithsi encargada de la casa, entonces la relación siguió hasta que se termino de mutuo acuerdo en el año dos mil once (2011). .

- Abg. de la demandada: ¿Ella agarraba sus vacaciones cuando le correspondían?

- Testigo: Si, cuando era Semana Santa agarraba sus vacaciones de Semana Santa. Ella se iba en el mes de diciembre y se le pagaban sus vacaciones y regresaba los primeros de enero al trabajo.

- Abg. de la demandada: ¿Esas vacaciones del mes de diciembre las tomaba ella todos los años?

- Testigo: Si, todos los años las agarraba y se le cancelaba por adelantado, a ella se le pagaba su sueldo, y sus vacaciones y utilidades, todo por adelantado.

- Abg. de la demandada: ¿Esa relación se terminó por voluntad común entre las partes?

- Testigo: Si, hicieron un convenio entre las dos, y estuvieron de acuerdo las dos en el año dos mil once (2011).

- Abg. de la demandada: ¿Ella laboró los días domingos?

- Testigo: No, ella los días sábados y domingos se iba para El Socorro.

- Abg. de la demandada: ¿Cuáles son las razones para afirmar lo que acaba de decir?

- Testigo: Si, porque viví un tiempo allí, y hice mantenimiento en esa casa también, y conozco desde hace bastante tiempo a esa gente.

- Abg. de la demandante: ¿Usted conoce a la Señora Carmen y a la Señora Jithsi?, y , ¿desde cuándo?

- Testigo: Desde hace treinta (30) años, a ambas inclusive.

- Abg. de la demandante: ¿La Señora Carmen es vecina o que?

- Testigo: Yo vivía en la casa donde ella estaba.

- Abg. de la demandante: ¿Y la Señora Jithsi?

- Testigo: Ella vivía allí también, pero después se casó y se fue.

- Abg. de la demandante: ¿Y Usted que es entonces de la Señora Carmen?

- Testigo: Amistad.

- Abg. de la demandante: ¿Y que es entonces de la Señora Jithsi?

- Testigo: Nada.

- Abg. de la demandante: ¿Por qué le consta que la Señora Carmen ganaba un salario de ochocientos bolívares (Bs. 800)?

- Testigo: Porque Jithsi hablaba conmigo y me decía cuanto le pagaba a la Señora Carmen.

- Abg. de la demandante: ¿Cuándo la Señora Carmen se iba, quien cuidaba al Señor y a la Señora?

