REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: JP31-L-2015-000011

PARTE ACTORA: ODOLFREDO ADOLFO ORTEGA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.120.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL ORASMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.964
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nro.5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela NRO.38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 69, Tomo 216-A Sgdo, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Bajo el Nro.38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada MARIA EUGENIA CARPIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.612 y otros.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.


Se da inicio a este proceso por demanda interpuesta por el ciudadano ODOLFREDO ADOLFO ORTEGA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.120.987 en contra de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. por cobro de indemnizaciones de enfermedad ocupacional establecida en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) e indemnización por daño moral; en la que afirma en fecha del 01 de septiembre del año 2000 fue contratado, en el cargo de UNIERO ELECTRICISTA, que relación de trabajo aún continúa bajo condiciones que siguen afectando mi salud.
Que en principio las jornadas de labores se desarrollaban de lunes a viernes en el horario que comprendía de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m.
Que las labores consisten en la instalación de medidores, transformadores, crucetas, cambios de aisladores, reparaciones de líneas, instalaciones de poste y demás actividades de campo que se requieran.
Que para llevar a cabo estas actividades debe subir sobre los postes de luz a través de un equipo denominado "cincha", equipo hidráulico de elevación aislante (cesta) o mediante escalera, dependiendo de la ubicación del poste donde se requiera el servicio, ya que en ocasiones debían trasladarse a zonas boscosas hasta las cuales no existan vías de acceso para los vehículos y además por las condiciones geográficas del municipio que posee cerros pronunciados lo cual de igual forma en ocasiones dificultaba el traslado en vehículos hasta el sitio que requiriera el trabajo.
Que muchas veces debe caminar, trasladando manualmente todos los equipos requeridos para realizar las labores por largas distancias.
Que la instalación de transformadores, generalmente se elevan a lo alto del poste mediante el uso de una grúa, que en ciertas zonas donde estas no tenían acceso, se instala en la parte superior del poste un sistema de poleas y mediante un mecate manualmente debe subir el transformador hasta el poste y proceder a realizar la instalación del mismo, todos esto entre tres (03) y cuatro (04) trabajadores, teniendo cada transformador un peso que oscila entre ciento sesenta y dos (162) y cuatrocientos setenta y seis (476) kilogramos dependiendo el modelo y sus dimensiones.
Que una vez en el sitio proceden a abrir el hueco donde va a ser colocado el poste, esto mediante el uso de equipos como pico, pala, que posteriormente preparan con las mismas herramientas mezcla de concreto, posicionando el poste dentro del hueco manualmente y vaciando la mezcla.
Que los postes se sub-dividen en dos tipos, existiendo poste de baja liviano y pesado, cuyos pesos aproximados respectivamente son de ciento setenta (170) kilogramos y doscientos cincuenta (250) kilogramos, los postes de alta liviano con peso de trescientos diez (310) kilogramos y el de alta pesado de cuatrocientos setenta (470) kilogramos.
Que conforme a la investigación practicada por funcionario competente adscrito a INPSASEL, ciudadano José Francisco Fernández, C.I. V-15.248.967, según orden de trabajo Nº GUA-13-0250, con fecha de asignación 17/05/2013, se puede constatar que la funcionaria se trasladó el día 24 de mayo de 2013.
Que el informe textualmente señala lo siguiente:
“verificación de análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador Odolfredo Adolfo Ortega Seijas”
“en esta sección el trabajador afectado Odolfredo Adolfo Ortega Seijas, procede a describir verbalmente las actividades que realizo mientras desempeño el cargo de Lindero Electricista, todo en compañía del ciudadano Bladimir Sandoval Esaa y del ciudadano José Maria Toro Fleitas, titular de la cedula de identidad N° V- 8. 778.062, en su condición de Liniero electricista y compañero de cuadrilla del trabajador afectado, siendo estas las siguientes: El liniero de distribución se encarga de la instalación de medidor es, transformadores, crucetas, cambios de aisladores, reparaciones de líneas, instalaciones de poste y demás actividades de campo que se requiera. Para llevar a cabo estas actividades el liniero electricista debe subir sobre los postes de luz a través de un equipo denominado. 'cincha", equipo hidráulico de elevación aislante (cesta) o mediante escalera, esto dependiendo de la ubicación del poste donde se requiera el servicio, puesto que en ocasiones debían trasladarse a zonas boscosas hasta las cuales no existan vías de acceso para los vehículos por esta, dependiendo la distancia que deberían caminar trasladaban manualmente todos los equipos de trabajo requeridos para realizar el trabajo, así mismo por las condiciones geográficas del municipio, con presencia de cerros pronunciados lo cual de igual forma en ocasiones dificultaba el traslado en vehículos hasta el sitio que requiriera el trabajo. Entre los equipos de trabajo que trasladaban manualmente se encuentran escaleras portátiles de 22 pies de veintidós (22) kilogramos y la de 40 pies de aproximadamente cuarenta y cinco (45) kilogramos, crucetas de aproximadamente veinticinco (25) kilogramos. Ahora bien, en cuanto al procedimiento usado por parte del trabajador prestando el servicio requerido, este implica la adopción de posturas forzadas, alternando entre triple ¬flexión de miembros inferiores en posición cifotica y sentado, con flexión o extensión continua de cabeza y cuello dependiendo del tipo de trabajo que se requiera realizar, lo cual igualmente determina si el trabajador se coloca sobre el poste o suspendido en el mismo mediante la "cincha". En cuanto a la instalación de transformadores, estos generalmente se elevan a lo alto del poste mediante el uso de una grúa, sin embargo en ciertas zonas donde estas no tenían acceso, se instala en la parte superior del poste un sistema de poleas y mediante un mecate manualmente suben el transformador hasta el poste y proceden a realizar la instalación del mismo(…)”

A los folios 09 y 10(…) se observa:
"3. Se constató la inexistencia de organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en los articulas 39,40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, además incumple con lo contemplado en los artículos 20 y 21 del RPLOPCYMAT, en consecuencia se ordena a la empresa organizar y mantener en funcionamiento un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituido de manera multidisciplinaria, que sea de carácter esencialmente preventivo y que cumpla como mínimo con las funciones establecidas en la LOPCYMA T y en el RPLOPCYMA T. Plazo: Quince (15) días hábiles. Trabajadores expuestos: Veintisiete (27).
4. Se constató la inexistencia de desarrollo del sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, constatándose que la empresa no recolecta ni registra ninguna información referente a accidentes comunes y de trabajo, enfermedades comunes y ocupacionales, personas con discapacidad, factores de riesgos, procesos peligrosos y medidas preventivas en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores, entre otros aspectos, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMA T y lo contemplado en el artículo 34 del RPLOPCYMA T, en consecuencia se ordena a la empresa desarrollar y mantener en funcionamiento un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales(…)

Igualmente durante esta visita se constató formato interno de la empresa denominado"Reporte de accidente de trabajo" en el cual se registra información referente al mismo, constatándose que el accidente a objeto de estudio ocurrió el día 15 de junio de 2009 aproximadamente a las 3:30 pm específica mente en la calle Monseñor Sendrea, edificio doña Flor, San Juan de los Morros, Guárico, cuando el trabajador se encontraba instalando un contador en el edificio Doña Flor, y luego finalizado el trabajo, equilibrio, golpeando su rostro con la puerta de la misma.

En cuanto a la revisión de la documentación referente a la Gestión de Seguridad y ) Salud en el Trabajo de esta entidad de trabajo, se deja constancia que se constató lo siguiente:

1. Se constató la inexistencia de constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en lo sucesivo CSSL, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMA T y con lo contemplado en los artículos 67, 69 Y 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo, RPLOPCYMA T, por lo tanto se ordena a la empresa constituir, registrar y mantener en funcionamiento el CSSL, registrando dicho comité ante el INPSASEL y realizar reuniones por lo menos una vez al mes, levantando actas suscritas por las personas presentes en las reuniones, las cuales serán transcritas al libro de actas del Comité, donde conste el lugar, fecha, hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adptados y cualquier otra observación(...)

A los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18)
Se observa el título y contenido:

"INFORME COMPLEMENTARIO INVESTIGACION ORIGEN DE ENFERMEDAD."
Suscrito e instruido por el T.S.U José Francisco Fernández Núñez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.248.967 Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores 1, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diserat) Guárico y Apure, haciendo que en fecha 24 de mayo de 2013 se trasladó hasta las instalaciones de la empresa CORPOELEC ubicada en la Avenida los Llanos oficina comercial CORPOELEC San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad padecida por mí. Dejó constancia que durante dicha visita se realizó revisión de la documentación referente a la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la mencionada entidad de trabajo, así como la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador Odolfredo Adolfo Ortega Seijas, y luego en fecha 04 de junio de 2013 se realizó revisión de la documentación contenida en el expediente laboral del trabajador Odolfredo Adolfo Ortega Seijas, que reposa en la oficina de recursos humanos de la empresa ubicada en la calle atalaya al lado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Valle de la Pascua estado Guarico, dejándose constancia de lo siguiente:

Se constató la inexistencia de formación y capacitación técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores y trabajadoras, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMA T e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. (...)
• Se constató la inexistencia de información por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 1 e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. (…)
• Se constató la inexistencia de constancias de realización de exámenes de salud periódicos a los trabajadores y trabajadoras, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT e incumple lo contemplado en el artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT, además incumplen lo establecido en el artículo 27 del RPLOPCYMAT, (...)

• Se constató documento denominado "listado de reposos", en el cual se constata relación de reposos del trabajador afectado Odolfredo Adolfo Ortega Seijas, contabilizados desde el 01 de enero de 2008 al 03 de junio de 2013, en el cual se observa que el trabajador permaneció en reposo continuo desde el 09 de febrero de 2009 hasta el 23 de junio de 2009, y desde el 26 de abril de 2010 hasta la fecha de emisión del mencionado documento. De igual forma se constató que desde el13 de diciembre de 2004 hasta el 22 de enero de 2006 se mantuvo en reposo continuo por operación, luego se reincorpora a sus funciones reubicado en otro puesto de trabajo donde se mantiene activo por espacio aproximado de seis (06) específicamente hasta el 20 de junio de 2006, con la salvedad que en fecha 06 de agosto de 2007 es sometido a una segunda intervención quirúrgica sin embargo no se evidenciaron reposos médicos posteriores al 14 de agosto de 2007.(...)

A los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20)
Se observa lo que quedó plasmado en la respectiva investigación, y entre otros aspectos tenemos lo siguiente:

“Conclusión del análisis”
Fecha de ingreso del trabajador en la empresa del 01 de septiembre del año 2000, manteniendo activo en la empresa desempeñando el cargo de liniero hasta el 13 de diciembre de 2004, fecha en la cual sale de reposo continuo hasta el 22 de enero de 2006, fecha en la cual se reincorpora a sus funciones reubicado en otro puesto de trabajo donde se mantiene activo por espacio aproximado de seis (06) específicamente hasta el 20 de Junio de 2006, fecha en la cual sale nuevamente' de reposo continuo hasta el14 de agosto de 2007, con la salvedad que en fecha 06 de agosto de 2007 es sometido a una segunda intervención quirúrgica sin embargo no se evidenciaron reposos médicos posteriores al 14 de agosto de 2007. Así mismo se mantuvo en reposo continuo desde el 09 de febrero hasta el 23 de junio de 2009, y desde el 26 de abril de 2010 hasta la presente fecha.

Incumplimiento de la empresa a lo establecido en el articulo 59 numeral 2 y articulo 60, ambos de la LOPCYMAT, al estar expuesto el trabajador a factores de riesgos disergonómicos al tener que realizar traslado manual de cargas, específicamente cuando realizaban trabajos donde no accesaba las unidades vehiculares, hasta el sitio donde se requiere el servicio(…)”


Que la inobservancia normativa por parte de la empresa pone en evidencia la conducta culposa y omisiva de la empresa que lo contrató como trabajador, quedando además plenamente demostrada dicha conducta ilegal en la referida investigación, al señalar el funcionario actuante, las siguientes:
1.- La empresa vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.
2.- La empresa vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 1, e incumplió lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.
3.- La empresa vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMA T e incumple lo contemplado en el artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT, además incumplió lo establecido en el artículo 27 del RPLOPCYMAT.
4.- El Incumplimiento por parte de la empresa a lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y articulo 60 de la LOPCYMAT,(...)


Que me encuentro afectado de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR El TRABAJO que me produce una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA El TRABAJO HABITUAL.

(…) Y de destacar, que dicha afectación es producto de una patología que ha sido descrita y que constituye en un estado patológico agravado por el trabajo en el que me encontraba obligado trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, MAS AUN, cuando mi representantes del patrono me ordenaba y me constreñían a realizar labores que por naturaleza generaron y agravaron la enfermedad que ahora afecta mi salud, y lo que es peor, que el empleador me haya advertido de forma correcta y por escrito sobre la existencia agentes desencadenantes de lesiones como las que ahora sufro, ni tampoco me instruyó d manera de cómo evitar las mismas. (…)

(... )Que el patrono desde un principio tuvo conocimiento pleno de sus dolencias, pues, todos los citados informes, fueron entregados en original y se hallan en su poder.
Que luego de su segunda intervención quirúrgica en el año 2006, y de cumplir sus reposos post operatorios en el año 2007 la empleadora lo ubicó en tareas realizando labores como radio operador en donde recibía llamadas de servicios de emergencias, atención al público, anotación de reclamos, monitoreo y comunicación por radio con la cuadrillas móviles, que realizaba en la oficina ubicada en la sede de la empresa en esta ciudad de San Juan de los Morros, sin embargo desde el 24/10/2013 por informe médico emitido por el Servicio Médico de la empresa ratificado en oficio N° 409 de fecha 12/11/2013 (ver anexo marcado "F"), se exhorta a No realizar trabajos en cinchas, No realizar trabajos en escaleras portátiles, sus superiores lo relegaron a NO realizar ninguna actividad, pues, No le asignaron labor alguna, y yo solo cumplía horario, hasta el dia 06/05/2014 que se le impone una supuesta "adecuación temporal de tareas por razones de salud para el trabajador", y se reubica en el puesto de trabajo en el cargo de LINIERO, exhortándolo a No realizar trabajos en cinchas, No realizar trabajos en escaleras portátiles, y todo trabajo que realice debe estar sujeto a diseño ergonómico en trabajo comercial.
Que recurrentemente se le exige que conduzca una camioneta con cajón de carga, marca Toyota, modelo Hilux, de traslado a la ciudad de Valle de La Pascua (200 kilómetros ida y 200 kilómetros vuelta) a buscar materiales.(…)
Que según los recibos de pago salarial emitidos por la accionada que se anexan marcados "C, C.1" (correspondientes al mes de mayo del 2013, que es el anterior a la fecha de la certificación de mi discapacidad) en dos y en cuatro folios útiles respectivamente, de lo que tenemos para determinar el salario normal lo siguiente:
a. Salario básico diario: 163,41 bs.
b- Auxilio de transporte de transporte la empresa paga semanalmente el importe de 13,85 bs. de lo que tenemos que al ser divido entre 7 días de la semana es igual a la incidencia diaria de 1,98 bs.
c. Auxilio por consumo de energía eléctrica cláusula 30 de la Convención Colectiva, que establece el pago de 380,00 bs mensual que divididos entre 30 días del mes es igual a la incidencia diaria de 12,66 bs.
d. Auxilio familiar cláusula 40 de la Convención Colectiva, que establece el pago de 350,00 bs mensual que divididos entre 30 días del mes es igual a la incidencia diaria de 11,66 bs.
Que para determinar el salario integral lo hace así:
a. El salario normal de 189,71 bs. diario
b. El pago de bonificación especial por vacaciones regulado en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, que establece el pago de 80 días de salario promedio que multiplicados por el salario de 163,41 bs. diario es igual a 13.072,80 bs. de divididos entre 360 días laborables del año es igual a la incidencia diaria de 31,36 Bs.
c- El pago de bonificación de fin de año regulado en la cláusula 24 de la Convención \ Colectiva, que establece el pago de 120 días de salario que multiplicados por el salario de 189,71 bs. diario es igual a 22.765,20 bs. de divididos entre 360 días laborables del año es igual a la incidencia diaria de 63,24bs.
Que de la sumatoria que se hace del salario básico y las incidencias salariales al tenor del cálculo anterior se tiene el salario integral a los efectos de las indemnizaciones que se reclaman de 284.31 bs. diario, y que será aplicado a los cálculos de las indemnizaciones que conforme al presente escrito libelar se reclaman.(…)
A- La entidad (importancia) del daño, que se encuentra en la dramática realidad que sus funciones físicas motoras han disminuido y le han Imitado para el trabajo habitual de forma TOTAL y PERMANENTE lo que me ha frustrado en alto grado, ya que siendo un hombre joven que ahora se encuentra con una gran limitación para realizar las labores que desde muy temprana edad ha venido ejerciendo y que se constituye en la única fuente que ha conocido y que ha tenido para la manutención de su familia. Que le crea repetitivos estados de ansiedad y depresión al vesre ahora más que limitado, inhabilitado para realizar una actividad laboral en donde el esfuerzo físico es parte fundamental y que ahora no puede adelantar de forma correcta so pena del riesgo que comporta el inminente deterioro de sus condiciones de salud por culpa y consecuencia de una discapacidad que tuvo su génesis en la conducta omisiva de quien es mi patrono.(…)
Que la responsabilidad es imputable en su totalidad a la empresa empleadora, por NO cumplir con las obligaciones que en materia de salud, seguridad y prevención en el trabajo le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMA T) y su Reglamento. (...)
Que cuando empezó a padecer de dolencias en el año 2004 acudió a médicos especializados quienes diagnosticaron las afecciones y le indicaron tomas de medicamentos los cuales cumplía a cabalidad, cumpliendo con los reposos.(…)
Que ha sido siempre un responsable trabajador que de forma disciplinada y desde muy temprana edad le ha correspondido ganarse la vida. De familia de extracto (sic) social humilde y laboriosa, con franco apego al trabajo, a la moral y a las buenas costumbres.
Que su familia está constituida por su esposa, dos hijos uno de 8 años y otro de 5 años de edad.
Que el último salario básico del demandante fue de 163,41bs., y con un salario integral de 284,31 bs. (..)
Que la empresa se encuentra obligada de forma expresa porque así lo todavía padece de intensos dolores que requieren del suministro permanente de diversos medicamentos, entre ellos, calmantes, relajantes musculares, analgésicos y esteroides, por haber sido dejado a su suerte sin los necesarios recursos para costear los gastos de medicamentos, de rehabilitaciones necesarias y tratamientos médicos a pesar de contempla la Convención Colectiva de trabajo.(…)
Por ello solicita una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLlVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.
Que la discapacidad, obedece a una gran cantidad¬ de omisiones y violaciones legales a saber: Incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, y de lo contemplado en los artículos 20 y 21 del RPLOPCYMAT, la inexistencia de desarrollo del sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, constatándose que la empresa no recolecta ni registra ninguna información referente a accidentes comunes y de trabajo, enfermedades comunes y ocupacionales, personas con discapacidad, factores de riesgos, procesos peligrosos y medidas preventivas en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores, entre otros aspectos, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMAT y lo contemplado en el artículo 34 del RPLOPCYMAT, la inexistencia de constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMA T y con lo contemplado en los artículos 67, 69 y 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo, RPLOPCYMAT, la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la LOPCYMAT, así como también incumple con lo establecido en los artículos 80, 81 Y 82 del RPLOPCYMAT, la inexistencia de formación y capacitación técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores y trabajadoras, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT e incumpliendo lo contemplado en el articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, la inexistencia de información por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 1 e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, la inexistencia de constancias de realización de exámenes de salud periódicos a los trabajadores y trabajadoras, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMA T e incumple lo contemplado en el artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMA T, además incumplen lo establecido en el artículo 27 del RPLOPCYMAT, la empresa incumple lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y articulo 60 de la LOPCYMAT, por lo que, tal conducta- transgresora y culposa, y hasta dolosa por parte de sus representantes, no puede ni debe ser excusada, por lo grave de la misma, muy por el contrario, debe ser considerada como de alta irresponsabilidad que comprometen y sentencian a la demandada como responsable y culpable del daño que ahora sufre.
Que conforme a lo anterior y al tenor de lo regulado en el artículo 130 numeral 3 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considero debe ser aplicado en su tope máximo de seis (6) años, es decir, de 2190 días, es decir al aplicar el salario integral diario de 284,31 bs diario bolívares x 2190 días continuos totaliza la cantidad de 622.638.90 bolívares.¬
Total reclamado:
PRIMERO: La cantidad de 200.000,00 bolívares por concepto de daño moral.
SEGUNDO: La cantidad de 622.638,90 bolívares, por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° (sic) del Artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para un total de 822.638,90 bolívares.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la demandada se defendió en los siguientes términos:

Hechos admitidos:

“Es cierto que el 01 de Septiembre del año 2000, el trabajador ODOLOFREDO ADOLFO ORTEGA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.120.987, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, directos e ininterrumpidos como Lindero Electricista, mediante un contrato a tiempo indeterminado.

Que se mantuvo activo en la empresa desempeñando el cargo de Lindero, hasta el 13 de diciembre de 2004(..)

Hechos negados:

“…No es cierto que mi representada en la adecuación temporal de las tareas por razones de salud, le exija a instalar medidores a alturas de 2 metros, instalar tableros eléctricos para lo cual se requiere el uso de escaleras, taladros, martillo para incrustar, ramplus, como también niego y rechazo, que al mencionado trabajador se le exigía , que condujera una camioneta con cajón de carga marca Toyota, modelo Hilux, para trasladarse a Valle de la Pascua (200 kilómetros ida 200 kilómetros vuelta) a buscar materiales(…)

Niego y rechazo que trabajando como Lindero electricista al ejecutar labores debían trasladarse a zonas boscosas hasta las cuales no existían vías de acceso para los vehículos de esta, dependiendo de la distancia que deberían caminar, trasladaban manualmente todos los equipos de trabajo requeridos para realizar el trabajo, así mismo por las condiciones geográficas del Municipio, con presencia de cerros pronunciados, lo cual de igual forma dificultaba el traslado en vehículos hasta el sitio que requiera el trabajo(…)
Niego y rechazo que en cuanto al procedimiento usado por parte del trabajador prestando el servicio requerido, este implica la adopción de posturas forzadas(…)

Niego y rechazo que en cuanto a la instalación de transformadores, en ciertas zonas donde no tenían acceso, se instala en la parte superior del poste un sistema de poleas y mediante un mecate manualmente suben el transformador hasta el poste y proceder a realizar la instalación del mismo, todo esto entre tres (03) y cuatro (04) trabajadores, teniendo cada transformador un peso que oscila entre ciento sesenta y dos (162) y cuatrocientos setenta y seis (476) kilogramos.

Niego y rechazo que la frecuencia de esas actividades al menos se hacia una diariamente(..).

Niego y rechazo que las labores que realizo el trabajador ODOLFREDO ADOLFO ORTEGA SEIJAS, fuesen de mucha exigencia física, que le produjeran con el paso del tiempo, las lesiones que actualmente padece y que la hayan ocasionado una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, (…)

NO ES CIERTO, QUE MI REPRESENTADA INCURRIO EN VIOLACION A LAS NORMAS DE SEGURIDA E HIGIENE QUE DENOTAN UNA TOTAL NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO QUE A TODAS LUCES HACEN AL PATRONO CULPABLE DE LA ENFERMEDAD QUE LE AFECTA Y QUE DABA SER RESARCIDA POR EL DAÑO QUE SUPUESTAMENTE LE HA CAUSADO.(…)

Niego y rechazo que mi representada, deba cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 822.638,90)

En lo que respecta a la cantidad estimada por el demandante, en relación a la indemnización por Daño Moral, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) la impugno por ser totalmente desproporcionada con el supuesto daño ocasionado, en virtud que el trabajador le ha permitido llevar una vida normal sin afectación de su estado físico y emocional(…)

Corpoelec se ha comportado como un buen Pater Familiae, prestando los servicios de HCM para las operaciones, así como el reposo correspondiente y el pago de las terapias y consultas respectivas, y todos los beneficios contenidos en la Ley y la Convención Colectiva Vigente tal como quedo demostrado en Autos.

En este orden afirmó que:

“mi representada realizó, la evaluación Medico Pre-Empleo de fecha 30-08-2000, efectuada al trabajador ODOLFREDO ORTEGA por los Servicios Médicos de ELECENTRO ahora CORPOELEC.
Asi mismo, mi representada hizo entrega de equipos y herramientas de seguridad para ser utilizado por los trabajadores del Distrito San Juan de los Morros.
Se le hizo la notificación al trabajador ODOLFREDO ORTEGA C.I. 11.120.987, para la Evaluación por ante la Comisión Mixta de la Empresa de fecha 01-06-2005, de acuerdo a lo pautado en la Convención Colectiva vigente para ese momento(…)
En virtud de ello, la Gerencia de BIENESTAR Social-Comisión Mixta Empresa –Fetrelec, Evaluadora de Incapacidades Totales y Permanentes, decide que el trabajador ODOLFREDO ORTEGA requiere tratamiento quirúrgico y rehabilitación, que fue operado y debe mantenerse en reposo hasta concluir con las terapias de fisiatría(…)

Pues bien, visto los alegatos de las partes, procede este Tribunal a decidir, previo a la valoración efectuada sobre los medios probatorios, tal como a continuación se hace:
Abierta la fase de promoción de pruebas, (audiencia preliminar) la parte actora y la empresa demandada, ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente, y admitidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio, como fueron las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACTOR:
Documento Marcado con la letra “A” y anexada con el escrito libelar correspondiente a Copias Certificadas de Expediente Técnico de Investigación Nº GUA-23-IE-13-0217, y que riela a los folios 24 al 78 del expediente, del cual se desprende según narración del técnico autorizado para la investigación del IPSASEL, por orden de trabajo N° GUA-13-0250, EL TECNICO José Francisco Fernández, Inspector de Salud y seguridad- se traslada a la empresa demandada el día 24 de mayo de 2013 a los fines de verificar las condiciones y actividades de trabajo del demandante, describiendo las actividades realizadas por éste, destacando una serie de irregularidades, tales como:
Inexistencia de organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en los articulas 39,40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, además incumple con lo contemplado en los artículos 20 y 21 del RPLOPCYMAT.
Inexistencia de desarrollo del sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, constatándose que la empresa no recolecta ni registra ninguna información referente a accidentes comunes y de trabajo, enfermedades comunes y ocupacionales, personas con discapacidad, factores de riesgos, procesos peligrosos y medidas preventivas en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores, entre otros aspectos, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMA T y lo contemplado en el artículo 34 del RPLOPCYMA T, en consecuencia se ordena a la empresa desarrollar y mantener en funcionamiento un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales(…)

Igualmente durante esta visita se constató formato interno de la empresa denominado "Reporte de accidente de trabajo" en el cual se registra información referente al mismo, constatándose que el accidente a objeto de estudio ocurrió el día 15 de junio de 2009 aproximadamente a las 3:30 p.m específica mente en la calle Monseñor Sendrea, edificio doña Flor, San Juan de los Morros, Guárico, cuando el trabajador se encontraba instalando un contador en el edificio Doña Flor, y luego finalizado el trabajo, equilibrio, golpeando su rostro con la puerta de la misma.

También se constató la inexistencia de constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, (CSSL), incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMA T y con lo contemplado en los artículos 67, 69 Y 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,(RPLOPCYMAT).

