REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2012-002074
Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por el abogado Angel Fermin, inscrito en el Ipsa bajo el número 74.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MARIA MARCANO, a través de la cual solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en el presente procedimiento interpuesto contra la entidad de trabajo MI PRENSA REPRESENTACIONES; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Solicita el apoderado judicial de la parte actora, la actualización de la experticia complementaria del fallo en lo atinente a los intereses de mora y demás conceptos demandados desde el 01 de enero de 2016 hasta el 17 de febrero de 2016, tomando en cuanta que el informe pericial fue consignado en fecha 02 de febrero de 2016 y el 17 de febrero de 2016 se libró Decreto de Ejecución; que de acuerdo con la sentencia objeto de ejecución, los intereses de mora y los demás conceptos deben ser calculados hasta la fecha del Decreto de Ejecución, esto es, el 17 de febrero de 2016 y que de autos se evidencia que ser realizó hasta el 31 de diciembre de 2015, solicitando el cálculo de la indexación de la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016, por cuanto el informe pericial fue consignado el 02 de febrero de 2016 y el 17 de febrero de 2016 el Tribunal libró Decreto de Ejecución y que la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados debe ser calculada hasta la Fecha del Decreto de Ejecución, siendo que de autos se evidencia que ser realizó hasta el 30 de septiembre de 2015 por un hecho imputable al Banco Central de Venezuela por no publicar el informe del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que por una omisión del Banco Central de Venezuela no se puede dejar sin efecto la cosa juzgada en detrimento de la parte actora, solicitando que se ordene el cálculo de los intereses de mora y la indexación correspondiente del 01 de octubre de 2015 una vez que se publique el índice de precios al consumidor.
Respecto de lo planteado, este Tribunal evidencia de las actas procesales, que en atención a la sentencia definitivamente firme recaída en el presente procedimiento de fecha 21 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y ratificada en sentencia número 966, de fecha 30 de octubre de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; se ordenó el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes:
Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del primer trimestre ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la prestación efectiva de servicio en los terminos de la presente decisión, calculados sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se Establece.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado por las sentencias de la Sala; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 142 ejusdem. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de la accionante, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo de la accionante, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional) los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales, calculo que deberá ser realizado por el experto contable designado por el juez ejecutor. Así se declara.
Precisado lo anterior y visto que conforme a la sentencia objeto de ejecución se ordenó el pago de los intereses de mora tanto de la prestación de antigüedad como de los otros conceptos condenados hasta la fecha del Decreto de Ejecución que fue librado el 17 de febrero de 2016, y visto que tales intereses fueron calculados en la experticia complementaria del fallo hasta el mes de diciembre de 2015, es por lo que se acuerda la actualización solicitada hasta el 17 de febrero de 2016, todo ello tomando en cuenta que la parte demandada cumplió voluntariamente el fallo tal como se evidencia de acta de fecha 31 de marzo de 2016. Así se establece.
Por otro lado y en cuanto a la Indexación de la prestación de antigüedad, la misma, según la sentencia objeto de ejecución debe calcularse hasta la fecha del Decreto de Ejecución, esto es, hasta el 17 de febrero de 2016, por lo que se acuerda lo solicitado por la parte actora tomando en cuenta que en la experticia complementaria del fallo tal indexación se realizó hasta el mes de septiembre de 2015 y debe ser actualizada hasta el 17 de febrero de 2016. Así se establece.
En cuanto al Indexación de los otros conceptos condenados, la sentencia objeto de ejecución dispone que su cálculo debe realizarse hasta que la sentencia quede definitivamente firme, que a criterio de quien decide, tal firmeza coincide con la fecha de publicación de la sentencia ratificatoria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2016, y como quiera que dicho período fue incluido en la experticia complementaria del fallo, la cual no fue objeto de reclamo o impugnación, es por lo que se declara improcedente la actualización solicitada. Así se establece.
A los fines de la correspondiente actualización se ordena que la misma sea realizada por el Licenciado José Herrera, quien fue el que tuvo a su cargo, previo sorteo de ley, la realización de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena su correspondiente notificación. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Líbrese Oficios. Así se establece.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001441
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