REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001027
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, enfermedad ocupacional y daño moral, incoada por el ciudadano Hipólito Antonio Ramos Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.867, asistido por el abogado Freddy Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.393, contra la entidad de trabajo Cartón de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, representada por el abogado Wilder Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.571; en el cual se presentó escrito transaccional el día 55 de abril de 2016, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
De acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “…las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar y del acuerdo transaccional se observa que la parte demandante indica que prestó servicios hasta el día 11 de marzo de 2016, lo cual es afirmado por la parte demandada en el referido escrito.
Aunado lo anterior, en la cláusula tercera la parte demandada ofrece por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 4.800.000,00), indicando que dicho monto se corresponde con los conceptos que fueron discriminados en el cuadro subsiguiente, pero de una revisión exhaustiva y al no especificarse los cálculos aritméticos para totalizar dichos montos, se imposibilita que este Juzgado revise lo ajustado a derecho o no de éstos y se verifique con certeza que no haya una vulneración al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a normas de orden público.
Por otro lado, tenemos que en el escrito libelar se invoca la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, motivo por el cual se demanda el pago de la indemnización máxima prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, Bs. 2.941.596,00; igualmente, se peticiona el daño moral y material que se estima en Bs. 1.000.000,00, indicando la parte demandada en el acuerdo transaccional la negativa que tal padecimiento haya sido producto de una enfermedad ocupacional imputable al patrono, pero posteriormente, ambas partes a los fines de finalizar el litigio acuerdan un bono único transaccional sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 4.504.675.54.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, resulta oportuno señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales deben cumplir tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 46, de fecha 29 de enero de 2014 y el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en fallo del día 08/10/2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, en el entendido que tal requisitos son los siguientes: 1) cumpla con el ordenamiento jurídico; 2) versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos; 3) el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad; 4) conste por escrito y 5) contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.
En el caso de marras, no consta que la enfermedad ocupacional invocada haya sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual no resulta posible un acuerdo transaccional al respecto, pues resulta necesario que el órgano competente haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen de la enfermedad.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo y en consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se niega la homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 25 de abril de 2015, en la por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, enfermedad ocupacional y daño moral, incoada por el ciudadano Hipólito Antonio Ramos Velásquez contra la entidad de trabajo Cartón de Venezuela, S.A., todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se continuará la causa y en consecuencia, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Héctor Mujica
El Secretario,
Abg. Mario Montalvan
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Mario Montalvan
|