- Jithsi les llevaba comida.
Siendo que el valor probatorio de la prueba de testigos la da el Juez de la convicción que tenga sobre lo expuesto, por la credibilidad que se observe de sus dichos, esta Juzgadora en el caso de marras, y atendiendo a lo visto a través de la reproducción audiovisual (CD), no le otorga valor probatorio a las testimoniales rendidas de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana Yamelis Castillo, señala quien decide que del video observado de la oportunidad de la evacuación de las testimoniales en la Sala de Juicio, se evidencia que la mencionada ciudadana no asistió a rendir el testimonio, por lo tanto, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
2.- Promovió documental marcada con la letra “B”, constante de Informe Medico – Psiquiátrico, de fecha 08-11-2005, emitido por el Dr. Wihisbrondo Noriega Caraballo, actuando en su condición de Medico Psiquiatra, pretendiendo la promovente que el contenido de dicho informe sea ratificado en juicio por el prenombrado profesional de la medicina, a través de la prueba testimonial, con el fin de demostrar que su hermana Yamili Coromoto Fraile García ha sido siempre dependiente de ella. Al respecto, se infiere que dicha instrumental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido se desecha, asimismo, se indica que siendo que se ha desechado esta documental resulta inoficioso evacuar la prueba testimonial del ciudadano Wihisbrondo Noriega Caraballo.
3.- Promovió documental marcada con la letra “A”, constante de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con el fin de demostrar que la demandante era una trabajador domestica, que prestó sus servicios desde el 04 de enero de 1983 hasta la fecha de autenticación del documento, esto es hasta el 21 de julio de 2011, que habitaba dentro de la casa donde prestaba sus servicios, y que su sueldo era de Bs. 800. Así también, solicitó se oficie a la mencionada Notaria Publica a los fines de que remita copias certificadas de la documental presentada. Al respecto, se indica que por el reconocimiento de ambas partes de autos de esta prueba, al promoverla y manifestar sobre ciertos hechos allí expuestos, resulta inoficioso requerir a la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la remisión de copias certificadas de la documental presentada. Por otro lado, cabe referir que la valoración de esta documental es objeto de controversia ante esta Alzada, por lo que, su estudio será realizado en la parte motiva de la presente decisión.
4.- Promovió documental constante de Acta de Defunción, asentada en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Civil de Valle de la Pascua, pretendiendo con ello demostrar que de los cinco (05) hermanos que son, según se evidencia del acta de defunción, la accionada es la hermana a que hace referencia el Informe Psiquiátrico promovido marcado con la letra “B”, de quien depende exclusivamente en su acción la discapacitada. Al respecto, se infiere que dicha instrumental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido se desecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora procede a desarrollar el hecho controvertido, en base al acervo probatorio presente a los autos, por lo que corresponde determinar: 1.- Si el A quo desaplicó o no lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por cuanto el recurrente alega la cosa juzgada en razón de un documento suscrito ante la Notaria Pública que consta en autos y que fue promovido por las partes, y el Juez estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de los mencionados artículos, no obstante, desestimó lo respectivo a una transacción laboral, y 2.- Si la decisión dictada por el Tribunal de Juicio infringe o no el principio de expectativa plausible y lo referente a la confianza legitima, al aplicar la interpretación hecha por la Sala Social de fecha 19 de junio del año 2009 relativa al Régimen Especial de los Trabajadores Domésticos de forma retroactiva, debiendo aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente para ese entonces.
Para desarrollar el primer punto objetado, a manera de ilustración esta Juzgadora refiere lo siguiente:
El reconocido Abg. Emilio Calvo Baca, en su ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, define la cosa juzgada del modo siguiente:

“La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.”

“De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.”

“Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.”

“La cosa juzgada es un antecedente que puede formar jurisprudencia cuando el número de sentencias que resuelve de igual manera un punto litigioso, es el que exige la Ley para crear una doctrina jurisprudencial.”

“Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo antes descrito, esta Juzgadora puntualiza que la cosa juzgada es el efecto impeditivo, que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto; siendo firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Así pues, este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior, y habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.

En el mismo orden del tema decidendum, vale apuntar lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, que define a la transacción como:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Además, el artículo 1718 de la Ley ut supra contempla lo siguiente:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Del mismo modo, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala al igual que lo expresado en el artículo 1718 del Código Civil, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Es entonces que la transacción como institución jurídica integra un contrato civil con proyecciones procesales, ya que pone fin al proceso sin necesidad de sentencia, dando efecto de cosa juzgada, de allí que los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso, originadas ya sea en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; son estos medios los siguientes: la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

Así pues, la transacción es un acto de auto-composición procesal emanado de la partes, procede siempre que estén dados los extremos de Ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento. También vale precisar, que la Transacción es una figura procesal especial con una doble característica: 1.- Es un contrato en virtud de la cual las partes se dan mutuas y recíprocas concesiones, bien para ponerle fin a un litigio o para precaver uno eventual, y 2.- Es un acto de auto-composición procesal equiparable a una sentencia, en virtud de la cual las partes dictan las pautas para el cumplimiento de una determinada obligación.

Ahora bien, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene rango constitucional y lo encontramos establecido en el artículo 89, numeral 2 del texto fundamental, el cual dispone lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables”. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”. (Cursivas y grises del Tribunal).
En el Derecho Laboral Venezolano, rige el Principio de Irrenunciablidad de los Derechos Laborales, bien que estos derechos deriven de las siguientes normativas:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Justicia Social;
b) Los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por la República;
c) Las Leyes Laborales y los Principios que la inspiran;
d) La Convención Colectiva de Trabajo o el Laudo Arbitral, si fuere el caso;
e) Los Usos y Costumbres según la Ley y
f) La Jurisprudencia en materia laboral.

Estos Derechos Laborales contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza, tienen importancia en tanto beneficien a los trabajadores, son de orden público y por tanto de aplicación imperativa y obligatoria por parte de los patronos y tienen carácter irrenunciable.

No obstante, al carácter irrenunciable de las mismas, la Constitución Nacional, permite la transacción laboral, solo al término de la relación laboral y de acuerdo a los requisitos que establezca la Ley, como bien se indico. Es entonces, que la institución de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y así ha sido visto por la doctrina mas autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, no obstante, existen ciertos modos de composición, estos modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de irrenunciabilidad en juicio, de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ello lo que se persigue es componer la mediación por sus propios participantes, evitando una decisión de una sentencia de fondo que deba dictar el Juez correspondiente, y adquiriendo dicha composición los efectos de cosa juzgada, por tanto, se infiere que es posible la utilización de un medio alternativo de solución de conflicto, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.

Así pues, si bien los derechos laborales contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza, que beneficien a los trabajadores, son de orden público y por tanto de aplicación imperativa y obligatoria por parte de los patronos y tiene carácter irrenunciable, no es menos cierto que, sobre el carácter “irrenunciable de las mismas”, la Constitución Nacional, permite la transacción laboral, solo al termino de la relación laboral y de acuerdo a los requisitos que establezca la ley.

Por otro lado, no podrían ser objeto de una transacción laboral, aquellos derechos sobre los cuales exista certeza jurídica de su procedencia a favor del trabajador o la trabajadora, así, la transacción laboral será válida si ocurren los siguientes requisitos:

a) Si se celebra después de la terminación de la relación laboral;
b) Debe versar sobre derecho litigiosos, dudosos y discutidos;
c) Debe constar por escrito;
d) Debe contener una relación circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos;
e) Debe ser libre y espontánea por parte del trabajador;
f) El trabajador debe estar asistido de abogado, Procurador del Trabajo o Defensor Público;
g) Debe ser presentada por ante las autoridades administrativas o judiciales de trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los acuerdos de mediación son considerados como la decisión que se han dado las partes con ayuda del Juez de Mediación, donde se deben considerar incluidos todos los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, en el caso de marras es necesario constatar si lo acordado en un documento presentado por las partes de autos ante la Notaria Publica de la ciudad de Valle de la Pascua, debe ser considerado o no como una transacción laboral, con efecto de cosa juzgada, alegando la demandada que nada queda a deber su representada a la trabajadora por cuanto la cancelación de sus prestaciones sociales fue efectuada en esa oportunidad, y al respecto vale observar un fragmento extraído textualmente de ese documento:

“…Igualmente declaro que a la fecha de autenticación del presente instrumento, no he realizado a mi subordinada trabajadora domestica antes identificada, ningún abono o pago de ninguna especie, de sus prestaciones sociales acumuladas ni de ningún otro beneficio legal que le correspondan, comprometiéndome a cancelarlos totalmente previo calculo del órgano competente correspondiente, al momento de la venta del referido inmueble donde actualmente residen dicha domestica y mi hermana enferma, con el producto de la misma que corresponda, mediante un Cheque de Gerencia. Dicho pago se realizará en el inmueble en referencia con el debido traslado de un notario público, quien dejará también constancia del desalojo de dicho inmueble por parte de la referida trabajadora, autenticándose asimismo dicha transacción laboral, la cual será consignada posteriormente ante la Inspectoria del Trabajo respectiva. Y yo, CARMEN ZORAIDA RUIZ, ut supra plenamente identificada, declaro: Que es cierto, convengo y acepto en todas y cada una de sus partes lo declarado y acordado en este documento por mi Patrona; JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, antes identificada, a quien le presto mis servicios como doméstica desde el día 04-01-1983, comprometiéndome a desalojar el inmueble que habito arriba identificado, en el mismo momento en que se me entregue el cheque antes señalado…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Una vez leído y analizado detenidamente lo contenido en lo parcialmente arriba transcrito, y considerando las disposiciones legales a que se han hecho referencia en la parte motiva de esta decisión, tenemos que el acuerdo celebrado entre las partes de autos ante la Notaria Publica no puede ser considerado como una transacción laboral, pues mal puede pretender la parte accionada que con ello se convalide prácticamente la renuncia de la demandante a sus derechos laborales, puesto que la transacción laboral tendrá efectos de cosa juzgada si se celebra válidamente y ante un funcionario competente del trabajo, es decir, ante el Inspector del Trabajo, y los Jueces del Trabajo, caso distinto al de marras, pues se trata de un acuerdo celebrado antes de la terminación de la relación laboral, bajo unos parámetros que no contienen una relación de circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que motiven y los derechos que en ella puedan ser comprendidos, además de que no fue presentado por ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, no cumpliendo por ende con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda fijarse como una transacción laboral, no adquiriendo entonces dicha composición los efectos de cosa juzgada, por lo que, se declara improcedente este petitorio. Así se decide.

