REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: JP31-L-2015-000010

PARTE ACTORA: OSWALDO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.298.287.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada XIORELDY NEDERR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°99.763.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nro.5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela NRO.38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 69, Tomo 216-A Sgdo, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Bajo el Nro.38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada MARIA EUGENIA CARPIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.612 y otros.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.


Se da inicio a este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.298.287, asistido legalmente por al abogada XIORELDY NEDERR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°99.763, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) por cobro de indemnizaciones de enfermedad ocupacional establecida en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) e indemnización por daño moral; en la que afirma que:
En fecha 24 de Octubre del 1994, ingresó a prestar servicios laborales en la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), ejerciendo el cargo de LINIERO ELECTRICISTA.
Que tiene hasta la fecha una antigüedad de veinte (20) años dos (02)meses y veinte (20) días aproximadamente, que el tiempo ininterrumpido es desde el 24/10/1994 al 15/01/2006, y desde el 01/01/2007 al 28/01/2010, y desde El 01/04/2010 al 15/01/2012, ya que, desde 16/01/2006 al 10/6/ 12006, estuvo en reposo continuo por operación, el cual se interrumpe hasta el 10/11/2006 fecha en que vuelve a salir de reposo hasta el 30/12/2006.
Posteriormente estuvo de reposo desde 29/01/2010 hasta el 31/03/2010; 16/01/2012 hasta el 05/02/2012 y desde el 16/07/2012 hasta el 13/06/2013, acumulando un (1) año, diez(10) meses y diez (10)días, certificados por el I.V.S.S.
Que devengó un salario promedio de BOLIVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y NUEVE (B5.10.489,00), cumpliendo un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes, de 08:00 am a 12:00 m. y de 02:00 pm a 06:00 pm, y los sábado y domingos cuando le toca turno rotativo desde las 08:00 am a 12:00 m. y de 02:00 pm. a 06:00 pm.
Que al tener que realizar el trabajo manual, es decir, cuando los trabajos se realizan donde las unidades vehiculares no tienen acceso, tiene que trasladar manualmente las cargas hasta el sitio donde se requiere el servicio, manipulando pesos con mayor frecuencia de la permitida, como escaleras portátiles de 22 y 40 pies, de 22 y 4S kilogramos aproximadamente, cargas de cajas con un peso de 20 y 2S kilogramos cada uno, los cuales le hacían adoptar una postura forzada.
Que la empresa no se percata de los riesgos a los trabajadores, el alzar objetos pesados a hombros, sin los implementos de seguridad necesarios para desarrollar dichas actividades.
Que todas esas actividades las ha venido realizando desde que inició su relación laboral.
Que padece de una patología de columna lumbar V sacra LS-S1, espondiolistesis grado II, nivel LS-S1 con dolor de fuerte intensidad irradiado hacia los miembros inferiores, impotencia para la bipedestación sedentacion, es decir, una DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICO LUMBAR, HERNIA DISCAL C3-C4,C4-CS,CS-C6, que requería tratamiento médico, fisiátrico, y HERNIA DISCAL LS-Sl, con ocasión al trabajo, lo cual ameritaba tratamiento quirúrgico, por lo que en fecha 16 de Enero del 2006 tuvo que someterse a una intervención quirúrgica, estando de reposo por cinco (5) meses, hasta el 07 de Junio de 2006.
Que sintió nuevamente dolor y volvió a salir de reposo continuo reincorporándose en el mes de enero del año 2007.
Que como seguía ejerciendo las funciones de Liniero, en las mismas condiciones inseguras en el área de trabajo, los dolores eran más frecuentes y constantes, por lo que tuvo que acudir nuevamente al médico en varias oportunidades, donde tuvo que ausentarse por reposo en las siguientes fechas desde 29/01/2010 hasta el 31/03/2010; 16/01/2012 hasta el 05/02/2012 V desde el 16/07/2012 hasta el 03/05/2013, fecha esta última, en la que acudió al IPSASEL Guárico y Apure.
Que una vez realizada la evaluación integral Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, paraclínico y Clínico, en fecha 10/06/2013, se determinó que la empresa no cumple con las condiciones de higiene y seguridad industrial necesarias.
Que la enfermedad que padece fue debido al trabajo constante que ha realizado en la empresa, ya que la misma no dota de los implementos de seguridad (cinturones-faja de seguridad, botas, guantes, otros) e higiene necesarios para realizar las respectivas actividades laborales, ocasionándoles daños irreversibles a la salud de todos los trabajadores.
Que a pesar de esta decisión, la empresa hasta la fecha se ha negado en reconocerle las indemnizaciones correspondientes, reubicarlo a otro puesto de trabajo e incluso cancelarle el ajuste del salario promedio de los días que estado de reposo, que no le han cancelado.
Que la enfermedad que padece, es consecuencia del tiempo de servicio que he presentado por veinte (20) años de trabajo en la empresa.
Que ha quedado incapacitado para realizar labores que ameriten lleve o mediano esfuerzo, todo lo cual configura una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE para trabajar.
Que del Informe emitido por el médico Neurocirujano ciudadano Carlos Ascanio Herrera, de fecha 26/06/2006, se evidencia que asistió al servicio de neurocirugía por presentar dolor severo fuerte, debido a mi reincorporación habitual al trabajo, lo cual ameritó reposo médico.
Que el Informe emitido por el médico Neurocirujano ciudadano Carlos Ascanio Herrera, de fecha 24/08/2006, otorgó reposo medico por la intensidad del dolor en la región lumbar.
Que la Certificación emitida por el Dr. Luís A. Jiménez G. Titular de la cedula de identidad ND V-5282347, MPPS 48.309, Médico del IPSASEL, de fecha 25 de Junio del año 2013, dictaminó una "DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICO LUMBAR, HERNIA C4-C5, L4-LS" (CODCIE10-M50.0) (CODCIE10-M51.O), Enfermedad Agravada por el Trabajo, que produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA El TRABAJO HABITUAL.
Que la patronal en abierto desacato a la preceptiva de orden público establecida en el articulo 55 y 56 de la LOPCYMAT, omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, omisión esta que le ha afectado, y hasta la presente fecha, la empresa ha evadido toda responsabilidad por lo sucedido y no ha cumplido cabalmente con las obligaciones legales, es decir, no ha pagado las indemnizaciones previstas en la Legislación vigente por la ocurrencia de la enfermedad profesional, según disposiciones establecidas en los Artículos: 81 y 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, ni lo ha reubicado.
Que ha tenido que cubrir ciertos gastos de tratamiento médico, medicinas, exámenes médicos, entre otros, que evidencia la irresponsabilidad de la empresa accionada ante un hecho que le compete de manera directa.
Que ha venido laborando en el mismo cargo como Liniero, a pesar que sus condiciones físicas no son las mismas para efectuar el trabajo como lo hacía anteriormente.
DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y DE LA OMISION DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES
a) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 130 DE LA ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, la cual es calculada sobre la base del salario integral, multiplicado por 6 años, según el numeral 3 del articulo 130, es decir, Bs. 543.86 x 2.190 días, (6 años por 365 días = 2.190 días), la cantidad UN MILLON CIENTO NOVENTA y UN MIL ONCUENTA y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.191.053,40).
Que la enfermedad que padece le ha socavado y perturbado el desarrollo personal de su personalidad en el pleno personal, laboral, familiar y social.
Que se encuentra en un estado de profunda decepción, desaliento, frustración, impotencia, desconfianza, ya que, le es imposible realizar las actividades laborales, como las venia desempeñando, que los ingresos han disminuido en un 100%.
Que estima y demanda por Daño Moral y Psicológico la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, 00).
Que fundamenta la demanda en lo previsto en los Artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los 1, 2, 3, 10, 11, 15, 17,19,20,21,23,24,25,30,35,40,51,52,53,72,73,74,75,103,104,156,163, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; así como en los artículos1,46,47,53,55,56,59,60,61,62,70,78,81,117,118,119, 120,124,125,126,128,129 y 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en los artículos 10, 11,13,16,29, del Reglamento ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los artículos 1.185 y 1.193 del código Civil.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada se defendió en los siguientes términos:
Hechos que fueron admitidos:
Que el día 24 de Octubre del año 1994, comenzó a prestar, sus servicios personales subordinados, directos e ininterrumpidos como Liniero Electricista, mediante un contrato a tiempo indeterminado, para CADAFE, ahora CORPOELEC.

Hechos negados:
Que el trabajador cumpliera un horario de trabajo, comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 a 6 p.m, y los sábados y domingos, cuando le toca turno rotativo desde las 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m a 06:00 p.m.
Que el trabajador devengue un salario promedio, de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.489,00).
Que no se haya reubicado, ni se le haya cancelado el ajuste salarial de los días de reposo, ni las indemnizaciones que le corresponden por la enfermedad profesional.
Que las funciones de Liniero Electricista, le originaron una incapacidad física, por estar expuesto a factores de riesgos disergonómicas, al tener que realizar trabajo manual, cuando los vehículos no tienen acceso
Que tengan que trasladar manualmente las cargas hasta el sitio donde requiere el servicio.
Que manipulen pesos con mayor frecuencia que la permitida, como escaleras portátiles de 22 y 40 pies, de 22 y 45 kilogramos aproximadamente.
Que el peso le haga adoptar una postura forzada hasta el lugar donde se trasladaban los equipos.
La permanecía en bipedestación estática y dinámica prolongada, con extensión de la cabeza y tronco con rotación dependiendo del trabajo que realizaba, así como extender los brazos con agarre sostenido y elevación por encima de los hombros, haciendo movimientos activos y repetitivos, tomando en cuenta que esos trabajos se realizaban en altura suspendida con esfuerzo postural.
Negó que no se le hayan entregado los implementos de seguridad correspondientes.
Negó que la enfermedad que padece, LA DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICO LUMBAR, HERNIA C4-C5, L4-L5, fuera debido al trabajo constante en la Empresa.
Que las labores que realizó el trabajador hayan sido de mucha exigencia física, que le produjeran con el paso del tiempo, las lesiones que actualmente padece y que la hayan ocasionado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, en virtud de la forma disergonómica del ambiente de trabajo y la manera que le imponía realizar las labores habituales. Que la empresa no hubiese notificado de la enfermedad que padecía a ningún organismo ordenado por Ley.
Negó el hecho ilícito y el daño, por tanto las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT
Negó la relación de causalidad (relación causa-efecto) Relación entre el daño sufrido y el efecto que lo causo, la cual requiere que el daño sufrido por la victima sea un efecto del incumplimiento ilícito, actuando el incumplimiento culposo como causa y el daño como efecto.
Que el hecho ilícito, corresponderá probarlo al trabajador y al no estar demostrado en Autos, debe Declarase Sin Lugar el Pago solicitado por dicha Indemnización.
Que la empresa demandada sí realizó, la Evaluación Médico de Exámenes Médicos Pre- Vacacional de fecha 30/03/2007, efectuada al trabajador OSWALDO GONZALEZ por los Servicios Médicos de ELECENTRO ahora CORPOELEC.
Afirmó que el trabajador, estuvo de reposo medico, desde el 01-01-2011 hasta el 30-10-13.
Que en fecha 25 de junio 2013, la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Diresat Aragua Guárico y Apure, certifica: "que se trata de Discopatía Degenerativa Cervico Lumbar, Hernia Discal C4-C5, L4-L5 (CODCIE10-M50.0) (CODCIE10-M51.0), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
Que el trabajador sí fue sometido a un examen físico, por el medico ocupacional de la empresa CORPOELEC y se determinó lo siguiente: Asintomático. 1.- No hay limitaciones físicas. 2.- Buena fuerza y tono muscular 3.- Espalda de buena evolución sin limitaciones. Nota: Puede Reintegrarse a su trabajo de liniero electricista 11, en Oficina Comercial San Juan. Con limitaciones de tareas y recomendaciones, señaladas en el informe.
Que la demandada sí dio cumplimiento a todos y cada una de las normas contenidas en la LOPCYMAT.

Pues bien, visto los alegatos de las partes, procede este Tribunal a decidir, previo a la valoración efectuada sobre los medios probatorios, tal como a continuación se hace:
Abierta la fase de promoción de pruebas, (audiencia preliminar) la parte actora y la empresa demandada, ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente, y admitidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio, como fueron las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACTOR:
-Documentos privados Marcados con las letra “IM”, IMI, IMII anexos al escrito libelar correspondiente a Informes Médicos, que rielan al folio 08,09 respectivamente y que fueron impugnados por la demandada por no estar ratificados por quien los suscribió, en consecuencia, al tratarse de documento de terceros no ratificados en juicio, se desechan.
-Documento Marcada “II” y anexo al escrito libelar correspondiente a Informe de Investigación Origen de Enfermedad, y que riela a los folios 11 al 15, del expediente, observándose de su lectura lo siguiente:

“…En el año 1993 el trabajador laboro en la empresa realizando eventualidades y/o suplencias desempeñando el cargo de liniero electricista, año durante el cual laboro aproximadamente doscientas (211) horas extras. Así mismo durante el periodo de tiempo comprendido entre 1994 y 1995 laboro respectivamente trescientos treinta y seis (336) horas extras y quinientas cuarenta y dos (542) horas extras. Posterior al año 1.995 no se constataron recibos de pago a fin de verificar horas extras laboradas por el trabajador.

