REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

Expediente Nro. 14-4412

Sentencia Nro. 2016-059

Sentencia Interlocutoria –Homologación del convenimiento-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: LUIS ALFONZO GUERERO RUIZ y ANGEL ALFONZO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.314.373 y V-6.097.632, respectivamente, agricultores, domiciliados en Carretera Piedra Azul, Los Guayabitos, Sector Los Picapiedra, Calle B, Casa Nº 078, Municipio Baruta.


Defensora pública: DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.138.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del estado Miranda.


Parte Demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAEMAR, C. A”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 115-A-Pro, y cuya última modificación quedo protocolizada en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el Numero 22, tomo 283-A-Pro.


Apoderados Judiciales: CAMILO ROMANIELLO Y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados de ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.482 y 27.128 respectivamente (No consta representación en los autos)


Motivo: ACCION POSESORIA AGRARIA


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2014, por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Miranda extensión Los Teques, abogada DIOMARA FRANCO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALFONZO GUERRERO RUIZ Y ÁNGEL ALFONZO GUERRERO, por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A. Dándosele entrada en la misma fecha.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se le hizo saber a la Defensora Pública que los documentos consignados eran parte de las actas procesales.

El 16 de diciembre de 2014, se admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, el defensor público consigno las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada. Siendo esto proveído en fecha 03 de febrero de 2014.

Cursa al folio 35, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indica que se traslado practicar la citación personal de la demandada resultando la misma infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, la defensora pública solicitó se practicare la citación de la demandada por carteles.

Cursa al folio 54 y 55, diligencias suscritas por los defensores públicos mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado.

En fecha 21 de abril de 2015, la Defensora Pública solicito la acumulación de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2015, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

El 12 de noviembre de 2015, se libro oficio Nº 2015-663 dirigido a la Defensoría Pública, con el fin que se sirviera designar un Defensor Público que asista a la Sociedad Mercantil demandada.

Riela en los folios 66, oficio Nro. UR-MI-2015-279 de la DEFENSORIA PUBLICA en el cual se acordó designar al abogado Marcos González para asistir a la parte demandada.

En fecha 14 de enero 2016, se libro boleta de citación al defensor público designado.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, el abogado Yorman Torrealba consignó instrumento poder acreditando su representación como apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria.

Cursa a los folios 75 al 86, sentencia mediante la cual se acordó adherir como cuaderno de medidas el expediente Nro. 4410.

En fecha 22 de febrero de 2016, se efectuó la audiencia conciliatoria en la cual las partea acordaron realizar un avaluó.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se designó al ingeniero Pedro Ramos como experto.

Riela ala folio 93, diligencia suscrita por el ingeniero Pedro Ramos mediante la cual aceptó el cargo y solicito que se le tomara el debido juramento de ley.

El 12 de abril de 2016, el perito designado consignó el avaluó encomendado.

Por auto de fecha 14 de abril 2016, se fijo la nueva oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio.

En fecha 26 de abril de 2016, se efectuó el segundo acto conciliatorio.


El 16 de mayo de 2016, se celebro el acto conciliatorio acordado por las partes celebrando un acuerdo.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó recibo del depósito efectuado en la cuenta de la parte actora.

Cuaderno de Medidas:


Pieza Nro. 1

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Miranda extensión Los Teques, abogada DIOMARA FRANCO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALFONZO GUERRERO RUIZ Y ÁNGEL ALFONZO GUERRERO, mediante el cual solicitó Medida Cautelar Innominada Para la Protección de la Actividad Agraria.

En fecha 17 de noviembre de 2014, la secretaria le dio cuenta a la ciudadana juez sobre el escrito de solicitud, y se ordenó darle entrada al mismo.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de la medida fijándose la oportunidad para la práctica de la inspección judicial al lote de terrero y ordenándose librar oficios a la Guardia Nacional, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Riela a los folios 49 al 52, acta de la inspección judicial de fecha 20 de noviembre de 2014 en la cual el Tribunal dejó constancia de los particulares a evacuar.

El 24 de noviembre de 2014, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2014-717 debidamente firmado.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado José Gregorio Romaniello consignó poder acreditándose como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gaemar, C.A.
Cursa a los folios 64 y 65, diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Romaniello mediante la cual se opone anticipadamente al decretó de la medida solicitada y consignó varios documentos.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se acordó una diligencia probatoria con el fin de determinar con certeza el lote de terreno, ordenándose librar oficios al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina de Catastro Nacional y a la Oficina de Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la defensora pública de los solicitantes solicitó se librara oficio a Catastro Municipal y consignó copia simple de una instrumental.

El 02 de diciembre de 2014, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 2014-755.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se le hizo saber al representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gaemar, C.A., que este Despacho se pronunciaría sobre sus defensas en la sentencia de mérito.

