REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: JP31-L-2015-000030
PARTE ACTORA: WILFREDO BOLIVAR SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.673.103.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INDHIRA NAKARITH GUZMAN MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.970.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, IMPREGILO S.p.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 1990, bajo el Nº 60, tomo Nº 96-A-Sgdo de los libros respectivos, y posteriormente inscrita en fecha 01 de febrero del año 1995, bajo el Nº 20, tomo Nº 32-A-Sgdo de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LUCIO AGUSTIN HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.911, y el abogado ALEXIS ALEJANDRO ZAMBRANO CASTILLO ANDRADE, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 158.589.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
Se da inicio a este proceso por demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO BOLIVAR SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.673.103 en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A, por cobro de indemnizaciones de enfermedad ocupacional establecida en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) indemnización por daño moral e indemnización por lucro cesante, en la que afirma que inició su relación laboral con la entidad de trabajo en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2007, como CHOFER DE CAMION DE MAS 15 TONELADAS.
Que su egreso fue el ocho (08) de marzo del año 2012; que en fecha siete (07) de Diciembre del año 2007, sufre un accidente de tránsito u accidente laboral, en un vehículo de su propiedad cuando se dirigía a su lugar de trabajo, cuando otro vehículo le quita la derecha del canal correspondiente.
Que no le otorgaron su reposo medico sino que le otorgaron unas vacaciones por ser colectivas, reintegrándose en el mes de Enero del año 2008; hasta el mes de abril del 2008 cuando comienza nuevamente a manejar el camión cisterna de 15 toneladas que le fue asignado. Que la empresa no notifico al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), sobre el accidente de trabajo
Que en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2008, sufre un nuevo accidente de trabajo, que se encontraba arriba del camión que conducía, verificando la cantidad de agua que estaba suministrando a un tanque, resbalándose del camión en vista de que estaba mojado, impactando contra una escalera y una platabanda ocasionándose fuerte golpe nuevamente en el tórax, siendo trasladado a la Clínica Santa Rosalía de esta ciudad.
Que le otorgan reposo medico reintegrándose a sus labores el día 21 de agosto del año 2008, es decir, diecisiete (17) días después del accidente de trabajo antes mencionado.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2009 asiste a consulta médica con el Dr. José Antonio Julio Vélez, Neurocirujano, C.I. 21.337.573, CMG 2.368, MS 47.440, y luego regresa a dicha consulta en fecha treinta (30 del mismo mes y año, quien le diagnosticó Enfermedad Discal Degenerativa Lumbar L5-S1 y Síndrome Facetarlo Lumbar L5-S1 tratado.
Que en fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, asiste nuevamente a consulta médica con el Dr. Rafael Guzmán, Neurocirujano, CI. 11.466.506, CMG 3.035, MS 54.526, quien le diagnosticó Lumbalgia Secundaria y Hernia Discal L4/L5 con Compresión Radicular, y teniendo como Conducta de la Evaluación Médica un Tratamiento Quirúrgico.
Que en el mes de Febrero del año 2011, se reintegra a sus labores de trabajo y casi enseguida fue despedido de la empresa objeto de ésta demanda, y que en 23 de mayo de 2011 le fue ordenado el reenganche según Providencia Administrativa Nº 84¬ 2011 del exp. Nº 060-2011-01-00114 de fecha 23/0512011.
Que la empresa IMPREGILO SPA, NO ACATÓ lo establecido en la Providencia Administrativa, ordenado así ese despacho la Apertura del Procedimiento de Multa a dicha empresa.
Que posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo del año 2012 la empresa liquida las prestaciones sociales por un monto de SETENTA y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLlVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 71.666,49), con cheque del Banco BANESCO Nº 12088391, copia que anexo marcado con la letra "K", así como una maliciosa Transacción Judicial, por un monto de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLlVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.333,51), con cheque del Banco BANESCO N° 31088390, (…) para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) como parte de sus prestaciones sociales, de manera fraudulenta introdujo dicho papel e hizo que lo firmara sin que el verificara(…)
Que en fecha (19) de julio del año 2012, acudió a las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) sobre su estatus, donde le entregan copia de su cuenta individual debidamente certificada por la sección de afiliación de esa institución(…)
Que el salario integral devengado, era DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.323,50), lo que equivalía a un salario integral diario de SETENTA y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 77,45).
Que la empresa debe cancelarle a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4, de la lOPCYMAT,(…)que establece como tope un cálculo equivalente a cinco (05) años de salarios contados por días continuos, que solicita su tope máximo, ya que la demandada incurrió en el hecho Ilícito al no proteger a sus trabajadores y no otorgarles los equipos(…)
Que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad industrial y de higiene en perjuicio de sus trabajadores, y que a sabiendas de la situación y estado de salud y de discapacidad del demandante le seguían solicitando que realizara su trabajo.
Que las lesiones en todo su cuerpo, que producen además, un daño psicológico, que afecta permanentemente su físico, lo cual le produce angustia y una profunda afección psicológica, por ver truncada la posibilidad de lograr a través del trabajo especializado que el demandante venía desempeñando al ayudar con la manutención de su familia, que en atención a eso solicita considera la procedencia de ACORDAR una indemnización de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON CEROS CENTIMOS (Bs. 80.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.
Que se produjo el incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas que le constriñen y obligan según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento, tal como se evidencia del expediente técnico.
Que la demandada empresa ha violado normativas legales que son de estricto cumplimiento como son artículos 40 numeral 16; 47 numeral 1, 56 numeral 7, numeral 2 artículo 59, articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 58, 80, 81 Y 82 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 80, 81 Y 82 del Reglamento.
Que conforme a lo anterior, la demandada debe indemnizar el daño material que se le ha infringido al trabajador por lucro cesante, que deviene de la responsabilidad civil extracontractual el cual debe ser estimado en las cantidades dinerarias que se generan desde la fecha de la incapacidad hasta el Incumplimiento de la expectativa de vida útil laboral del hombre venezolano estimada en 60 años.
Que desde la fecha en que se certifica su discapacidad el 28 de marzo del año 2012 tomando en consideración que contaba para dicha fecha con la edad de 41 años; que le quedaban para llegar al tope de los 60 años considerado por la legislación nacional como el tiempo de vida útil laboral del hombre venezolano, el tiempo de 19 años, que sería su futuro productivo cierto, (…) Conforme a las premisas anteriores se traducen en 6.935 días (19 años x 365 días al año) que multiplicados por el salario integral diario de SETENTA y SIETE BOLlVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMO (88.77,45), lo que es igual a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 535.115,75),a indemnizar por este concepto aludido y reclamado.
Resumen de su petitorio:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 141.346,25), por concepto de INDEMNIZACIÓN prevista en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4° del Artículo 130.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.
¬TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO
QUINCE BOLIVARES CON SETENTA y CINCO CENTIMOS (88. 535.115,75) por concepto de LUCRO CESANTE.
¬CUARTO: la demanda incoada asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 756.462,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la demandada admitió que existió la relación de trabajo.
Que desempeñó el cargo de chofer de vehiculo de más de 15 toneladas.
Que se le pagó la cantidad de setenta y un mil seiscientos sesenta. y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 71.666,49) mediante cheque del Banco 8anesco Nº 12088391 y; la cantidad de setenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.78.333,51) mediante cheque Nº 31088390; lo cual suma un total de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (8s. 150.000,00) que recibió el accionante en autos por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
Que el salario integral mensual del demandante fue de dos mil trescientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.323,50), equivalente a un salario integral diario de setenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 77,45).
De los hechos negados por la demandada:
Rechazó que la empresa haya incumplido con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, normas técnicas y demás normativa sobre la materia;
Negó que haya tenido una conducta omisiva en atención a dichas normas o que lo haya sometido a trabajos disergonómicos riesgosos que afecten la salud sin las previsiones legales.
Negó que haya sufrido un accidente de tránsito u (sic) accidente laboral, en un vehículo de su propiedad cuando se dirigía a su lugar de trabajo; en fecha 07-12-2007 a las 06:20 am aproximadamente.
Rechazo que la empresa no haya notificado al INPSASSEL del supuesto accidente de tránsito o laboral.
Negó que en fecha 04 de agosto de 2008, el demandante haya sufrido un "nuevo" accidente de trabajo cuando se encontraba arriba del camión que conducía, verificando la cantidad de agua que estaba suministrando a un tanque.
Negó que haya sido trasladado la Clínica Santa Rosalía de esta ciudad en ocasión del supuesto accidente de trabajo que señala el actor, ocurrió en fecha 04-08-2008.
Negó el reposo médico, negó que se le haya diagnosticado trauma cerrado de tórax.
Negó que se haya despedido.
Negó que la demandada no haya cancelado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) las respectivas cotizaciones descontadas, conforme a la Ley, del sueldo correspondiente al demandante.
Negó que la demandada haya incurrido en el hecho ilícito por no proteger a sus trabajadores otorgarles los equipos e información necesaria para el trabajo a realizar, y que esta situación haya dado lugar a la supuesta enfermedad ocupacional del accionante en autos.
Negó que se le haya hecho entrega de reposos e informes médicos.
Negó los montos por daño moral, indemnización por lucro cesante e incumplimiento de la LOPCYMAT.
Pues bien, visto los alegatos de las partes, procede este Tribunal a decidir, previo a la valoración efectuada sobre los medios probatorios, tal como a continuación se hace:
Abierta la fase de promoción de pruebas, (audiencia preliminar) la parte actora y la empresa demandada, ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente, con la presentación de la demanda (en el caso del demandante) y admitidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio, como fueron las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACTOR:
-Recibo de pago de salario marcado con la letra B al folio22 y 23 a favor del trabajador, los cuales no fueron impugnado por la demandada, no obstante se desechan por no aportar elementos del juicio al punto controvertido, por lo tanto se desechan.
-Promovió marcado con la letra C, folio 24, constancia de trabajo, punto que no se encuentra controvertido por las partes, por lo tanto se desecha.
-Promovió solicitud de investigación de accidente, señalándose en dicha planilla como accidentado al ciudadano Wilfredo Bolívar ocurrido el accidente el dia 07 de diciembre de 2007, a las 6:20 a.m. en la via Canta Gallo, ocupando para el momento el cargo de chofer de 15 toneladas, ubicándose como parte lesionada: el Tórax, y su traslado inmediato a la clínica Santa Rosalía de esta localidad.
De inmediato consta descripción del accidente, observándose que el trabajador manifiesta que “estaba llenado el tanque”…” me subí como siempre a verificar que cantidad de agua resbalándome debido a que estaba montado, impactando contra la escalera y la platabanda, ocasionándome fuerte golpe en el tórax, cayendo posteriormente en la superficie del suelo sentado”.- Aparece la fecha de esta declaración el dia 26 de abril del año 2011 (folio 27).
-Consta al folio 28 orden de trabajo N° GUA-11-0435 DICTADA POR EL Director del DIRESAT Guárico y Apure, asignada el 27 de julio de 2011, fechas de las actuaciones: 23./11/11.
Consta desde el folio 29 al 52, Informe de accidente, a cargo del funcionario del IPSASEL y suscrito por el representante del patrono, por el representante del empleador ante el CSSL y por el Delegado de Prevención, en el cual se observa entre otros datos lo siguiente:
Hora del accidente: 6:30 a.m., que la jornada de trabajo es de 7:00a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que la fecha del accidente fue el 07-12-2007, Que el accidente ocurrió en la carretera sector Canta Gallo, tipo de accidente: Volcamiento, colisión contra un objeto estando la victima en movimiento, la intervención de un tercero, agente o causal de la lesión: vehículo, parte del cuerpo lesionada: Tórax. (folio 31)
Asi mismo, en cuanto al renglón de DATOS DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, el informe señala que Sí existe Delegado de Previsión en la entidad laboral, debidamente registrados ante el INPSASEL, que la empresa facilita los medios para que los delegados de prevención presentes los informes ante el IPSASEL, que estos han recibido capacitación en materia de SST. (FOLIO 40)
Igualmente que el Comité de Seguridad y Salud laboral está constituido, que las demandas al empleador por parte de los delegados de prevención fueron atendidas por el CSSL. Que el accidente fue reportado al IPSASEL y sí se investigó; (folio 41), que para el momento del accidente sí existía un programa de seguridad y salud en el trabajo, que existe personal médico y de enfermera en el lugar de trabajo, (folio 42).
En relación con las causas o condición insegura relacionada con el accidente el informe solo refleja que:
Fue un volcamiento de vehiculo que impactó contra un árbol por intervención de terceros al tomarle la derecha, un vehiculo que se desplazaba en sentido contrario mientras el trabajador se trasladaba desde su casa al lugar de trabajo. (folio 44).
El anterior informe se encuentra suscrito por el representante de SSST, el representante del empleador ante el CSSL, el delegado de prevención y por el funcionario del INPSASEL (folio 46).
-Se encuentra Informe para la calificación de accidente de la investigación realizada por los Inspectores del IPSASEL (folio 47 al 52) en el cual se determina que se trata de un accidente de trabajo, sin embargo no se describen incumplimiento de las reglas o normas de seguridad y salud en el trabajo (folio 47 al 51)
-Al folio 53 aparece la Ficha de declaración del accidente ocurrido cuando el trabajador se trasladaba desde su casa a su lugar de trabajo, cuando otro vehiculo le quitó la derecha ocasionándole una colisión entre los dos carros.
-Al folio 54 y 55 consta Certificación de fecha 28 de marzo de 2012, emanada de la medico adscrita a la Dirección estadal de salud y seguridad de los trabajadores Guárico y Apure DIRESAT, mediante la cual certifica que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L5 S1, con profusión discal L4-L5 L5,S1 (CODCIE 10:M51.0) que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por períodos prolongados de tiempo, el cual constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos que efectivamente el demandante padece de la enfermedad por él aducida.
-Constan a los folios 57,58 y 59, marcados con las letras F, G y H respectivamente, informes médico, el cual tienen las características de ser documentos privados emanados de terceros no ratificado en juicio, por lo tanto se desechan.
-Consta providencia administrativa de reenganche con el N° 84-201, marcada con la letra I, a favor del demandante, asi como Providencia administrativa de multa por desacato marcada con la letra J, las cuales se desechas por no aportar elementos al punto controvertido y asi se establece.
Consta copia de cheque marcado con la letra K, a favor del demandante por un monto de 71.666,49 Bs no desconocido por el trabajador, el cual merece pleno valor probatorio.
-Marcado con la letra L al folio 73 consta recibo por suscrito por el trabajador el cual reporta haber recibido por parte de la empresa IMPREGILO S.P.A la cantidad de 78.333,51, para cubrir cualquier eventual diferencia o cualquier indemnización en materia de salud y seguridad laboral sobrevenida en ocasión de la relación labora, lo cual no fue desconocido por el trabajador teniendo como cierto su contenido y así es valorado.
-Consta marcado con la letra L recibo de prestaciones suscrito por el trabajador sociales y copia del cheque, el cual se desecha ya que el punto controvertido no es el pago de prestaciones sociales.
-Consta marcada con la letra M, planilla de cuenta Individual del trabajador Wilfredo Bolívar Sojo en la cual aparece el nombre de la empresa Agropecuaria Goncalves c.a.
-Consta marcado con la letra Ñ, CERTIFICACIÓN DE DATOS del demandante de fecha 18/05/12 donde el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería SAIME, certifica que el ciudadano titular de la cédula de identidad 10.763.103 aparece registrado en los archivos como WILFREDO BOLIVAR SOJO, MASCULINO, FECHA DE NACIMIENTO 11/05/1971, SOLETRO. (folio 92) De igual forma consta del departamento de datos filiatorios, el nombre de los padres del demandante (folio 93)
-Consta al folio 94 JUSTIFICATIVO emanado del SAIME donde hace constar que el demandante se encuentra en proceso de solventar el problema de identidad que presenta por ante esa dirección.