Incumplimiento por parte de la Empresa a lo establecido en el articulo 59 numeral 2 y articulo 60, ambos de la LOPCYMAT, al estar expuesto el trabajador a factores de riesgos disergonómicos al tener que realizar traslado manual de cargas, especialmente cuando se realizaban trabajos donde no accesaba las unidades vehiculares, hasta el sitio donde se requiriera el servicio. Entre los pesos manipulados con mayor frecuencia se encuentra: escaleras portátiles de 22 pies de veintidós (22) kilogramos y la de 40 pies de aproximadamente cuarenta y cinco (45) kilogramos crucetas de aproximadamente veinticinco (25) kilogramos, caja de aisladores cada una con un peso aproximado de veinte (20) kilogramos, donde para prestar el servicio requerido debía adoptar posturas forzadas, alternando entre triple-flexión de miembros inferiores en posición cifotica y sentado con flexión o extensión continua de cabeza y cuello dependiendo del tipo de trabajo que se requiera realizar, lo cual igualmente determinaba si el trabajador se colocaba sobre el poste o suspendido en el mismo mediante la “cincha”. Igualmente en zonas donde no tenia acceso las unidades vehiculares la colocación de los transformadores se realizaba de forma manual mediante la colocación de un sistema de poleas en la parte superior del poste y usando un mecate lo subían hasta el poste donde luego procedían a la instalación del mismo todo esto entre tres (03) a cuatro (04) trabajadores, teniendo cada transformador un peso que oscila entre ciento sesenta y dos (162) y cuatrocientos setenta y seis (476) kilogramos. De igual forma en la instalación y reubicación de postes de luz, este requería levantarlo desde el suelo y colocárselo sobre el hombro para luego ubicarlo sobre el vehículo, mismo procedimiento aplicado para bajarlo del mismo, una vez en el sitio procedían a abrir el hueco donde iba a ser colocado el poste, esto mediante el uso de equipos como pico, pala entre otros. Posteriormente preparaban con las mismas herramientas mezcla de concreto, posicionaban el poste dentro del hueco manualmente y vaciaban la mezcla. Existen dos tipos de postes los cuales a su vez se sub-dividen en dos tipos, existiendo poste de baja liviano y pesado cuyos pesos aproximados respectivamente son de ciento setenta (170) y doscientos (250) kilogramos y los postes de alta liviano con peso de trescientos diez (310) kilogramos y el de alta pesado de cuatrocientos setenta (470) kilogramos. En cuanto a la frecuencia en la cual se ejecutaban estas actividades, estas dependían de las necesidades presentadas, sin embargo diariamente atendían al menos una de estas actividades (…)

La anterior certificación se trata de un documento público administrativo el cual merece fé pública, en consecuencia el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Documento Marcada “CEP”, anexo a la demanda correspondiente a Certificación de la Enfermedad ocupacional, que riela a los folios 16 al 17 del expediente, contiene la declaración del funcionario competente sobre la enfermedad ocupación, extrayéndose de su contenido lo siguiente:
“…. Sus actividades consistían en realizar traslado manual de cargas que oscilan entre los veinte (20) a cuarenta y cinco (45) kilogramos, permanecer en bipedestación estática y dinámica prolongada, adoptar posturas de flexo extensión de cabeza y tronco con rotación, flexo extensión de brazos con agarre sostenido y elevación por encima de hombros, movimientos activos y repetitivos, trabajo en alturas suspendido con esfuerzo postural. Al ser evaluado por este Departamento medico se le asigna el N° de Historia GUA-01124-13, refiriendo inicio de dolor en región cervico lumbar desde el año 2006, que amerito evaluación de médico especialista en neurocirugía, diagnosticando, junto con resonancia magnética nuclear cervico lumbar, Discopatia Degenerativa Cervico Lumbar, Hernia Discal C3-C4,C4, C5-C5-C6 que requiere tratamiento médico, fisiátrico; Hernia Discal L5-S1 que amerito tratamiento quirúrgico.- La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas...”
-- La anterior certificación se trata de un documento público el cual merece fé pública y el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

-Documento privado Marcado “C”, anexo a la demanda identificado como constancia de trabajo emanada de la demandada, donde se evidencia que el demandante desempeña actualmente el cargo de LINIERO C en ATENCIÓN AL PUBLICO B-S devengando un salario básico de 9.699,00 mas la remuneración de ayuda familiar por Bs. 350, mas auxilio por consumo de energía eléctrica Por Bs. 380, mas auxilio de transporte por Bs. 60., la cual fue reconocida por la parte contraria, por lo cual merece pleno valor probatorio y así es valorada conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Documento Marcada “D” y anexada con el escrito libelar correspondiente a Providencia Administrativa de fecha 12 de agosto de 2013 dictada por el INPSASEL, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandada contra el acto administrativo que declaró la enfermedad ocupacional del demandante ante lo cual queda firme el acto administrativo y merece pleno valor probatorio
-Documentos Marcadas “01 al 06” correspondientes a Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que rielan a los folios 101 al 106 del expediente, donde se evidencia el estado de reposo contraído por el trabajador avalado por el ente competente durante los años 2012 y 2013, no obstante de tratarse de documentos públicos administrativos, los días de reposo allí señalados no son hechos controvertidos, por lo tanto se desechan.
-Documento privados Marcadas “IM1 y IM2” correspondientes a Informes Médicos, “RP2, RM3, RM4, RM5, RM6 y IM3” correspondientes a Constancias de Reposos emitidos por el Especialista en Neurocirugía Dr. Carlos Ascanio, la demandada los impugnó en base a que no fueron ratificados por el tercero que los suscribió, en consecuencia no tienen ningún valor probatorio y se desechan.
-De la Documental promovida Marcada “C” correspondiente a comunicación dirigida a la demandada de fecha 01 de agosto de 2013 sobre reclamo de salario, la cual es recibida por la demandada en fecha 06 de agosto del mismo año, consta al folio 116 al 119 respuesta a dicha solicitud donde la demandada manifiesta entre otras cosas dirigirse a IPSASEL a los fines de que le califiquen el porcentaje de discapacidad y con respecto al salario que aspira devengar lo declara improcedente, remitiéndolo a lo establecido a la cláusula 88 de la Convención colectiva (2009-2011) toda vez que la discapacidad fue declarada 25 de junio de 2013. Sendos escritos fueron aceptados por las partes como enviados y recibidos, por lo tanto se reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Documento Marcada “CT” correspondiente a Constancia de Trabajo emitida por la demandada, en fecha 14 de septiembre de 2015, que riela al folio 120 del expediente, mediante el cual se describe el salario devengado por el trabajador, los días de bono vacacional y bonificación de fin de año, la cual no fue desconocida por la demandada, adquiriendo fuerza probatoria entre las partes y apreciada conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-El demandante pidió que exhibiera los anteriores documentos lo cual surge innecesario por cuanto ya fueron reconocidos por la contraparte.
-Los testigos promovidos no asistieron a la audiencia, por lo tanto no existe material que apreciar al respecto.
Se interrogó a la parte actora quien no aportó más datos relevantes al proceso.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEMANDADA:
-Documento Marcada “A” correspondiente a Planillas de Exámenes Médicos, que riela al folio 122 del expediente y Documento Marcada “B” correspondiente a Listado de Reposos Médicos, el demandante los impugnó por cuanto no tienen su firma, sino que emanan de la misma parte que lo promueve, lo que le quita el principio de alteridad de la prueba, en tal sentido se desechan.
Documento marcado con la letra C, correspondiente a Certificación de Enfermedad Ocupacional, ya promovido por la parte actora, valorado ut supra.
Documentos Marcadas “d y d1” correspondiente a Informes Médicos emanado del médico ocupacional de la empresa demandada donde se indica que el trabajador no debe levantar peso, evitar sedentarismo prolongado, bajar de peso, caminar diariamente, evitar posiciones viciosas del cuello. Además que no presenta limitaciones físicas ni neurológicas y puede reintegrarse a su trabajo de Lindero II C.- También consta Comunicación dirigida a la oficina Comercial de San Juan de los Morros, por parte del Líder estadal de talento Humano Guarico donde en atención al informe médico se le incorpora a sus labores como Lindero I C. Estos documentos no fueron impugnados por la contraparte, por lo tanto merecen pleno valor probatorio, en el sentido de comprobar que fue evaluado para su reubicación o incorporación, siguiendo con las recomendaciones médicas. Y asi se valora.

Una vez planteada la controversia, atendiendo a la formas que tuvieron las partes para alegar y contestar la demanda, corresponde determinar la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas por la enfermedad por causa del trabajo, delimitándose como punto controvertido la existencia o no de la enfermedad ocupacional, el incumplimiento por parte del patrono de las condiciones de salud, seguridad, en cuyo caso es fundamental precisar si la enfermedad que padece el actor tuvo su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, que tienen distinta fuente de responsabilidad; como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.
Para el caso, la responsabilidad objetiva se parte de la teoría del riesgo profesional, que hace proceder en favor del trabajador enfermo el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, correspondiéndole al demandante demostrar tal circunstancia, que se basa en la teoría de la guarda de cosas.
En cumplimiento de ello, constan a los autos Copias Certificadas de Expediente Técnico de Investigación de fecha 13 de junio de 2013 según orden de trabajo N° GUA-13-0284 y de la Certificación N° 0471-13 que determinó la enfermedad agravada por el trabajo que produce una Discapacidad Total y permanente para el Trabajo habitual, emanada del INPSASEL, en la que se informa que el demandante fue evaluado bajo los criterios Higiénico ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clinico y Paraclinico, que sufre de un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligada (sic) a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, que le produce una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Así mismo, de la investigación realizada y sus conclusiones se constató que la demandada ha incumplido con una serie de normas establecidas en la ley especial como son las contenidas en los artículos 53 numeral 2, 1, articulo 56 numeral 3 artículo 59 numeral 2, además para simplificar el acto administrativo en formación, da por reproducida el informe de investigación elaborado por el funcionario Jose Francisco Fernández según orden de trabajo N° GUA-13-0250, que por notoriedad judicial este Tribunal conoció donde se evidencia una serie de normas infringidas entre ellas las contenidas en los artículos 60 de la LOPCYMAT y articulo 27 del Reglamento de la ley, asi como la inexistencia de organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, (incumpliendo de los artículos 39,40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT), y los artículos 20 y 21 del RPLOPCYMAT, da también dio por reproducida la constatación de la inexistencia de desarrollo del sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, donde la empresa no recolecta ni registra ninguna información referente a accidentes comunes y de trabajo, enfermedades comunes y ocupacionales, personas con discapacidad, factores de riesgos, procesos peligrosos y medidas preventivas en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores, entre otros aspectos, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMA T y lo contemplado en el artículo 34 del RPLOPCYMAT.
Frente a este diagnóstico, no hay dudas de que el demandante sufre de una enfermedad ocupacional, en cuyo caso la demandada debe responder por su responsabilidad objetiva, al pago por concepto de daño moral, más adelante estimado.
Igualmente demanda el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional con fundamento el NUMERAL 3 DEL ARTICULO 130 DE LA ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, la cual es calculada sobre la base del salario integral, multiplicado por 6 años, es decir, Bs. 543.86 x 2.190 días, (6 años por 365 días = 2.190 días), la cantidad UN MILLON CIENTO NOVENTA y UN MIL ONCUENTA y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.191.053,40), en cuyo caso la reiterada y alta doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere esta normativa, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Al respecto vale invocar el criterio asentado por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 11 de julio del año 2013 (caso Carlos Paez Vs. Gran Caucho), donde al analizar el alcance de la carga probatoria del demandante en materia de responsabilidad subjetiva, atribuyó singular relevancia a las informaciones emanadas del ente administrativo competente en materia de seguridad y salud laboral (INPASEL), sobre el incumplimiento de las normas se seguridad e higiene en el trabajo (LOPCYMAT), entendiendo las dificultades que muchas veces tienen los trabajadores para acreditar estas circunstancias, que en el caso analizado por la Sala de Casación Social se condenó al patrono por la responsabilidad subjetiva derivada del incumplimiento de las normas establecidas en la ley especial, siendo necesario reproducir extracto de ese fallo y que por analogía cabe apreciar, de la manera siguiente:
“…b. Inexistencia de estudio relación persona/sistema de trabajo (artículo 60 de la LOPCYMAT).
c. Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad Laboral, según lo dispuesto en el artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y violación del principio de participación.
d. La no constitución del Comité de salud y seguridad laboral violando lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT.
e. Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (artículo 34 del reglamento parcial de la LOPCYMAT).
Empero, de una franca interpretación de la sentencia recurrida, entiende la Sala que la Alzada, niega que exista la culpa de la accionada por cuanto no puede inferirse que la patología que presenta el actor fuese por ese incumplimiento normativo por parte del patrono. En otras palabras señaló que “no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas”.
Con todo lo hasta ahora expuesto, cabe preguntarse: ¿la inexistencia dentro de la empresa de un estudio relación/persona/sistema de trabajo, debe hacer suponer que el trabajador laboraba en las condiciones adecuadas?
En esta fase de análisis, la Sala extremó sus funciones y verificó que conforme a las resultas de la prueba de informes emitida por Inpsasel, en lo que se refiere al puesto de cauchero (cargo en el cual se desenvolvía el actor), se determinó que existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, pues, en dicha labor se realizaban tareas de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de cinco (5) segundos, la cual se realizaba entre 224 a 326 veces al día, cargar los cauchos entre 56 a 80 veces, dependiendo como se encontrara la atención al cliente.
Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar que en el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.
Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o empleadora adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.(…)”