El 04 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gaemar, C.A., rechazo la diligencia de su contraparte cursante en el folio 84.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, la experta fotográfica Nellys Betancourt consignó CD contentivo de las imágenes digitales de la inspección judicial realizada.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, la defensora pública de la parte actora ratificó la solicitud de la medida e impugnó.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la defensora pública de los solicitantes consignó copia simple de la declaratoria de garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a sus representados, así como, un croquis con las coordenadas levantadas por el INTI.

El 10 de diciembre de 2014, se negó lo solicitado el 04/12/2014 por el representante judicial de Inversiones Gaemar, C.A.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se le hizo saber a la defensora pública que el pronunciamiento sobre los alegatos explayados en su diligencia de fecha 08/12/2014 serán resueltos en la sentencia de mérito.

El 15 de diciembre de 2014, el alguacil consignó copia de los oficios Nros. 2014-753 y 2014-754, los cuales fueron debidamente recibidos por su destinatario.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015, el represente judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gaemar, C.A., impugnó la diligencia presentada por la defensora pública agraria cursante a los folios 94 y 95.

En fecha 07 de enero de 2015, se agregó a los autos la comunicación de fecha 06/01/2015 del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Riela al folio 116, autos por medio del cual se ordenó cerrar la pieza y se acordó abrir una nueva.

Pieza Nro. 2:

En fecha 07 de enero de 201, se agregó a las actas procesales la comunicación procedente de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, se ordenó librar nuevo oficio de ratificación al Director de Catastro Nacional.

El 27 de enero de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 42 del Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar.

En fecha 05 de febrero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, este Juzgado decretó Medida de Protección Innominada a favor de los solicitantes.

El 23 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte opositora mediante el cual apelaron formalmente la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2015.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se ordenó librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
Pieza Nro. 3:

En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria donde se decretó inadmisible el recurso de apelación propuesto el 23 de febrero de 2015, por el abogado de la parte opositora.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, la defensora pública solicitó se oficiase a CORPOMIRANDA, a fin de verificar si el ciudadano Alexis Jesús Aristiguieta es funcionario de CORPOMIRANDA.

Riela a los folios 3-22 al 3-24, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte opositora en fecha 16 de marzo de 2015.

El 23 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.

Cursa a los folios 3-60 al 3-63, acta de la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos el CD contentivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, se ordenó computar por secretaría los días transcurridos desde el 23/03/2015 hasta el día 30/04/2015.

En fecha 25 de mayo de 2015, se fijó la audiencia conciliatoria.

Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la segunda audiencia conciliatoria.

Cursa a los folios 3-131 al 3-132, acta de la audiencia conciliatoria.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la tercera audiencia conciliatoria.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la defensora pública desistió de la disposición de llegar a un acuerdo con la parte opositora.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción y el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Tomando en consideración lo antes indicado, el 16 de mayo de 2016, se llevo a cabo en la sede de este órgano jurisdiccional un acuerdo conciliatorio, debatiendo las partes el asunto llegando las mismas en el siguiente acuerdo: La parte actora aceptó el monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), con el objeto de terminar con el presente juicio; igualmente acordaron que los actores retirarían del lote de terreno todos los objetos de su pertenencia.

En el acto el representante judicial de la parte actora solicito la reubicación de sus defendidos, con el objeto de seguir con sus actividades agrícolas.


Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado el acuerdo suscrito entre las partes en este asunto, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.
Examinado el acuerdo, se evidencia que las partes fueron asistidas en todo momento por abogados, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el acta levantada se encuentra especificada en cuanto a la motivación del convenio y los derechos en el comprendido, en consecuencia al no ser el convenimeinto en cuestión contrario a Derecho, y al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la reubicación de los demandantes este Juzgado a fin de coadyuvar con la producción agrícola de la Nación, acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto que previo estudio de la situación de los ciudadanos LUIS ALFONZO GUERRERO RUIZ Y ÁNGEL ALFONZO GUERRERO sean de beneficio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la tenencia de un lote de terreno. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE CONCILIACION pactado por las partes el 15 de mayo de 2016, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estar manera se le otorga los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE LEVANTA LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA, la cual fue dictada en fecha 05 de febrero de 2015, sobre los cultivos agrícolas-vegetal del lote de terreno denominado “La Fortaleza”, ubicado en la parroquia El Hatillo, sector El Volcán, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en los puntos de coordenadas siguientes: P1: N: 1.152.225 E: 735734: P2: N: 1152252 E: 735845: P3: N: 1152306 E:737844; P4: N: 1152325 E: 735771, desarrollados por los ciudadanos LUIS ALFONZO GUERRERO RUIZ Y ÁNGEL ALFONZO GUERRERO

TERCERO: Se acuerda que el presente expediente permanezca en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto conste en autos el cumplimiento integro del acuerdo suscrito por las partes.-

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto que previo estudio de la situación le otorgue a los ciudadanos LUIS ALFONZO GUERRERO RUIZ Y ÁNGEL ALFONZO GUERRERO alguno de los beneficios que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la tenencia y/o posesión de un lote de terreno, asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana informándole sobre la presente decisión.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-059 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO


































































Exp: Nº 14-4412.-
YHF/gsb/sun.-