REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2016-000003

Parte Actora: JOSE BERNARDO ORTEGA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.358.639.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JESUS ANTONIO ANATO y EDGAR JOSE ESQUEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.906 y 167.631, respectivamente.

Parte Demandada: empresa EUROCAFE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 66, Tomo 5-A Pro, en fecha 25 de octubre de 2006.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CANNATA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, ENZO LUIS ZAPATA, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO y JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.432, 33.408, 147.078, 180.915, 196.201, 218.513 y 218.553, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación, contra decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Antonio Anato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JOSE BERNARDO ORTEGA ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.358.639, en contra de la empresa EUROCAFE, C.A.

Ahora bien, la Jueza A quo en fecha 19 de noviembre de 2015, levantó un Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar donde desestimó el alegato planteado por la parte actora de que la sustitución de poder a favor de la Abg. Joselyn Suárez era insuficiente.

De la decisión dictada por la Juez, en fecha 16 de noviembre de 2015 fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, diligencia interpuesta por el profesional del derecho Abg. Jesús Antonio Anato, mediante la cual ejerció Recurso de Apelación, en contra del pronunciamiento de la Juez A quo de fecha 19 noviembre de 2015.

Así pues, en fecha 27 de noviembre de 2015, la Jueza A quo se pronunció de dicho recurso, que fue interpuesto en tiempo hábil por el Abogado Jesús Antonio Anato, en su carácter de co-apoderado de la demandada, oyendo la apelación en un solo efecto.

En fecha 25 de enero de 2016, se dan por recibidas ante este Juzgado Superior las copias certificadas del expediente signado con el Nro. JP61-L-2015-000067, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, por lo que, se ordeno su revisión.

En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal Superior libró auto mediante el cual fijó la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación.

En fecha 29 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para celebrar el acto oral de apelación, se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia de la parte accionada recurrente, a través de sus apoderados judiciales, y la incomparecencia de la parte accionante no recurrente, quien no asistió ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. Luego de escuchar los alegatos planteados por la parte recurrente, quien decide consideró necesario tomarse un tiempo de 60 minutos a los fines de decidir la controversia, por lo que, llegado el momento esta Superioridad se pronunció, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Jesús Anato, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo siguiente:
“…en el acto de prolongación de la audiencia preliminar, esta representación solicitó a la Jueza de Mediación, que declarara la inasistencia de la parte accionada y por ende la admisión de los hechos, por cuanto la Abg. Suárez tenía un poder insuficiente para actuar en dicha causa, y es que esta representación al verificar el poder autenticado observó que los representantes de la empresa no le dieron facultad o potestad alguna a los Abogados para realizar esa sustitución, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 159 del C.P.C. que refiere lo respectivo a la sustitución de poder. En este caso especifico el Abogado sustituyó el poder sin tener facultad para ello, y peor aun se reservo el derecho de continuar como representante judicial de la demandada, y la norma es muy clara, o se tiene la facultad expresa para sustituir o de no tenerse esa facultad en el primer documento autenticado, tendría que plantearse la excepción de que no puede continuar con la causa, y en este caso el sustituyente se reservo el derecho a seguir como apoderado en la misma. Por lo anterior, solicito se declare la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y por ende se declare la admisión de los hechos…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada (recurrente), se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si debe anularse o no el acta de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, declarando la inasistencia de la parte accionada y por ende la admisión de los hechos, por cuanto alega el recurrente que la Abg. Suárez tenía un poder insuficiente para actuar en dicha causa.

Con base a lo anterior, pasa esta Superioridad a la revisión del punto objetado por la parte accionada, tomado del escrito de apelación y de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada, la parte actora a través de su co-apoderado judicial manifestó su inconformidad con la decisión recurrida de fecha 19 de noviembre de 2015, siendo que la A quo desestimó el alegato planteado por la parte actora de que la sustitución de poder a favor de la Abg. Joselyn Suárez era insuficiente.

Ahora bien, quien decide ha revisado detenidamente las actuaciones presentes en el expediente y de ello se desprende al folio 75 un poder otorgado por los rectores de la empresa EUROCAFE, C.A., a varios abogados, entre ellos al profesional del derecho Enzo Luís Zapata. Mas adelante, al folio 81 se evidencia un poder otorgado por el Abogado Enzo Zapata a dos abogadas, entre ellas a la profesional del derecho Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, quien actuó en fecha 19 de noviembre de 2015 en la audiencia preliminar de prolongación como apoderada judicial de la demandada.

Del artículo 159 del C.P.C. se desprende lo siguiente:

“…si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia…”

“Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo…”

Así también, es oportuno citar la opinión del maestro Arístides Rengel Romberg, acerca del carácter de regla implícita que abarca a la facultad de sustituir poder, quien refiere: “La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la excluya o prohíba expresamente”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Segunda Edición, Año 1992, páginas 61-66).

Por otro lado, tenemos que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”, y seguidamente, enuncia los actos para los cuales el apoderado requiere de facultad expresa: “…pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.”, observándose entonces que en esa lista de actos, no figura la sustitución de poder. En otras palabras, concatenando esta norma con el artículo 159 del mismo Código, está claro que no es un requisito indispensable para sustituir un poder, que el sustituyente cuente con facultad expresa para ello.

Así, conviene también citar un fragmento de la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio SIDOR versus TRANSPORTE SAME, SRL, Nº 0072, que refiere:

“…como principio general, procede la sustitución aun cuando nada se le hubiere dicho en el texto del poder y sólo esta prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente…” (Cursivas y grises del Tribunal”

Es entonces, atendiendo a lo expuesto, tenemos que la Jurisprudencia ha establecido que, para que se haga inválida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que ésta, conste en el mismo instrumento del mandato, y en el caso bajo estudio al analizar el instrumento poder presente al folio 75 se observa que no prohíbe a los apoderados judiciales de la empresa la sustitución de poder en otros profesionales del derecho, en este sentido, con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, de la Doctrina, la Jurisprudencia y las normas delatadas, la sustitución de poder bajo estudio, realizada por el Abg. Enzo Luís Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.343.067, debidamente inscrito con el INPREABOGADO bajo el Nro. 196.201, en las abogadas Francislei Del Valle Armas Aparicio y Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.942.153 y 19.600.643, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 218.513 y 218.553, respectivamente, es válida, por lo que, se niega lo peticionado por la parte accionante recurrente. Así se decide.

Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado Sin Lugar, por lo que, se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. Jesús Antonio Anato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO