REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 090

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ D´ELIA, MARÍA VERÓNICA VÁSQUEZ CAVO, PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO y DARMINA TERESA RAMOS PAESANO DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.348.368, V-6.297.515, V-5.092.398 y V-1.889.600, en su orden, actuando en sus caracteres de sucesores del querellante ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ GUERRERO, tal y como se evidencia del acta de defunción.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.300.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.326.

PARTE AGRAVIANTE: Constituida por DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y el ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO (EL ÁVILA).

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL DE OFICIO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Riela a los folios 284 al 326 de la pieza 02 del presente expediente, sentencia número 1.738, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ G., titular de la cédula de identidad número V.- 76.497, asistido por el abogado Luís Oscar Sosa Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.605, contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), ordenando: la instalación de un Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales” así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila) en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental (Vid. Gaceta Oficial N° 34.678 del 19 de marzo de 1991) y se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental, y (2) prohibió absolutamente el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila).

Cursa a los folios 365 al 371 de la pieza 02 del presente expediente, sentencia N° 1.538, de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual se emitieron las siguientes órdenes: Se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ciudadano Cristóbal Francisco Ortíz, y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Mayor General Juan Francisco Romero Figueroa, para que impartieran las órdenes e instrucciones conducentes a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, a los fines de materializar la ejecución voluntaria del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia N° 1.738 del 16 de diciembre de 2009, se ordenó la remisión de copia certificada de esa decisión, de la solicitud de ejecución voluntaria, a la ciudadana Fiscal General de la República, se ordenó la remisión de copia certificada de esta decisión a la comunidad agrícola “Los Aguasales”.

Riela a los folios 398 al 412 de la pieza 02 del presente expediente, sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó: al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y autoridad única de área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano -designado según Decreto Presidencial N°. 861, de fecha 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.381 de la misma fecha; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad Riesgo y Protección Ambiental, creado mediante Decreto Presidencial N°. 747, de fecha 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de Ministro del Poder Popular Para El Ambiente, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, con la finalidad que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano; SE COMISIONÓ amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, hoy Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su mejor cumplimiento, SE ORDENÓ a la Secretaría remitir la totalidad del expediente signado con el número AA50-T-2006-000845 de la nomenclatura interna de esa Sala Constitucional, contentivo del juicio de amparo constitucional que dio lugar a las presentes actuaciones, una vez que constara en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, de las resultas del procedimiento de ejecución, deberá informar a esta Sala Constitucional y remitir el expediente, una vez cumplida la comisión.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa:

La doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que una política clara de desarrollo sustentable y preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario para que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro.

En materia ambiental, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 127, establece que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. En lo atinente a las defensas zoosanitarias y fitosanitarias, no puede circunscribirse sólo a actualizar y fortalecer las normativas jurídicas sobre el control, autorizaciones, restricciones y prohibiciones, que por cierto deben ser rigurosas dado el alto riesgo de introducción y diseminación de enfermedades y plagas en el país, por lo que es deber del estado proyectarse para coadyuvar en el logro de una agricultura sustentable, de amplia incorporación y participación de todos los sectores del campo (trabajadores, campesinos productores y productoras, medios, empresas y cooperativas de participación social, técnicos, profesionales, estudiantes y población rural en general) y del derecho al disfrute de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

En materia de Salud Agrícola Integral, en fecha 31 de julio de 2008, se creó la Ley de Salud Agrícola Integral, que tiene como finalidades: 1. Promover, divulgar, y garantizar la salud agrícola integral, como eje principal de la soberanía y seguridad alimentaria, y el desarrollo sustentable de la Nación, la salud de los animales y vegetales, por ende, de las personas, mediante el fomento de la ciencia agroecológica. 2. Proteger a la población de la entrada y difusión de enfermedades y plagas que afecten a los animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, así como de agentes que faciliten su propagación al territorio nacional. 3. Alcanzar un estado zoosanitario y fitosanitario adecuado a las necesidades económicas, sociales y ambientales de la Nación mediante la prevención, localización, control de enfermedades y plagas que afecten los vegetales, animales, productos y subproductos de ambos orígenes. 4. Regular la exportación, importación y traslado interno de animales y vegetales, así como productos y subproductos de ambos orígenes, para garantizar la salud agrícola integral de la Nación. 5. Regular el uso de ingredientes activos en productos agrícolas, domésticos, de salud pública e industrial, muy especialmente, cuando el Estado considere que existe amenaza inminente para la salud humana o el ambiente, a los fines de su importación y uso en la formulación y comercialización de los productos que los contengan, deberán tomarse medidas precautorias aún cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su totalidad. 6. Regular los medicamentos y otros insumos de origen vegetal, animal, acuícola, pesquero y forestal, químico o biológico, para la salud agrícola integral. 7. Promover y desarrollar la agroecología y la participación popular en la salud agrícola integral, a través de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario. 8. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables de salud animal y vegetal, que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos agrícolas respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la Nación. 9. Proteger la diversidad biológica y los procesos ecológicos asegurando un ambiente agrícola sano y seguro. 10. Promover los principios y normas que regulan la actuación humana respecto de los seres vivos. 11. Desarrollar actividades dirigidas a la formación integral de los trabajadores y trabajadoras, así como de las comunidades, en materia de salud agrícola integral. 12. Promover la formación humana y técnica de los trabajadores y trabajadoras del sector de la salud agrícola integral. 13. Promover y velar por el aprovechamiento racional, sustentable y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo y eventualmente, su aumento por repoblación. 14. Garantizar el uso seguro de los recursos biológicos y genéticos. 15. Fortalecer la seguridad nacional contra el uso de tecnologías biológicas y agentes patógenos a ser propagados con el fin deliberado de causar daño. 16. Promover medios de participación genuina y protagónica de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario, en las decisiones que el Ejecutivo Nacional, adopte en materia de salud agrícola integral. 17. Establecer el régimen de infracciones y sanciones en materia de salud agrícola integral.

El artículo 8 de la Ley de Salud Agrícola Integral, establece el deber de los órganos y entes competentes, de aplicar ineludiblemente el criterio de precaución, en materia de salud agrícola integral, con el objetivo de preservar, conservar y proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria, siempre que existan los siguientes supuestos a saber; A) Peligro de daño grave o irreversible, B) Falta de certeza científica absoluta o de información científica adecuada. En consecuencia, no será motivo para aplazar o dejar de adoptar medidas orientadas a conservar el ambiente, los organismos que son objeto de la sanidad animal y vegetal, los asociados o dependientes.

Unísono con lo anterior, el artículo 12 Ejusdem, señala que cualquier persona bien sea natural o jurídica, que tenga conocimiento de alguna circunstancia que le haga sospechar de la presencia de enfermedades y plagas que afecten a los animales y cultivos que puedan poner en riesgo la salud animal o vegetal y de la comunidad, están obligadas a notificar de inmediato al a los órganos competentes. Asimismo el artículo 14 Ibidem señala que están facultados para inspeccionar los predios pecuarios, agrícolas y forestales, y aplicar las medidas preventivas y de control para la protección de la salud agrícola integral, y por consiguiente los propietarios u ocupantes, tienen el deber de permitir el ingreso de los funcionarios competentes a la realización de dicha inspección.

El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra), tiene la responsabilidad de regularizar la salud agrícola, correspondiéndole la organización, coordinación, ejecución, seguimiento, supervisión y evaluación de todas las actividades relacionadas con la prevención, protección, control zoosanitario y fitosanitario, la epidemiología y vigilancia fitosanitaria, entre otros, articulando con consejos comunales, pueblos y comunidades, cuya competencia, se describe a continuación: 1. Ejecutar y desarrollar la política nacional en el Plan Integral de Desarrollo Agrario. 2. Presentar a consideración del órgano rector la propuesta del componente del Plan Integral de Desarrollo Agrario. 3. Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de manuales y normas técnicas de procedimientos de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento. 4. Proporcionar acompañamiento técnico a los órganos y entes competentes, en todo lo relacionado a salud agrícola integral, a objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 5. Ejecutar y desarrollar acciones de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que afecten a la salud agrícola integral, además de fomentar el uso racional de los productos químicos y biológicos, así como materias primas; y las demás que le atribuyen las leyes y reglamentos. 6. Coordinar con los órganos y entes competentes políticas, planes, proyectos y programas de formación y acompañamiento integral para mejorar las condiciones de vida en las comunidades. 7. Determinar la calidad genética de las diferentes especies que conforman la riqueza agropecuaria nacional, para lograr una economía agrícola productiva y sustentable. 8. Realizar la vigilancia epidemiológica, la vigilancia fitosanitaria, la prevención, el diagnóstico y control zoosanitario y fitosanitario. 9. Ejecutar las medidas epidemiológicas cuando se declaren los estados de alerta epidemiológico o emergencia sanitaria. 10. Vigilar, inspeccionar y controlar los aspectos sanitarios y epidemiológicos de las actividades de importación, exportación y movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, e insumos de los sectores vegetal, animal y forestal. 11. Crear, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Único Nacional de salud agrícola integral. 12. Restringir y prohibir la producción, uso, distribución, importación, intercambio y comercialización de productos químicos o biológicos de uso agrícola, doméstico, industrial y salud pública cuando incumplan con las regulaciones sobre la materia. 13. Autorizar, certificar, suspender, revocar o renovar el ejercicio de las actividades de salud agrícola integral, mediante la expedición de los permisos y licencias, registros, certificaciones, acreditaciones y autorizaciones necesarias. 14. Coadyuvar con los órganos y entes competentes en la ejecución de los programas de investigación necesarios a ser desarrollados en materia salud agrícola integral que generen la información científica requerida para elaborar normas dirigidas a fortalecer la salud agrícola integral y el ordenamiento de los recursos agrícolas. 15. Recaudar y administrar las tasas que se generen con ocasión de los servicios prestados y las autorizaciones otorgadas de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como las multas que imponga en cumplimiento de éste. 16. Regular el ingreso y uso de organismos vivos modificados, integrando esta actividad con las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo agrario dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. 17. Vigilar, inspeccionar y controlar desde la salud agrícola integral la presencia de contenidos químicos y biológicos que afecten la calidad del suelo, aire, aguas y ambiente en general para adoptar las medidas necesarias en coordinación con los órganos y entes competentes. 18. Coadyuvar a la protección ambiental desde la salud agrícola integral. 19. Emitir las autorizaciones y guías de movilización de vegetales y animales, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de salud agrícola integral así como aquellas cuya emisión, administración y control le fuera asignado por su órgano de adscripción. 20. Inspeccionar los centros de distribución almacenamiento y formulación que desarrollen actividades relacionadas con la producción de insumos de uso para la salud agrícola integral. 21. Ejecutar planes, proyectos y programas de salud agrícola integral en coordinación con los productores y productoras y demás entes relacionados con el sector, para el fortalecimiento de cooperativas, de empresas y unidades de producción social. 22. Corresponde al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a través de la red de laboratorios nacionales, ejecutar las normas para emitir el diagnóstico fitosanitario, zoosanitario, y otros relacionados con la salud agrícola integral. 23. Las demás establecidas en la Ley o que le sean impuestas por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando como máximo garante de los principios constitucionales y en la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable, observa que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario y muy especialmente a las amplias facultades del juez agrario previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que éste en su sagrada misión de impartir justicia realice y eventualmente acuerde de oficio actos que conlleven a la exacta verificación de lugares, objetos y situaciones de interés procedimental en las causas elevadas a su examen jurisdiccional, ello a fin de salvaguarda las garantías constitucionales, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, teniendo como norte el garantizar bien y eficazmente todos y cada uno de los principios rectores que definen al novel derecho agrario social y humanista; este Juzgado Superior Primero Agrario, durante los recorridos in situ en las inspecciones judiciales y masas técnicas realizadas dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, observó la presencia de rebaño equino (caballos), por lo que en atención a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Salud Agrícola Integral, relativo al “PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN”, en concordancia con el artículo 12 Ibidem, el cual hace un especial llamado a que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna circunstancia que le haga sospechar de la presencia de enfermedades y plagas que afecten a los animales y cultivos que puedan poner en riesgo la salud animal o vegetal y de la comunidad. Y conforme al artículo 14 Ejusdem, el cual señala la obligatoriedad de los órganos competentes de inspeccionar los predios y aplicar las medidas preventivas y de control para la protección de la salud agrícola integral, exigido a los propietarios u ocupantes, el deber de permitir el ingreso de los funcionarios competentes a la realización de dicha inspección. ACUERDA DE OFICIO LA REALIZACIÓN DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, el cual se efectuará el día CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), A PARTIR DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M).