Mas adelante, al folio 95 identificado con la letra Q, aparece constancia emanada del jefe de la oficina de SAIME San Juan de los Morros que informa que el ciudadano Wilfredo Bolívar Sojo titular de la cédula de identidad N° 10.673.103, Sí aparece en el sistema SAIME, que no posee ningún tipo de problema. Todos los anteriores documentos se aprecian como documento públicos administrativos que merecen veracidad, por lo tanto quedó demostrado que el demandante presentó un problema en su identificación, pero que ya se encontraba resuelto. Y así es valorado.
-Promovió el testimonio de ciudadanos profesionales de la medicina JOSÉ ANTONIO JULIAO VÉLEZ y RAFAEL GUZMÁN, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.337.573 y 11.466.506 respectivamente, quienes ante el llamado se dejó constancia de incomparecencia al tribunal.
- De igual forma se hizo el llamo de los ciudadanos EDUARDO ALVAREZ, LUIS BLANCO, YENSON BRIZUELA, RÓMULO SOSA, MURO LAMÓN LUIS ALBERTO, Titulares de las cédulas de identidad Nros 4.394.022, 15.393.143, 17.271.130, 4.291.121 y 11.119,765 respectivamente, de los cuales solo compareció el ciudadano RÓMULO SOSA, el cual fue previamente juramentado para declarar, desprendiéndose de sus declaraciones que conoce al demandante, que sabe que sufrió dos accidentes laborales, que estuvo presente en los dos, que los trabajadores de la empresa lo ayudaron en el momento del accidente y que el demandante manejó un camión cisterna, siendo coherentes sus deposiciones para apreciarlas conforme al artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEMANDADA:
-Marcada con la letra A, al folio 128 Certificado del Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral, el cual se expidió el 16 de abril de 2013, mediante el cual se demuestra que el comité se denomina: IMPREGILO SPA GUARICO TRAMO D2, cumpliendo con todos los requisitos de ley para su formación, documento administrativo que merece fe y así es valorado.
- Marcado con la letra C, copia de parte del acta N° 1-2008 de fecha 31 de agosto de 2009 sobre reactivación del comité de salud y seguridad laboral, el cual se valora como demostrativo de su reactivación.
- Marcado con la letra C copia de Evaluación médica ocupacional, hoja de morbilidad pre-empleo de pacientes, de carácter privado impugnado por la contraparte, desmereciendo valor probatorio, por lo tanto se desecha.
- Marcado con la letra D, documento identificado como Notificación de riesgos suscrito por el trabajador demandante, sobre riesgos físicos, químicos, Ergonómicos, biológicos, psicosociales, mecánicos; principios de prevención de condiciones inseguras, inserta a los folios 128 al 138, el cual merece pleno valor probatorio toda vez que no fue desconocida la firma ni su contenido por la parte a quien se le opuso y así se valora.
- Marcado con la letra F, identificado como control de asistencia de charlas de fecha 12 de junio del año 2009, donde aparece la firma del demandante, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto merece pleno valor probatorio entre las partes y asi se establece.
- Marcado con la letra G Planilla de declaración formal de accidente presentada por el patrono al IPSASEL, demostrativo de la participación que hizo el empleador sobre el accidente de trabajo, lo cual acredita la existencia del accidente ocurrido el 06 de agosto del año 2008.
- Al folio 142 consta hoja de control de asistencia de charlas de fecha 24 de mayo de 2010, donde aparece la firma del demandante, la cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto merece pleno valor probatorio entre las partes y así se establece.
-Marcada con la letra H, recibo de pago de prestaciones sociales, lo cual no es Marcado con la letra I copia del recibo de pago de indemnización suscrito por el trabajador, el cual ya fue valorado.
-Marcado con la letra J, documento privado relativo a renuncia al cargo, el cual fue rechazado por el demandante, además de carecer de firma, por lo tanto se desecha.
Ambas partes presentaron al Tribunal sendas planillas, la primera presentada por el demandante sobre la Cuenta individual donde se observa que el demandante aparece cesante y el nombre del patrono es Agropecuaria Goncalves C.A., por otro lado el patrono presentó planilla formato F-14-02 donde la empresa IMPREGILO S.p.A. presentó como su trabajador a Bolívar Sojo Wilfredo, titular de la cédula de identidad N° 10.693.103, el día 26 de noviembre de 2007, frente a lo cual el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que aclarara el status del demandante de autos, ante lo cual se encuentra a los autos informe que señala que la forma 14-02 no fue procesada, por la demandada, en su debida oportunidad porque presentaba error en la cédula de identidad.