Quien decide, al revisar y analizar detenidamente lo contenido en el documento hoy cuestionado, que fue autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de Valle de la Pascua, le advierte a la parte demandada que es deber de las partes actuar de buena fe, que es un Principio General del Derecho, de actuar con honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o de la rectitud de la conducta, es exigirnos como ciudadanos y como partes interesadas en un acto o proceso una conducta recta u honesta, observación que hago por cuando del documento se extraen ciertos hechos como el reconocimiento de la relación laboral entre las partes de autos y que luego la demandada niega haber tenido, además de pretender obviar responsabilidades que adquirió como patrono bajo un acuerdo engorroso, así tenemos que la demandada entra en total contradicción de lo descrito en el documento, de lo explanado en el escrito de promoción de pruebas y de la contestación de la demanda, como también de los dichos expuestos en las audiencias de juicio vistas por esta Juzgadora a través de la reproducción audiovisual (CD), por lo tanto, en razón de lo señalado, se insta a la parte para que en lo sucesivo se oriente bajo una conducta de rectitud, de transparencia, a los fines de evitar mayores incidencias.

Para estudiar el segundo punto objeto de controversia ante esta Alzada, vale indicar que el ordenamiento procesal venezolano dominado por el principio dispositivo está regido por el doble grado de jurisdicción que admite el Recurso de Apelación a Segunda Instancia; y, en ningún caso la decisión del Juez de Alzada puede llegar a ser mas desfavorable para el apelante y mas favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatio in peius).

Emilio Calvo Baca en su ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, define el Reformatio In Peius como aquel que “denota la circunstancia de que la sentencia recurrida por una sola de las partes no puede ser modificada en perjuicio de la que apeló.”

Comenta Rengel Romberg, que rige en nuestro sistema el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, que es una limitación que tiene el poder del Juez de Alzada en ciertos casos y que puede definirse así: “Cuando existe vencimiento reciproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el Juez de Alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante.”

Entonces, el objeto de la apelación no es otro que, el examen dado por el Juez Superior de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte apelante de la pretensión deducida en Primera Instancia. En tal sentido, el objeto de la apelación comprende “limites” que debe tener el nuevo examen de la controversia en Segunda Instancia. Al respecto, señala Coutere (1981), que la Segunda Instancia es un sólo modo de revisión y no una revisión plena del debate.

Ahora bien, el Juez de Alzada no puede con su decisión empeorar la situación del apelante, y en el caso de marras quien decide ha realizado un estudio detenido de las actuaciones presentes en el presente expediente, desprendiéndose de ello que al aplicar la Ley vigente correspondiente para cada período, así como considerando las decisiones emitidas por la Sala de Casación de Social, del recalculo realizado resulta una cantidad a condenar por un monto un poco mas elevado al acordado por el A quo, en razón de ello y soportada en la mencionada prohibición de la reformatio in peius, a fin de no desmejorar la condición del único apelante, debe esta Juzgadora confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal confirma el fallo recurrido. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en este caso, y en las nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada debe ser declarado Sin Lugar, por lo que, se confirma la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Johnny Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.360, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.311.366.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de de Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por CARMEN ZORAIDA RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.915.350, en contra de la ciudadana JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.311.366; por lo que, se ordena a la demandada a pagar a favor de la demandante la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.625,54).
Del monto ordenado en razón de las prestaciones sociales, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
Así también, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO