REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de mayo de 2016
206° y 157°

El 20 de enero de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada LESBIA THAMARA FIGUEREDO titular de la cédula de identidad Nro. 12.634.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 233.052, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 28 de enero de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar al presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y notificar al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del mencionado municipio, así como también a la parte recurrente; a tal efecto se libraron los oficios y boletas correspondientes. Las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Juzgado, siendo consignada la última de éstas el 18 de febrero de 2016.

El 17 de marzo de 2016, el abogado Fernando Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 73.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y transporte (INSETRA), presento escrito de contestación a la querella funcionarial presentada por la ciudadana, Lesbia Thamara Figueredo Barrientos.

El 31 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el 11 de abril de 2016, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incompetencia de la parte querellada, no hubo lugar a lapso probatorio por cuanto por cuanto no fue solicitado. Asimismo el 2 de mayo de 2016, se efectuó la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la querellante su pretensión argumentando que comenzó a laborar en el Instituto querellado el 1 de abril de 2004, de forma subordinada, permanente e ininterrumpida durante 11 años y 7 meses, hasta el 30 de octubre de 2015, dependiente de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Indico, que en fecha 13 de octubre de 2015, consignó ante la Coordinación de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), su renuncia voluntariamente al cargo de Oficial de Jefe que desempeñaba, siendo notificada de la aceptación de su renuncia el día 30 de octubre de 2015, por parte del Director de la Policía Municipal Libertador del Distrito Capital.
Preciso, que “Una vez soy notificada de la aceptación de mi renuncia, el día lunes dos (2) de noviembre de 2015, procedo a dirigirme a la Dirección de recursos Humanos del INSETRA, una vez en ese lugar me entrevisto con el Director de Recurso Humanos en Lic. Mogollo, que me informa que por instrucciones del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el Comisario General del SEBIN ROBINSON NAVARRO, le ordenó que me tramitara el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…) prometiéndole. Que “(…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Reseño , que pese a las órdenes de pago y a su insistencia, hasta el día 18 de enero de 2016, no había podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, pues cada vez que se ha dirigido al organismo le indican que no hay dinero y que debe esperar por los créditos adicionales, por ello, interpone la presente demanda contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que cumpla con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intereses devengados de las prestaciones sociales fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como el pago de los intereses de mora derivados del incumplimiento y del retardo en el pago de dichos derechos, por lo que demanda al referido Instituto para que convenga o en su defecto se condenado por el tribunal al paso de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 145.015,92), por dichos conceptos asimismo solicitó se realice una experticia complementaria a fin de calcular los montos correspondientes, así condenada a pagar dicho Instituto.
Fundamentó su pretensión citando los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.746 del Código Civil y los artículos 128, 141, 142 literales a, b, c, d, e, f, 143, 192 y 195 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.




II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El 17 de marzo de 2016, el abogado Fernando Marín Mosquera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, luego de referir de manera breve y concreta los términos en que a su entender se contrae la presente acción, trae a colación el contenido de lo dispuesto en el artículo 92 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, y refiere que “(…) en consonancia con lo expuesto (…)- como lo afirma la querellante en su escrito a libelar, mi representado se encuentra en la espera de los ingresos correspondientes para responder con compromisos como el del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana LESBIA THAMARA FIGUEREDO BARRIENTOS. En consecuencia, por todo lo ante expuesto, en virtud de que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA), está gestionado el pago de las prestaciones sociales, de los intereses de tal concepto y de los intereses monetarios que se le adeudan a la querellante por la terminación de empleo público que la vinculaba con dicho ente, conforme a lo establecido en el artículo 92 Constitucional en concordancia con el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aplicable a los funcionarios públicos solicito se declare SIN LUGAR la querellada funcionarial interpuesta”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

De las prestaciones sociales
La parte recurrente, demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 73.236.86), mas cincuenta y nueve mil noventa y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 59.097,86, ello a razón según sus cálculos en virtud de haber prestado servicios en el Instituto querellado desde el 1 de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2015, con una remuneración mensual de Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares von Cero Céntimos (6.672,00).
En tal sentido, es pertinente referir que en efecto el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de las precitadas normas, cuyos textos son del tenor siguiente:





“Articulo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario u las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata .Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Tribunal).
En este contexto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala: que “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción”.
De las normas anteriores, se deduce que las prestaciones sociales constituyen un derecho Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicios prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en si pago genera intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
De igual modo, el artículo 142 de la Ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además del literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 2 días de salario; asimismo, el literal “c” del referido artículo ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales , independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a”, y “b” , será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” eiusdem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignas iones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario mencionar que de los documentos que cursan en el expediente principal, se observa que al folio 8, riela en copia simple “Planilla de Antecedentes de Servicios” la cual fue traída a los autos por la recurrente y no fe impugnada por la parte contraria, data fecha 14 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de donde se desprende que la querellante ingresó el 1 de abril de 2004y egresó según oficio de aceptación de renuncia N° 525, el 16 de octubre de 2015, con la observación que el pago de las prestaciones sociales se encuentra en trámite.
Asimismo cursa al folio 7 del expediente, comunicación N°0525/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, la suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) dirigida a la ciudadana Lesbia Figueredo, donde se le participan de la aceptación de su renuncia, recibida por la prenombrada ciudadana el 30 de octubre de2015.
Ello así y realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata que si bien es cierto la representación judicial de la parte querellada reconoció estar gestionado el pago de las prestaciones sociales de la querellante, no obstante, de las actas no se evidencia instrumento del cual se pueda desprender que el Instituto recurrido haya efectuado al recurrente pago alguno por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se tiene al momento en que el trabajador se separa de las funciones que realiza , por tanto se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), cumplir con el pago de las prestaciones sociales y fideicomiso de la accionante desde su ingresó el 1 de abril de2004, hasta la fecha de su egreso, esto es, 30 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 y 143 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto a los montos indicados por la accionante en su escrito libelar constituyen un mero calculo efectuado por la parte actora, lo cual en modo alguno resulta imperativo para este Tribunal , y dado que no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente la cantidad adecuada a la querellante por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso ordena que el cálculo por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso deberá ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.

Del pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional
Al respecto, reclamala recurrente el pago correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012-2013 y 2014 2015, a su decir, vencidos y no disfrutados, a razón de 45 días de salario, que según sus cómputos asciende al monto de veinte mil dieciséis bolívares (Bs 20.016,00); así el pago del bono vacacional de esos 2 periodos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley orgánica del Trabajo , los Trabajadores y Trabajadoras, a razón de 23 días de salario por el periodo 2012-2013, y de 25 días de salario por el 2014-2015, lo cual arroja de acuerdo a sus cálculos la cantidad de diez mil seiscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.10.675,20).
En efecto del artículo 192 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece que “Los patronos y las patronas pagarán al Trabajador o a la Trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”
De igual modo el artículo 195, eiusden indica que “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengando a la fecha de la terminación de la relación laboral”.
Ello así, dado que el estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente se reitera que si bien es cierto la representación judicial de la parte querellada reconoció estar gestionado al pago de las prestaciones sociales de la querellante, no obstante, de las actas no se evidencia instrumento del cual se pueda desprender que el Instituto recurrido haya efectuado al recurrente pago alguno y visto que al rendir contestación no cuestionó lo demandado por conceptos de los períodos vacacionales de los amos 2012-2013 y 2014-2015, a su decir, vencidos y no disfrutados, así este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago correspondiente a tales conceptos conforme a lo dispuesto a los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De los intereses moratorios solicitados
Al respecto debe apuntarse de las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación que el acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” (…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho a este que hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así, se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectué el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el egreso de la querellante se produce a partir del día 30 de octubre de 2015, fecha en la que fue notificada de la aceptación de la renuncia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Instituto, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 30 de de octubre de 2015, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en virtud de haberse comprobado que el querellante culmino su relación funcionarial el día 30 de octubre de 2015, el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo estas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir desde el 30 de octubre de 2015, “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide




De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N°391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatuaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que: “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de esta es alcalcazar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:

(…)deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre un índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto en que definitiva corresponda pagar (…)” (Resaltado del presente fallo).

Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adecuada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 28 de enero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado , a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lesbia Thamara Figueredo Barrientos, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por cobro de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones vencidas no disfrutadas, indexación e intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, previo cálculo efectuado mediante experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
1.-CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada LESBIA THAMARA FIGUEREDO BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 233.052, actuado en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO de prestaciones sociales, y en consecuencia:
2.- SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales y fideicomiso de la accionante desde su ingreso el 1 de abril de 2004, hasta la fecha de su egreso, esto es el 30 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b” y “c” y “d” del articulo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.-SE ORDENA el pago por concepto de los períodos vacacionales de los años 2012-2013 y 2014-2015, vencidos y no disfrutados, así como el pago del bono vacacional de esos 2 períodos, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.-SE ORDENA el pago de intereses moratorios generados, desde el 30 de octubre de 2015, “exclusive” hasta fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto al artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
5.-SE ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adecuada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 28 de enero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado.
6.-SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Años 2016° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

YVR/MR/yp
EXP: 7346