De manera que, siguiendo este mismo criterio, se observa de las pruebas aportadas por el trabajador, sobre todo el informe técnico administrativo, la importancia de los hechos allí acreditados, los cuales resultan suficientes para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo forzoso concluir que el actor demostró el incumplimiento por parte de su empleador de la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 130 numeral 3ro.
A los fines de su cuantificación, no dispone la norma el grado o porcentaje de discapacidad, solo requiere que la discapacidad sea total y permanente para el trabajo habitual, tal como se lee a continuación:
Articulo 130.
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
EL salario correspondiente a no menos de tres años ni mas de 6 años, contados por días continuos, en caso de Discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.

Por lo tanto, visto que el trabajador se encuentra activo, amparado por la convención colectiva, que existe disposición del empleador de cumplir con las condiciones seguras de trabajo y su reubicación, cabe la salvedad de que las condiciones de trabajo siempre estarán en primer orden al amparo de la supervisión de los organismos competentes para ello, como es el Instituto Nacional de Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), de los delegados de salud conformados para ello u otros comité debidamente constituidos para la prevención y vigilancia de condiciones adecuadas y seguras en el trabajo como lo señala la ley especial; es por ello que en relación al monto de la indemnización se condena al limite mínimo que establece la norma in comento, es decir, el pago de tres años de salario tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su demanda toda vez que la demandada no acreditó un salario distinto, y así se resuelve.
En relación con el daño moral declarado precedentemente, su estimación, queda a la libre estimación del sentenciador, siempre a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplicación de la ley y la equidad, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Par esta estimación, se toma en cuenta los siguientes hechos:
a) La entidad del daño: Se constata que el trabajador padece de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
b) El grado de culpabilidad del accionado:
Del informe técnico, se evidencia que el patrono incumplió con una serie de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Solo se observa que el accionante, adujo que es Bachiller, con buena educación y respetuoso a los deberes y derechos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Consta a los autos que el patrono mantiene en beneficio de los trabajadores normas mas favorables contenidas en la convención colectiva que los regula, además se manifiesta proclive a la reubicación del trabajador a un puesto de trabajo acorde con las recomendaciones médicas, además de ello consta que al demandante no se le ha impedido cumplir con sus reposos médicos.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior la enfermedad: A pesar de que se le certifica cierta discapacidad, ésta es de carácter solo para su trabajo habitual, lo que indica que puede desarrollar otra actividad distinta que le permita producir sus ingresos como actualmente lo hace en su condición de trabajador activo, beneficiario de la convención colectiva, no solo en lo social sino en la parte económica; por lo que se estima como indemnización por daño moral la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00).
Dispositivo:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.298.287 en contra de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, SA. (CORPOELEC.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
a) La cantidad de treinta mil (30.000,00) Bs. Por concepto de daño moral.
b) La cantidad de Quinientos noventa y cinco mil quinientos veintiséis con siete céntimos (595.526,7) bolívares.
c) Se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
d) Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2/3/09(caso: Minería M.S.),la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
e) En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia será realizada, por designación de experto que hará el Tribunal de ejecución correspondiente. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y luego de la certificación de su notificación, déjese transcurrir el lapso de suspensión legal y el lapso para el ejercicio de los recursos legales a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (7) dias del mes de marzo del año 2016.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro

El Secretario


José Rafael Hernández