La anterior información merece pleno valor probatorio, la cual se adminicula con las constancias promovidas por el trabajador sobre el problema presentado con su identificación, según certificación emanada del SAIME, organismo competente para ello.
Planteada la controversia en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas por la enfermedad agravada por el trabajo, delimitándose como punto controvertido la existencia o no de la enfermedad ocupacional, el incumplimiento por parte del patrono de las condiciones de salud, seguridad, atendiendo a las cargas probatorias, para lo cual es pertinente analizar si la enfermedad que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, que tienen distinta fuente de responsabilidad; como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.
Para el caso, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, que hace proceder en favor del trabajador enfermo el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, correspondiéndole al demandante demostrar tal circunstancia, que se basa en la teoría de la guarda de cosas.
En cumplimiento de ello, consta por certificación emanada del ente competente de fecha 28 de marzo de 2012, que el demandante acudió desde el día 05 de agosto de 2009 a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional, que las actividades consistían en conducir un camión cisterna sincrónico, que recorría diariamente 24 kilómetros, que debía permanecer en sedestación prolongada expuesto a vibración, realizar movimientos repetitivos de hombros, codos, muñecas y dedos con agarres sostenidos y de miembros inferiores, subir y bajar repetidamente los escalones del camión, elementos condicionantes para ocasionar a agravar lesiones músculo esqueléticas; que dice que se inició la enfermedad desde el año 2009, y se le asignó un número de historia B-GUA.09-00186. Al diagnosticar el médico tratante determinó que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L5 S1, con profusión discal L4-L5 L5,S1 (CODCIE 10:M51.0) que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por períodos prolongados de tiempo.
Frente a este diagnóstico, no hay dudas de que el demandante sufre de una enfermedad ocupacional, ante lo cual la demandada debe responder por su responsabilidad objetiva, al pago por concepto de daño moral, más adelante estimado.
Igualmente demanda el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional con fundamento en el artículo 130 numeral 4to. la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de 141.346,25 Bs, que representan 5 años de salario y la cantidad de 535.115,75 Bs. por concepto de lucro cesante, en cuyo caso la reiterada alta doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere esta normativa, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, por el demandante, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, por lo que se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad ocupacional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generado del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En cuanto al lucro cesante reclamado, resulta pertinente señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, por lo que visto que tales circunstancias no fueron demostradas por el actor, se hace también forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada por daño material derivada del lucro cesante. Así se decide.
En relación con el daño moral determinado y a su estimación, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Par esta estimación, se toma en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño: Se constata que el trabajador padece de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por períodos prolongados de tiempo.
b) El grado de culpabilidad del accionado:
No existen evidencias que demuestren la culpa de la demandada.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Solo se observa que el accionante, adujo que tiene un nivel de instrucción hasta bachiller, hijo de familia de condición social humilde.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Según información o investigación realizada por el IPSASEL se determinó que la demandada cumple con la existencia del comité de seguridad y salud laboral, que el informe de investigación del accidente tuvo por origen el accidente de tránsito que tuvo el trabajador en el recorrido antes de llegar a su lugar de trabajo, que en dicha investigación no se constató violación a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.
Que la empresa pagó en fecha 08 de marzo de 2012 como indemnización por alguna diferencia a cualquier indemnización por enfermedad ocupacional la cantidad de 78.333,51, que si bien no configura cosa juzgada pero significa un aporte previamente recibido por el trabajador.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior la enfermedad: A pesar de que se le certifica cierta discapacidad, ésta es de carácter parcial y permanente donde se recomienda intervención quirúrgica, limitándolo solo a ciertas actividades; por lo que se estima como indemnización por daño moral la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00).
Dispositivo:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico,, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO BOLIVAR SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.673.103 en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) por concepto de daño moral.
-Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena realizar y pagar la corrección monetaria que arroje conforme lo estipula el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por cuanto no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres días del mes de marzo del año 2016.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
José Rafael Hernández
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