REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-X-2016-000001.
Demandante: JOSEFA MARÍA ROMÁN SÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.660.080.
Apoderado Judicial: Abogados Álvaro Troconis Parilli y Adolfo Petitjean González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.311 y 64.250, respectivamente.
Demandados: FRANCISCA del CARMEN SÁEZ, viuda de Román, JESUS MARÍA ROMÁN SÀEZ, AURA MARINA ROMÁN SÁEZ y ADRIANA JOEFINA ROMÁN SÁEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-910.813, V-3.524.041, V-4.922.497 y V-5.785.755, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogada María José Lóbrega Idrogo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.347.
Motivo: Nulidad de Venta (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Partición De Comunidad que incoara la ciudadana Josefa María Román Sáez, contra los ciudadanos Francisca Del Carmen Sáez, Viuda De Román, Jesús María Román Sáez, Aura Marina Román Sáez Y Adriana Josefina Román Sáez, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó subsanar libelo de la demandada, debido al error incurrido por la parte demandante en la estimación de la demanda.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2016, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada de la presente causa, librándose comisión al estado Trujillo para la práctica de la citación de los ciudadanos Francisca del Carmen Sáez y Jesús María Román Sáez, asimismo se acordó abrir el presente cuaderno de medidas a solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió oficio contentivo de la resulta de comisión librada, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de haber resultado positiva la citación de los ciudadanos antes mencionados.
Asimismo en fecha 25 y 26 de febrero de 2016, el alguacil de este Circuito dejó constancia de la infructuosa citación de los ciudadanos Aura Marina Román Sáez y Adriana Josefina Román Sáez.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016, este Juzgado ordeno librar cartel de citación dirigido a los ciudadanos AURA MARINA ROMAN SAEZ y ADRIANA JOSEFINA ROMAN SAEZ, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida, acompañó a los autos copia certificada mecanografiada del documento de propiedad del inmueble, de donde emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de partición en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento distinguido con el número 84, planta octava del Edificio “Quizandal”, situado en el lugar denominado Boulevard El Cafetal con frente a la Calle Carúpano, Sección Santa Ana de la Urbanización El Cafetal, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos JOSEFA MARÍA ROMÁN SÁEZ, FRANCISCA del CARMEN SÁEZ, JESUS MARÍA ROMÁN SÀEZ, AURA MARINA ROMÁN SÁEZ y ADRIANA JOEFINA ROMÁN SÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. No. V-3.660.080, V-910.813, V-3.524.041, V-4.922.497 y V-5.785.755, respectivamente. El apartamento tiene un área de noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (96,44 M2) y linda por el NORTE: patio interior oeste del edificio, ascensor sur y pasillo de circulación de la planta octava, SUR: fachada lateral sur del edificio; ESTE: fachada principal este del edificio y apartamento Nº 83, OESTE: fachada posterior oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio del Edificio, de dos enteros seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y seis millonésimas por ciento (2.659.376%). Así mismo, le corresponden puesto de estacionamiento Nº 84 de la planta sótano, dicho inmueble consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el Nº 8, folio 44 vuelto, Tomo 51, Protocolo Primero de fecha 28 de abril del año 1978.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
RAC/LV/il
Asunto: AH11-X-2016-000001
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