De la revisión del Informe Complementario se observa lo siguiente:
La inexistencia de formación y capacitación técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores y trabajadoras, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMA T e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. (...)
La inexistencia de información por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 1 e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. (…)
La inexistencia de constancias de realización de exámenes de salud periódicos a los trabajadores y trabajadoras, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT e incumple lo contemplado en el artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT, además incumplen lo establecido en el artículo 27 del RPLOPCYMAT, (...)
Siendo el caso que se trata de un documento público administrativo, no desvirtuado por prueba en contrario, se le da todo el valor probatorio.
Documento Marcado con la letra “A1” y anexada con el escrito libelar correspondiente a Certificación de fecha 25/06/2013 emanada del INPSASEL, y que riela a los folios 79 al 80 del expediente, se observa de su lectura lo siguiente:
Que tiene una antigüedad de 13 años y siete meses, para la fecha en la empresa, que laboró 4.157 horas extras, que estuvo de reposo durante 2 años y 183 dias, que sus actividades consistian en realizar el traslado manual de carga que oscilaban entre 20 y 45 Kg. Que permanencia en bipedestación estática y prolongada, que adoptaba posturas de flexo extensión de cabeza y tronco con rotación,, flexo extensión de brazos con agarre sostenido y elevación por encima de los hombros, movimientos activos y repetitivos, trabajo en altura suspendido con esfuerzo postural, que ameritó tratamiento quirúrgico, fisiátrico, reposo y complicado síndrome de espalda fallida, que significa un estado patológico agravado por el trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, que le produce una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
La anterior certificación se trata de un documento público el cual merece fé pública y el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Documentos Marcadas con las letras “B, B1 hasta la B18”, a excepción del marcado con B-18, anexadas con el escrito libelar correspondiente a Constancias, Informes y Evaluaciones Médicas, y que rielan a los folios 81 al 101 del expediente, la demandada los impugnó por no estar ratificado por quien lo suscribió en tal sentido por tratarse de documento de terceros no ratificados en juicio, se desechan.
En relación con el marcado con la letra B18, se trata de un informe médico emanado del servicio médico de la demandada, el cual fue ratificado, donde se indica que el demandante no debe realizar trabajos en “cinchas”, en escaleras portátiles, et.c., por lo tanto merece valor probatorio.
Documentos Marcados con la letra B 19, reconocido por la demandada donde se observa que se trata de la notificación al trabajador por parte de la empresa, en fecha 06 de mayo de 2014, de que de acuerdo a la cláusula 92 de la Convención Colectiva, sobre la “Adecuación temporal de tares por razones de Salud para el trabajador convaleciente” y el acatamiento de las recomendaciones emitidas por el médico ocupacional, como No realizar trabajos en Cinchas, en escaleras portátiles y sujeto a condiciones disergonómicas.; lo que demuestra el conocimiento de la demandada de las condiciones del trabajador y de su disposición de adecuar sus condiciones laborales, según recomendación médica, Y asi es valoradao.
Documentos Marcados con las letras “C y C1” anexadas con el escrito libelar correspondiente a Recibos o Comprobantes de Pago Salarial emitidos por la demandada, y que rielan a los folios 103 al 108 del expediente, fueron reconocidas por la contraparte, en tal sentido se tiene como cierto el salario allí descrito, en consecuencia se aprecia conforme al artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Documentos Marcadas con las letras “D, D1, D2 y E” anexadas con el escrito libelar correspondiente a Certificado de Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento y Documento de Propiedad de Vivienda, a pesar de que fueron impugnados por la parte contraria al tratarse de documentos públicos administrativos, mantienen su validez, por tanto demostrativa del matrimonio celebrado con la ciudadana Kimyriad Salmeron, y que tiene dos hijos: De nombre Gabriel Ortega Salmerón, que nació el 29 de noviembre de 2009 y Gabriel Ortega Salmerón que nació el 01 de marzo de 2006, en consecuencia se aprecia conforme al artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Copia de Documento privado marcado con la letra E, el cual fue impugnado por lo tanto se desechan.
Documentos Marcadas con la letra “F” anexadas con el escrito libelar correspondiente a Orden Médica de Reincorporación al Trabajo e Informe Médico, de fecha 24 de octubre de 2013 donde se observa que el trabajador no deben levantar peso y otras recomendaciones propios de la discapacidad reconocida.
Documento Marcada con la letra “G” y anexada con el escrito libelar correspondiente a Comunicación de fecha 01/08/2013 emitida por el accionante, la cual fue impugnada por la demandada, por lo tanto se desecha.
Documento marcado con la letra “G1” y anexada con el escrito libelar correspondiente a Comunicación mediante oficio Nº 1157/12 de fecha 12/12/2012 emitida por el INPSASEL, sobre el pago que hizo el trabajador de consultas médicas, exámenes médicos, quedando demostrado el reclamo planteado ante dichas oficinas por esos conceptos. y asi es valorado.
El demandante pidió a la demandara que le exhibiera los originales del- Memorando de fecha 03/11/2004, emitido por el Supervisor de Distrito de CORPOELEC, dirigido al Distrito San Juan;- Informe Médico emitido en fecha 13/01/2005, de fecha 16/11/2006, de fecha 13/02/2007, de fecha 11/09/2007, de fecha 09/02/2009, de fecha 19/02/2009, 19/05/2009, 05/05/2009, 10/09/2010, 28/07/2010, 10/03/2011, 25/05/2011, 12/07/2011, 15/11/2011, 25/05/2012, todos emitidos por el Dr. Carlos Ascanio; así mismo Resonancia Magnética de Columna Lumbo – Sacra, realizada por el especialista radiólogo Dra. Mariana Barboza, emitido en fecha 09/11/2012, e Informe Médico emitido en fecha 25/04/2014, y el 16/11/2006 dictado por el Dr. Henry Ascanio, sobre los cuales la demandada dijo no tenerlos en su poder, por lo tanto no existe material que evaluar toda vez que no hay evidencias ciertas de que las demandada los posea. Y asi es apreciado.
También pidió la exhibición de los originales de recibos o comprobantes de pago salarial emitido por la accionada al demandante, lo cual no fue presentado, no obstante siendo ésta obligación del empleador, la consecuencia procesal es tener como cierto lo alegado por el demandante y asi es valorado.
- Exhibición del original de la Recomendación del Servicio Médico de la División de Recursos Humanos de CORPOELEC, contenido en el oficio Nº 409 de fecha 12/11/2013, documento que fue valorada anteriormente.
Exhibición del original del escrito por el demandante en fecha 08/2013, sobre el cual ya se emitió criterio cuando fue promovido con la letra G.
Exhibición del original del exhorto emitido por el INPSASEL a través de oficio Nº 1157/2012 de fecha 12/12/2012 dirigido a la demandada, ya apreciado e identificado con la letra G1.
Por su parte, la demandada promovió los siguientes documentos:
Documental Marcada con la letra “A” correspondiente a Planillas de Evaluación Médico Pre – empleo de fecha 30/08/2000 efectuada al demandante, la cual demuestra que al demandante para el dia 30 de agosto de 200 fue evaluado para su empleo calificándose como apto, lo cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto se valora conforme lo dispuesto en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental Marcada “B” correspondiente a Memorando de entrega de equipos y herramientas de seguridad, y que riela al folio 202 al 206 del expediente, la cual fue impugnada por no estar suscrito por la parte a quien se le opone por lo tanto carece de valor probatorio.
Documento Marcadas “C” correspondiente a Notificación al demandante de su respectiva evaluación, y que riela a los folios 207 al 208 del expediente, en la misma se observa que fue enviado memorado a la oficina de distrito a los fines de evaluar por la comisión mixta de la empresa, al demandante de autos, lo cual no fue desconocido manteniendo plano valor probatorio su contenido.
Documento Marcada “D” correspondiente a Memorando Nº 16050-387 emanado de la Gerencia de Gestión Social, y que riela al folio 209 del expediente, en este documento se observa la manifestación de parte de la gerencia de Bienestar social de la demandada sobre la condición de incapacidad parcial del trabajador y de mantenerse en reposo mientras concluyan las terapias, punto no controvertido en el presente asunto.
