REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan De Los Morros, 16 de Marzo de 2.016
205° y 157°
ACTA

Asunto: JP31-L-2015-000054
PARTE ACTORA: LUIS EDISON JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.586.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.289.
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.048.615. (NO COMPARECIO)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano, LUIS EDISON JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.586.333, representado judicialmente por el abogado RICARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.289, en contra del demandado ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.048.615.

Admitida la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2015, (f.13) se ordenó la Notificación de la demandada, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: EDUVIGIS MARQUEZ ROA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.708.506, quien manifestó ser concubina del ciudadano a notificar, así lo acredito el alguacil YSEL JIMENEZ, en diligencia de fecha 11 de enero de 2016, (f. 60), por lo que se procedió por secretaria a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.63).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 09 de Marzo del 2016, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia del ciudadano LUIS EDISON JIMENEZ, ya identificado, representado por el profesional del derecho RICARDO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.289, cuya cualidad se encuentra acreditada en el instrumento poder que cursa al folio 36 del expediente; mientras que por el ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, parte accionada, no asistió representación alguna, es decir ni por sus representantes legales o estatutarios, ni a través de apoderado judicial y, en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 09-03-2016. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico.

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante LUIS EDISON JIMENEZ, dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras..

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, se tiene que la parte actora ciudadano LUIS EDISON JIMENEZ, debidamente representado por el abogado RICARDO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 27.289, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversario en la presente causa, no hizo acto de presente a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HECHOS ALEGADOS
Del examen del escrito libelar, se tiene que hechos alegados y el objeto de la pretensión del demandante se circunscriben en el supuesto que el ciudadano LUIS EDISON JIMENEZ, lo contrato como conductor, en fecha 16 de Diciembre de 2005, hasta 07 de Julio del año 2014, devengando una remuneración mensual de Dieciocho Mil Ochenta y Tres Bolívares con cero Céntimos (Bs. 18.083,00), que dicha relación laboral se rigió al principio por la Ley Orgánica del Trabajo y al final por a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de ocho (08) años, Seis (06) meses y Veintidós (22), que en virtud de ello reclama la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.222.252,35), por conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Beneficio de Alimentación y Días feriados solo domingos; que han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la accionada le cancele sus derechos laborales

HECHOS ADMITIDOS.
Analizada la pretensión del demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUIS EDISON JIMENEZ (actor) y el ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, (demandado), con fecha de inicio en fecha 16 de Diciembre de 2005, y finalizó el 07 de Julio de 2014.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Ocho (08) años, (06) meses y Veintidós (22) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Conductor.
- Que el último salario mensual DIECIOCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.083,00). Diario básico 602,77.
-Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada al inicio por la Ley Orgánica del Trabajo y, en su culminación por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al demandante LUIS EDISON JIMENEZ, considerando: el salario mensual DIECIOCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.083,00), para un salario básico diario de 602,77, el cual con el aporte a que se refiere el articulo 122 en su segundo aparte, en concordancia con los artículos 131 y 192 todos de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el tiempo de servicio: Ocho (08) años, (06) meses y Veintidós (22) días; el demandante es acreedor de los conceptos y cantidades siguientes:
Prestación de Antigüedad: por este concepto el ciudadano LUIS EDISON JIMENEZ, reclama la suma de Trescientos Sesenta Y Un Mil Seiscientos Sesenta Y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (B.s 361.662,00), cantidad esta que se corresponde, al considerar el tiempo de servicio y el salario base para su calculo, por lo que acepta la entidad de trabajo demandada, dicha obligación de pagar la suma mencionada y, así se establece.

En este mismo orden de ideas, admite la demandada de autos, que la comentada relación de trabajo culmino, en forma unilateral, por voluntad del propio demandado, asumiendo esta el pago de la indemnización prevista en la ley, para tal efecto, la cual consiste en la suma equivalente a la que le corresponde por concepto de antigüedad; asimismo las vacaciones y utilidades reclamadas son procedentes en los términos alegados por el actor, así se decide.


VACACIONES VENCIDAS (ART.196)
Fecha Salario Días Total
2005 602,77 15 9042
2006 602,77 16 9644
2007 602,77 17 10.247
2008 602,77 18 10.850
2009 602,77 19 11.453
2010 602,77 20 12.055
2011 602,77 21 12.658
2012 602,77 22 13.261
2013 602,77 7.43 4.479
2014 602,77 0.86 518



Total 94.207


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2005 602,77 7 4.219
2006 602,77 8 4.822
2007 602,77 9 5.425
2008 602,77 10 6.028
2009 602,77 11 6.630
2010 602,77 12 7.233
2011 602,77 13 7.836
Fracc-2011-2012 602,77 2.30 1.386
Total 43.579

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total

2005 602,77 15 9.042
2006 602,77 15 9.042
2007 602,77 15 9.042
2008 602,77 15 9.042
2009 602,77 15 9.042
2010 602,77 15 9.042
2011 602,77 15 9.042
2012 602,77 15 9.042
2013 602,77 7.43 4.479
2014 602,77 0.86 518

Total 77.329


BENEFICIO DE ALIMENTACION

Fecha UT % Días Total
May-11 76 19 22 418
Jun-11 76 19 22 418
Jul-11 76 19 21 399
Ago-11 76 19 23 437
Sep-11 76 19 22 418
Oct-11 76 19 21 399
Nov-11 76 19 22 418
Dic-11 76 19 22 418
Ene-12 90 22,50 22 495
Feb-12 90 22,50 21 473
Mar-12 90 22,50 22 495
Abr-12 90 22,50 21 473
May-12 90 22,50 23 518
Jun-12 90 22.50 21 473
Jul-12 90 22.50 22 495
Ago-12 90 22.50 23 518
Sep-12 90 22.50 20 450
Oct-12 90 22,50 23 518
Nov-12 90 22.50 22 495
Dic-12 90 22.50 21 473
Ene-13 107 27 23 621
Feb-13 107 27 20 540
Mar-13 107 27 21 567
Abr-13 107 27 22 594
May-13 107 27 23 621
Jun-13 107 27 20 540
Jul-13 107 27 23 621
Ago-13 107 27 22 594
Sep-13 107 27 23 621
Oct-13 107 27 23 621
Nov-13 107 27 21 567
Dic-13 107 27 22 594
Ene-14 127 31,75 23 730
Feb-14 127 31,75 20 635
Mar-14 127 31,75 21 667
Abr-14 127 31,75 22 699
May-14 127 31,75 22 699
Jun-14 127 31,75 21 667
Jul-14 127 31,75 5 159

Total 20.558

ANTIGUEDAD 361.662,00

VACACIONES 94.207,00

BONO VACACIONAL 43.579,00
INDEMNIZACION 361.662,00
UTILIDADES 77.329,00

BENEFICIO ALIMENTACION 20.558,00
MONTO TOTAL ADEUDADO 958.625

En cuanto a los Días feriados desde el año 2005 al 2014, solo los domingos: de auto se desprende que la parte actora incumplió con la carga de probar los domingos, reclamados, cuyo pago pretende, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, y no acompañó además a los autos prueba alguna de sus dichos, resulta cuando menos insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de días Domingos laborados.
Sobre este punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo, puesto que pueden tratarse de afirmaciones opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).
Correspondiendo entonces la carga de la prueba al actor, y no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, además de la falta de determinación, se declaran improcedentes los domingos, reclamados. Y así se decide.
En conclusión el demandado ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, deberá pagarle al demandante LUIS EDINSON JIMENEZ, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 958.625,00), por todos los conceptos antes descritos y los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a los intereses de las prestaciones e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la acción interpuesta por el demandante debe declararse parcialmente Con Lugar. No hay condenatoria en costa visto el pronunciamiento sobre el presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDINSON JIMENEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.586.333, representado por el abogado RICARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.289, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.048.615, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la remuneración devengada y, se condena a la parte demandada ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 958.625,00), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, Indemnización y beneficio de alimentación, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142, 191, 131 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora.
No hay condenatoria en costas, por haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS