REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-M-2005-000035.
Demandante: Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1988, bajo el No. 61, Tomo 95-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, GUSTAVO MARÍN GARCIA, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 70.406, 76.433, 83.980 y 86.504, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 5-A Sgdo, en fecha 8 de de abril de 1999, en la persona de su Presidente HENRY YAMIN CALIL, titular de la cédula de identidad No. V-3.186.984.
Apoderados Judiciales: Abogados HENRY YAMIN CALIL, MIGUEL SUAREZ, DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.876, 38.466, 44.934 y 73.451, respectivamente.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca que incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., contra la también sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación, pagara o acreditara haber pagado las cantidades especificadas en el escrito libelar.
En fecha 16 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación en contra del auto de admisión, el cual fue oído en ambos efectos.
En fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal de Alzada dictó fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la apelación, ordenando modificar el auto de admisión de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de no poder realizar la intimación personal de la demandada, en virtud de que fue informado por el vigilante que no conoce al ciudadano solicitado y tampoco se pudo comunicar con el apartamento.
En virtud de ello, se ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de suministrar el último domicilio del ciudadano Henry Yamin Calil, quien funge como representante de la empresa demandada.
Luego de agotar la intimación personal de la parte demandada en las direcciones suministradas tanto por el CNE como por la ONIDEX, sin ser posible la práctica de la misma, consta que en fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal a petición de la parte actora procedió a librar cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2007, la parte demandada se dio por intimada y procedió a presentar escrito donde procede a realizar una serie de alegatos, los cuales fueron decididos por sentencia del 16 de julio de 2007, declarándose sin lugar la perención solicitada y sin lugar la cuestión previa atinente a la litispendencia contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De tal pronunciamiento, la parte demanda ejerció recurso ordinario de apelación, dejando el tribunal por providencia del 25 de julio de 2007, que tal apelación solo es procedente sobre la perención, y no así, sobre la cuestión previa.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, dictó fallo mediante el cual declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Henry Yamin Calil, en contra de la resolución dictada el 25 de julio de 2007.
En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta el 16/07/2007 por el Abogado de la parte demandada, así mismo declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte accionada.
Seguidamente en fechas 14 y 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de enero de ese mismo año, siendo este negado en fecha 20 de febrero de 2008.
En fecha 5 de marzo de 2008, fue recibido ante este Juzgado de Primera Instancia las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior, abocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Sarita Martínez el 16 de marzo de 2011, realizándose la respectiva notificación de las partes.
En fecha 03 de agosto de 20011, este Juzgado mediante auto ordenó suspender el presente juicio, siendo reanudado el 12 de diciembre de 2011.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la remisión de dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera remitido a los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia, en virtud de la Resolución N° 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.
Luego de ello, en fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio ordenó la notificación de las partes mediante cartel único y de contenido general sobre el abocamiento de causa de dicho expediente remitido al mencionado Juzgado de Municipio.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio dictó fallo declarando con lugar la oposición al decreto intimatorio realizado por el Abogado Henry Yamin Calil, quedando abierto el juicio a prueba por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada a dicho expediente, así mismo en fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado ordenó la subsanación de una formalidad esencial que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la certificación de la secretaria.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual no fue agregado en virtud de que la parte demandante aun no había sido notificada del abocamiento de la Juez.
Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas y en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, este Tribunal le negó lo solicitado ya que los lapsos procesales correspondientes no comenzaban a correr hasta tanto no constara en autos la certificación del Secretario.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia en la cual hace valer el escrito de promoción de pruebas. Así mismo, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo agregados a los autos ambos escritos el 13 de enero de 2015.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Abogado Henry Yamin presentó escrito de informes. Así mismo, los apoderados de la parte actora Abogados Luís Monteverde y Jesús Escudero presentaron sus respectivos informes.
En fecha 15 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes. Así mismo, los apoderados de la parte actora consignaron las observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante auto del 9 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, librando boleta de notificación a la parte actora, dándose esta por notificada el día 13 de julio de 2015, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo bajo las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la parte actora alegó que dio en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., en fecha 8 de abril de 1999, un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra PH raya “B” (PH-B), del edificio denominado “RESIDENCIAS TIKAL”, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, parcela N° 23, del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, siendo vendido el mismo conforme al régimen de Propiedad Horizontal, correspondiéndole al citado apartamento un porcentaje de condominio de DIEZ ENTEROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (10,95%), sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios.
Que el precio de venta del mencionado bien inmueble se pactó en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 370.000,00), que a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 795.500.000,00) hoy día SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 795.500,00) ello en virtud de la reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América hoy día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15).
Que según el documento de venta, dicha deuda generaría un interés fijo sobre el saldo deudor del ocho por ciento (8%) anual, siendo pagadero el interés en conjunto con cada una de las cuotas. En cuanto a los intereses moratorios, las partes acordaron que los mismos serian calculados a la Tasa Libor más tres puntos porcentuales (LIBOR+3%), sobre el monto del saldo deudor.
Alegó además, que a los fines de garantizar el pago de las cantidades de dinero, la sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., antes identificada, constituyó sobre el inmueble antes descrito, hipoteca convencional en primer grado a favor de PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOAS DE AMERICA (US$ 130.000,00), garantía que se constituyó igualmente en moneda extranjera como excluyente de cualquier otra, que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 188.500.000,00) hoy día CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 188.500,00), calculados a una tasa de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.450,00) hoy día UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1,45) por cada Dólar de los Estados Unidos de América; cantidad esta que garantiza el pago del principal adeudado, los intereses compensatorios moratorios, mas los daños y perjuicios que se pudieran generar del incumplimiento calculados prudencialmente en DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10.000,00), que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.500.000,00), hoy día CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.500,00) calculados a tasa de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.450,00) hoy día UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1,45) por cada Dólar de los Estados Unidos de América.
Asimismo, se previó que en caso de ser requerido por el Tribunal de la causa o por un Tribunal ejecutor, el monto de la referida hipoteca podría ser calculado en moneda de curso legal según el tipo de cambio vigente para el momento en el cual se requiriese.
Que la sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., antes identificada, ha dejado de cumplir con sus obligaciones con PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., pues en relación con las cuotas referidas en el capítulo I del libelo y expresamente acordadas en el documento de venta, la empresa deudora pagó la primera de ellas, según consta en recibo emitido el 7 de agosto de 2003, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.901.360,00) hoy día CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.901,36).
Que en relación con la segunda y tercera cuotas, ambas partes celebraron un acuerdo de pago parcial por la cantidad de TRECE MIL VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 13.020,83), que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) hoy día VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), pasando el diferencial, los intereses compensatorios, y los intereses moratorios a que hubiere lugar, a ser exigibles para la fecha pactada para el pago de la tercera y última de las cuotas, es decir al día 21 de julio de 2004; todo lo cual no generó novación de la deuda, ya que ambas partes acordaron que la deuda quedaba vigente en los mismos términos originalmente establecidos.
Alegó que desde la fecha antes señalada hasta el momento de suscribir el libelo, PROMOTORA PASO FINO, C.A., no ha cumplido con las obligaciones de pago previstas en el documento de de venta que fueron garantizadas con la hipoteca sobre el inmueble antes descrito.
Que previo apercibimiento de ejecución, la parte deudora pague las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CATORCE MIL OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CÉNTIMOS (US$ 14.080,00), los cuales a solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 117de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.272.000,00) hoy día TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.272,00) calculados a la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.15) por cada dólar de los Estados Unidos de América; correspondiente al saldo de capital de la cuota número dos (2).
2) Los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de la cuota número dos (2), calculados desde el 23 de enero de 2004 (fecha en que venció la referida cuota), hasta el pago total y definitivo de la deuda.
3) La cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SIETE CÉNTAVOS (US$ 25.078,67), los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.919.140,5) hoy día CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 53.919,14), calculados en base a la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.15) por cada dólar de los Estado Unidos de América; correspondiente a la cuota número tres (3).
4) La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 993,67), los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 117de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.136.390,5) hoy día DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.136,39), calculados en base a la tasa de cambio referencial actual de DOS MILCIENTO CINCUENTA bolívares (Bs. 2.150,00) hoy día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.15) por cada dólar de los Estado Unidos de América; correspondiente a los intereses compensatorios de la cuota número tres (3), calculados al 22 de 2004; así como los intereses compensatorios calculados desde el 23 de abril de 2004 hasta el 21 de julio de 2004 (fecha en que venció la referida cuota).
5) Los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de la cuota número tres (3), desde el 21 de julio de 2004 (fecha en que venció la referida cuota), exclusive, hasta el pago total y definitivo de la deuda.
6) Los costos y las costas del presente proceso.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada procedió a alegar la perención de la instancia en virtud de que transcurrió el lapso de treinta (30) días −perención breve− debido a que no cumplió en tiempo útil con las cargas que impone la ley para que la misma sea interrumpida una vez admitida la demanda y/o la reforma de demanda; punto este que como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo fue resuelta por sentencia del 16 de julio de 2007, declarando sin lugar dicha perención alegada.
Señaló que la parte actora solicitó a este Tribunal en su libelo, que decretaran la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble, medida inútil por cuanto no tiene eficacia jurídica que garantice algo en el juicio. Esta medida recayó en el inmueble de su representada perfectamente identificado en los autos, siendo decretada y sin dilación por este Tribunal, el 13 de febrero de 2006.
Que la parte actora consignó inmediatamente el oficio de la medida en el expediente del inmueble ante la oficina de Registro Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006.
Igualmente alegó, que se puede presumir que existe una mala fe de la parte actora al haber registrado esa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debido a que ella estaba en conocimiento de que el inmueble estaba en proceso de venta y que existían algunos reclamos en los acabados de la construcción del inmueble que le hizo su representada a la empresa Promociones Top 19-20 C.A., por ser esta la empresaria constructora del inmueble, y q dichos reclamos se dirigían a los acabados y defectos en algunas áreas del inmueble así como las omisiones de algunas partes de la construcción, la entrega de materiales y piezas para terminar los detalles últimos de la construcción del inmueble, así como también algunos detalles de importancia del edificio en sus áreas comunes y algunos vicios de construcción del edificio. Entonces, sin importarle los daños y perjuicios que pudieran causarle a su representada, tal medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora al apelar vanamente al auto de admisión de la demanda, y siendo que ese recurso de apelación le fue oído por este Tribunal a pesar de que la misma es adversa a lo que señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, por cuanto este recurso es procedente únicamente en el caso de inadmisibilidad de la demanda.
Que si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse.
Que presume que el actor solo quería lograr obtener la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble con el objetivo final de evitar que su representada haciendo uso de su derecho pudiera vender su inmueble, pero en virtud de que la medida acordada fue registrada y su representada tuvo conocimiento tardíamente de este juicio, así que la parte actora hubiese cumplido estrictamente lo establecido en el ámbito jurídico para intimar a su representada, tal como lo establece el procedimiento citatorio y hubiese impulsado la citación y entablar la litis, tal vez en ese lapso de tiempo de los 30 días, su representada se hubiese abstenido a contratar la reserva del inmueble, tal como lo hizo, produciéndole esta circunstancia unos graves daños y perjuicios los cuales se reserva las acciones legales a que diere lugar.
INTERVENCION DE TERCEROS
El abogado Henry Yamin Calil, perfectamente identificado en el encabezamiento de este fallo, quien actuando en su propia representación concurre en este juicio en virtud del Derecho alegado por su representada en este juicio, la sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A., derecho al cual se subsume como tercero interesado en este juicio, por tener un interés legitimo en esta causa de acuerdo a lo señalado en el articulo 371del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que en fecha 15 de febrero de 2000, suscribió un contrato como persona natural, con la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., en cuyo documento de opción de compra venta y en su contenido se puede observar la venta del futuro inmueble a construirse signado como el PHB, objeto de la presunta ejecución de hipoteca.
Que en ese primer documento se señala el pago de un abono al precio inicial del inmueble por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (41.000.000,00) hoy día CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.000,00), que representan los primeros SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (62.263,00) en un valor del dólar para ese momento de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (658,50) hoy día seiscientos cincuenta y ocho céntimos (Bs. 0,658) de bolívar por dólar.
Que de esa manera fue pagando y abonando consecutivamente a PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., empresa promotora y constructora del edificio, siempre recibiendo de esta unos recibos, en los cuales se señala en cada uno de ellos el tipo de cambio del dólar para el momento del pago. Todas esas facturas señalan que quien estaba comprando el inmueble era HENRY YAMIN CALIL.
Que de la subida inesperada, avasallante, incalculable y abrupta de la moneda extranjera en el año 2002 se elevó hasta DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) por dólar, aunado a ello se produjo un atraso en la entrega del inmueble así como de la protocolización del documento definitivo de compraventa por cuanto ello fue ofrecida por la constructora del edificio la entrega del inmueble para el primer mes del año 2002, así de esta manera por el incumplimiento en la entrega del inmueble y su atraso en la entrega, no continuo con los pagos y sobrevino el incremento del dólar y así se mermo el capital que tenia destinado para tal fin.
Señaló que el inmueble lo compró la sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A., del cual forma parte del 50% del capital accionario de la empresa y es el presidente de la junta directiva, por ello tiene un interés legitimo en este juicio a los fines de defender sus intereses antes de la firma del contrato definitivo de compra venta y los derechos de su representada, por cuanto finalmente adquirió ese inmueble todo con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas.
Que en ese documento de compra venta se pacto una hipoteca convencional de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANO ($ 75.236,00), con un valor regulado por el Banco Central de Venezuela para el momento de la protocolización y para todo el desarrollo del contrato, en cuanto al valor del dólar que se estipulo en UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.450,00) hoy día un bolívar con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1,45) por dólar.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, dejará su admisión expresando los motivos de la negativa… ”.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció lo que sigue:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Destacado añadido).
Así las cosas, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales a la hora de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y de no hacerlo, puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose en el sub iudice que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la ejecución de una hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 130.000,00), debiendo en consecuencia hacerse referencia a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 38.098 del 03 de enero de 2005, cuyo objetivo primordial fue, establecer un conjunto de disposiciones de orden público que regulan la vivienda como parte integrante del sistema de seguridad social, protegiendo de esta manera a todas las personas que realicen una opción de compra para la adquisición de vivienda.
Las disposiciones finales y transitorias contempladas en el título V de dicha Ley y estipuladas en los artículos 55 y 56 establecen:
Artículo 55. Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.
Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 770 del 11 de junio de 2009, expediente Nº 06-1888, indicó:
“…la ley especial, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración. Estas modalidades financieras, sin pretensión de exhaustividad, son las siguientes:
i) las operaciones de créditos que están garantizadas con hipoteca en las que se establezca la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo o capitalización de intereses o se practique la usura, tal y como lo disponen los artículos 10, 11, 13, 14 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda,
ii) aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.756, del 28 de agosto de 2007,
iii) aquellas operaciones que contengan cláusulas excesivas, las cuales fueron definidas, en el parágrafo único del artículo 50 de la ley especial que regula la materia, como aquéllas que faculten a la institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos; igualmente las cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; o aquellas que contengan el pago de cuotas extraordinarias cuyo monto exceda la suma de dos cuotas ordinarias, de conformidad con el artículo 52 de la ley en referencia.
Las anteriores son las operaciones crediticias que la ordenación especial proscribe expresamente y ordena el reajuste y recálculo de las que existan al momento del inicio de su vigencia; ahora bien, la ley, en sus disposiciones finales, las enmarca dentro de una categoría común: los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, un concepto jurídico indeterminado, que, como tal, su contenido necesita ser precisado en cada caso concreto en que se plantee su aplicación.
Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.
Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de armonización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto.
……omissis……
Con respecto a esta situación, esta Sala considera necesario el recordatorio al organismo correspondiente, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de que su omisión y/o demora se traduce, en cada caso concreto, en violación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios y en el retraso en la recuperación de los fondos que serían destinados a nuevos préstamos, lo que imposibilita que otros venezolanos tengan acceso al crédito, con la consecuente lesión a su derecho a la vivienda. Por ende, se le conmina a que otorgue los certificados de deuda a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo “Requisitos para tramitación de solicitud de pronunciamientos/consultas”, que publicó en la sección de “Atención al ciudadano” en www.banavih.gob.ve, según el cual “[e]l plazo para el trámite de la solicitud será de 20 días hábiles”.
Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica: http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.
En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.
Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.
Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva. Sin embargo, se reitera que la institución quejosa –así como su deudora- podrá dar cumplimiento al requisito de ley que, hasta ahora, ha impedido la tramitación de su demanda en contra de la ciudadana Marjorie Inmaculada Benfele Rojas, en la forma como quedó establecido en esta decisión, para el caso de que el ente administrativo competente no emita el certificado de deuda correspondiente oportunamente, lo cual se le ordenará a este último en el dispositivo.
Por la razones que fueron expuestas esta Sala declara sin lugar la pretensión de amparo que incoó el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2006, que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, que se abstuvo de admitir la demanda por ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana Maryorie Inmaculada Benfele Rojas, hasta cuando acompañe el certificado de deuda, por cuanto dicho Juzgado actuó dentro del límite de su competencia y en atención a lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide…”. (Subrayado añadido)
De acuerdo a lo expuesto, observa quien decide que la parte actora no acompañó a los autos el recálculo o los recaudos que demuestren haber efectuado su solicitud ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sin lo cual, la demanda intentada no podía ser aceptada conforme lo preceptuaba el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 38.098 del 03 de enero de 2005, ley vigente para el momento en que se interpuso la demanda, todo lo cual conlleva forzosamente a declarar ex officio la inadmisibilidad de la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de ejecución de hipoteca que intentara la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1988, bajo el No. 61, Tomo 95-A-Sgdo., contra la sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de la partes por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
RAC/lr*
Asunto: AH11-M-2005-000035
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