REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ASUNTO: AP21-R-2015-000009
PARTE OFERENTE: PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JOSE GREGORIO BLANCA
PARTE OFERIDA: CARLOS JESUS MARIN CALDERON
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITO EN AUTOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN OFERTA DE PAGO
Se inicio el presente recurso por recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 en asunto principal de Oferte de Pago presentada por la empresa Panadería y Pastelería Charlot C.A a favor del ciudadano Carlos Jesús Marin Calderón, en la cual por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordeno la notificación de las partes para garantizarles su derecho a la defensa. Consta en autos que solo la parte oferente se puso a derecho interponiendo el recurso antes citado, pero nunca en el la causa principal se ha podido notificar a la parte oferida, motivo por el cual no ha sido posible hasta la fecha continuar con la sustanciación del recurso interpuesto, instándose por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2015 a la parte oferente a indicar nueva dirección para notificar a la parte oferida o a informar como localizarlo ya que al momento de presentar el acuerdo suscrito entre las partes pudo lograr su comparecencia sin haber sido notificado por este despacho del procedimiento de oferta instado, de lo cual desde dicha fecha la parte oferente no ha dado respuesta alguna en el procedimiento principal y hasta la fecha no hay ningún impulso procesal del recurso interpuesto. Así las cosas y visto que la solicitud interpuesta por una de las codemandadas en el presente juicio, es la aplicación de una facultad que de oficio corresponde a quien suscribe, se pasa de seguidas a evaluar en el presente caso si están dados los extremos para considerar aplicar las consecuencias procesales previstas en el articulo 201 en concordancia con el 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso se evidencia que desde el 7 de enero de 2015 fecha en que la parte oferente presento diligencia como consta al folio 31 del expediente hasta la presente fecha se cumplió mas de 1 año calendario sin que ésta hiciere ningún acto de procedimiento en el recurso interpuesto, por lo cual se cumple con el primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para declarar la perención de la instancia; por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declararla en el presente caso, por haber transcurrido más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin actividad de las partes para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el procedimiento del recurso interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto. Para garantizar el derecho a la defensa del recurrente se ordena su notificación por boleta de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 206° y 157°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Marly Hernández
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Marly Hernández
ASUNTO AP21-R-2015-000009
(ASUNTO PRINCIPAL AP21-S-2014-004152)
JG/MH
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