Documento Marcada “E” correspondiente a Memorando de la Coordinación de Recursos Humanos dirigido a la Gerencia de Bienestar Social y que riela al folio 210 al 213 del expediente, donde decide la reincorporación del trabajador tomando en cuenta las sugerencias médicas, así como continuar con el proceso de rehabilitación y controles periódico, lo cual demuestra del conocimiento de la demandada sobre la condición física del demandante y así es valorado, conforme el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento Marcada “F” correspondiente a Notificación a la demandada emanada del INPSASEL, sobre la certificación de discapacidad, valorado ut supra.
Documento Marcada “G” correspondiente a Informe Médico de fecha 25/04/2014, y que riela al folio 215 del expediente, el mismo fue impugnado por el demandante por cuanto proviene de la misma parte, en consecuencia de desecha por carecer del principio de la alteridad de la prueba y así se establece.
Documento Marcada “H” correspondiente a Memorando de fecha 06/05/2014, y que riela al folio 216 del expediente, el cual fue impugnado por la parte contraria por las razones anteriores, sin embargo es demostrativo de a intención de la demandada de reubicar al demandante de acuerdo a las recomendaciones médicas, por lo tanto se aprecia conforme el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planteada así la controversia, corresponde determinar la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas por la enfermedad a causa del trabajo, delimitándose como punto controvertido la existencia o no de la enfermedad ocupacional, el incumplimiento por parte del patrono de las condiciones de salud, seguridad, atendiendo a las cargas probatorias, para lo cual es pertinente analizar si la enfermedad que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, que tienen distinta fuente de responsabilidad; como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.
Para el caso, la responsabilidad objetiva se parte de la teoría del riesgo profesional, que hace proceder en favor del trabajador enfermo el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, correspondiéndole al demandante demostrar tal circunstancia, que se basa en la teoría de la guarda de cosas.
En cumplimiento de ello, constan a los autos Copias Certificadas de Expediente Técnico de Investigación Nº GUA-23-IE-13-0217, y de la Certificación de la enfermedad agravada por el trabajo que produce una Discapacidad Total y permanente para el Trabajo habitual, de fecha 25/06/2013 emanada del INPSASEL que el demandante que el demandante fue evaluado bajo los criterios Higiénico ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clinico y Paraclinico, donde se pudo determinar que tiene una antigüedad de 13 años y siete meses, para la fecha en la empresa, que laboró 4.157 horas extras, que estuvo de reposo durante 2 años y 183 dias, que sus actividades consistian en realizar el traslado manual de carga que oscilaban entre 20 y 45 Kg. Que permanencia en bipedestación estática y prolongada, que adoptaba posturas de flexo extensión de cabeza y tronco con rotación,, flexo extensión de brazos con agarre sostenido y elevación por encima de los hombros, movimientos activos y repetitivos, trabajo en altura suspendido con esfuerzo postural, que ameritó tratamiento quirúrgico, fisiátrico, reposo y complicado síndrome de espalda fallida, que significa un estado patológico agravado por el trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, que le produce una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Así mismo, de la investigación, Informe inicial, complementario y sus conclusiones se constató que la demandada ha incumplido con una serie de normas establecidas en la ley especial como son las contenidas en los artículos 53 numeral1, numeral 2, numeral 10, articulo 56 numeral 3 artículo 59 numeral 2 y articulo 60 de la LOPCYMAT y con el articulo 27 del Reglamento de la ley.
Se constató también la inexistencia de organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, (incumpliendo de los artículos 39,40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT), además incumple con lo contemplado en los artículos 20 y 21 del RPLOPCYMAT.
De igual modo se constató la inexistencia de desarrollo del sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, constatándose que la empresa no recolecta ni registra ninguna información referente a accidentes comunes y de trabajo, enfermedades comunes y ocupacionales, personas con discapacidad, factores de riesgos, procesos peligrosos y medidas preventivas en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores, entre otros aspectos, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMA T y lo contemplado en el artículo 34 del RPLOPCYMAT.
Asi mismo, se dejó constancia de la inexistencia de constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y con lo contemplado en los artículos 67, 69 Y 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo, RPLOPCYMAT.
De igual forma se constató la inexistencia de formación y capacitación técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores y trabajadoras, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; la inexistencia de información por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 1 e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, la inexistencia de constancias de realización de exámenes de salud periódicos a los trabajadores, vulnerando la empresa lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y el artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT, así como el artículo 27 de su Reglamento; concluyendo esta investigación con la certificación discapacidad en el grado antes mencionado.
Frente a este diagnóstico, no hay dudas de que el demandante sufre de una enfermedad ocupacional, ante lo cual la demandada debe responder por su responsabilidad objetiva, al pago por concepto de daño moral, más adelante estimado.
Igualmente demanda el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional con fundamento en el artículo 130 numeral 3ro. la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de 622.638,90 bolívares, en cuyo caso la reiterada alta doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere esta normativa, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Al respecto vale invocar el criterio asentado por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 11 de julio del año 2013 caso Carlos Paez Vs. Gran Caucho, donde al analizar el alcance de las carga probatoria del demandante en materia de responsabilidad subjetiva, atribuyó singular relevancia a las informaciones emanadas del ente administrativo competente en materia de seguridad y salud laboral (INPASEL), sobre el incumplimiento de las normas se seguridad e higiene en el trabajo (LOPCYMAT), entendiendo las dificultades que muchas veces tienen los trabajadores para acreditar estas fallas, en cuyo caso se condenó al patrono por la responsabilidad subjetiva derivada del incumplimiento de las normas establecidas en la ley especial, al respecto, establece extracto de ese fallo lo siguiente:
“…b. Inexistencia de estudio relación persona/sistema de trabajo (artículo 60 de la LOPCYMAT).
c. Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad Laboral, según lo dispuesto en el artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y violación del principio de participación.
d. La no constitución del Comité de salud y seguridad laboral violando lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT.
e. Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (artículo 34 del reglamento parcial de la LOPCYMAT).
Empero, de una franca interpretación de la sentencia recurrida, entiende la Sala que la Alzada, niega que exista la culpa de la accionada por cuanto no puede inferirse que la patología que presenta el actor fuese por ese incumplimiento normativo por parte del patrono. En otras palabras señaló que “no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas”.
Con todo lo hasta ahora expuesto, cabe preguntarse: ¿la inexistencia dentro de la empresa de un estudio relación/persona/sistema de trabajo, debe hacer suponer que el trabajador laboraba en las condiciones adecuadas?
En esta fase de análisis, la Sala extremó sus funciones y verificó que conforme a las resultas de la prueba de informes emitida por Inpsasel, en lo que se refiere al puesto de cauchero (cargo en el cual se desenvolvía el actor), se determinó que existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, pues, en dicha labor se realizaban tareas de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de cinco (5) segundos, la cual se realizaba entre 224 a 326 veces al día, cargar los cauchos entre 56 a 80 veces, dependiendo como se encontrara la atención al cliente.
Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar que en el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.
Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o empleadora adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.(…)”