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero requiere del ACOMPAÑAMIENTO TÉCNICO, por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra), a los fines de coadyuvar ínter institucionalmente con las comunidades o consejos comunales de los sectores que abarcan los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, para REALIZAR JORNADAS DE DIAGNÓSTICO RELATIVAS AL EXAMEN FISICO DEL ANIMAL, ANEMIA INFECCIOSA (TES DE COGGIN), CONTROL DE VACUNAS OFICIALES (RABIA, ENCEFALITIS EQUINA Y TOXOIDE TETANICO), iniciando por los sectores donde se constató mayor presencia de animales equinos, tal y como es el caso de la comunidad de Galipan, (sectores San Francisco, San José, San Antonio, San Isidro y Manzanare), y posteriormente se continuarán dichas jornadas en cualquier otro asentamiento que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila). Ello en el entendido que el INSAI, es el encargado de la ejecución y desarrollo de acciones de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que pudieran eventualmente afectar la salud agrícola integral, específicamente la vigilancia epidemiológica, la vigilancia la prevención, el diagnóstico y control zoosanitario.

Líbrese oficio Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra), en la persona Presidenta en la persona de la ciudadana TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO. Igualmente se ordena las notificaciones del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) en la persona de su PRESIDENTA ciudadana Dra. ANGÉLICA ROMERO; y del COMANDO DE REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, en la persona de su Primer Comandante ciudadano Cnel. OSCAR MACHUCA HERNANDEZ. ASÍ SE ESTABLECE. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Salud Agrícola Integral, relativo al “PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN”, ACUERDA DE OFICIO LA REALIZACIÓN DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, el cual se efectuará el día CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), A PARTIR DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M), para lo cual se requiere del ACOMPAÑAMIENTO TÉCNICO, por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra), a los fines de coadyuvar ínter institucionalmente con las comunidades o consejos comunales de los sectores que abarcan los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, para REALIZAR JORNADAS DE DIAGNÓSTICO RELATIVAS AL EXAMEN FISICO DEL ANIMAL, ANEMIA INFECCIOSA (TES DE COGGIN), CONTROL DE VACUNAS OFICIALES (RABIA, ENCEFALITIS EQUINA Y TOXOIDE TETANICO), iniciando por los sectores donde se constató mayor presencia de animales equinos, tal y como es el caso de la comunidad de Galipan, (sectores San Francisco, San José, San Antonio, San Isidro y Manzanare), y posteriormente se continuarán dichas jornadas en cualquier otro asentamiento que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila).


SEGUNDO: SE ORDENA las notificación de la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AGRICULTURA Y TIERRAS (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA), en la persona de la ciudadana TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO; del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) en la persona de su PRESIDENTA ciudadana Dra. ANGÉLICA ROMERO; del COMANDANTE DEL REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO (EL ÁVILA), en la persona de su Primer Comandante ciudadano Cnel. OSCAR MACHUCA HERNANDEZ. Líbrense oficios.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos (12:20 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 090

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.















Expediente Nro. 2014-5456
JRAA/mp/iaaz