De manera que siguiendo este mismo criterio, se observa de las pruebas aportadas por el trabajador son necesarias y suficientes para acreditar la responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que se hace forzoso concluir que el actor demostró el incumplimiento por parte de su empleador; de la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 130 numeral 3ro.
A los fines de su cuantificación, dispone la referida norma el pago de una indemnización equivalente a:
“EL salario correspondiente a no menos de tres años ni mas de 6 años, contados por días continuos, en caso de Discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.

Por lo tanto, visto que el trabajador se encuentra activo, amparado por la convención colectiva, que existe disposición del empleador de cumplir con las condiciones seguras de trabajo y su reubicación se establece como indemnización el pago de tres años de salario tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su demanda toda vez que la demandada no acreditó salario distinto, ya si se resuelve.
En relación con el daño moral declarado precedentemente, su estimación, queda a la libre estimación del sentenciador, siempre a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplicación de la ley y la equidad, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Par esta estimación, se toma en cuenta los siguientes hechos:
a) La entidad del daño: Se constata que el trabajador padece de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por períodos prolongados de tiempo.
b) El grado de culpabilidad del accionado:
Evidentemente el patrono incumplió con algunas de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Solo se observa que el accionante, adujo que es de condición humilde, casado y con dos hijos menores de edad.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Consta a los autos que el patrono mantiene en beneficio de los trabajadores normas mas favorables contenidas en la convención colectiva que los regula, además ha mantenido una posición favorable a la reubicación del trabajador a un puesto de trabajo acorde con las recomendaciones médicas, además de ello consta que asistencia dada para el momento de la intervención quirúrgica.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior la enfermedad: A pesar de que se le certifica cierta discapacidad, ésta es de carácter esta solo es para su trabajo habitual, lo que indica que puede desarrollar otra actividad distinta que le permita producir sus ingresos como actualmente lo hace en su condición de trabajador activo, beneficiario de la convención colectiva, no solo en lo social sino en la parte económica; por lo que se estima como indemnización por daño moral la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00).
Dispositivo:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ODOLFREDO ADOLFO ORTEGA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.120.987, en contra de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, SA.. (CORPOELEC)
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
a) La cantidad de treinta mil (30.000,00) Bs. Por concepto de daño moral.
b) L cantidad de trescientos once mil trescientos diecinueve con cuarenta y cinco céntimos de bolívares (311.319,45)
c) Se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
d) Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 /3/09 (caso: Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
e) En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia será realizada, por designación de experto que hará el Tribunal de ejecución correspondiente. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y luego de la certificación de su notificación, déjese transcurrir el lapso de suspensión legal y el lapso para el ejercicio de los recursos legales a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos(2) dias del mes de marzo del año 2016.

La Juez,

Zurima Bolivar Castro

El Secretario


Filiberto Contreras