PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-M-2014-000368.
Demandante: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRESIN C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 71, Tomo 3-A-Sgdo, de fecha 18 de enero de 1982, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 09 de julio de 2012, registrada bajo el Nº 22, tomo 174-A, de fecha 31 de agosto de 2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00168715-7.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Alberto Rosales y José Mendoza Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.542 y 140.124, respectivamente.
Demandada: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nº 40, folio 293, Tomo 27 del protocolo de trascripción del 2011, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31722372-1, en la persona de su Director Personal ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, mayor de edad, ruso, pasaporte 51 Nº 4527416.
Apoderados Judiciales: Abogados Irving Yadhir Damas Medina, Jacopo Francisco Gouveia Velazco, Carlos Meserito, Alba Jacqueline Chacón y Ángel Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.247, 144.806, 53.107, 53.106 y 84.877, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato (Aclaratoria).

Capítulo I
UNICO
Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.124, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 25 de abril de 2016, cuya procedencia pasa quien decide a resolver previas las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación, estableciendo al efecto lo que sigue:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

Ahora bien, en el sub iudice se constata de actas que el lunes 25 de abril de 2016, se publicó la sentencia; y la solicitud de aclaratoria fue presentada el martes 26 de abril de 2016, es decir, el día siguiente a su publicación, siendo indudable entonces, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva. Así se resuelve.
En este orden de ideas, quien juzga observa que la parte solicitante de la aclaratoria, fundamentó su solicitud bajo los siguientes argumentos:
“…la sentencia dictada en la fecha arriba indicada en su dispositiva expresa: PRIMERO: se repone la presente causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, del auto de admisión de la demanda.
No se evidencia ciudadano Juez, del extenso de la sentencia que se haga mención a los demás actos cumplidos del proceso; por lo cual respetuosamente solicito aclaratoria en relación a estos actos y etapas procesales ya cumplidas desde del (sic) auto de admisión de la demanda; esto tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su último aparte: en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado su fin al cual estaba destinado…”. (Negritas del texto).

Del escrito de solicitud de aclaratoria supra transcrito, se observa que los fundamentos expuestos por el solicitante están dirigidos a que se le indique si la reposición decretada lleva consigo la nulidad de los actos ya cumplidos en el proceso alegando a tal efecto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 procedimental, en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado su fin.
En tal sentido cabe advertir que, la reposición decretada obedeció al hecho cierto de que en la presente causa se obvió la notificación de la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la demanda, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado, lo cual quiere decir, que todos los actos suscitados en el presente juicio deben renovarse, pues, en ellos, es donde precisamente la Procuraduría podría ejercer tal defensa, razón suficiente para declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada, debiendo tenerse como nulas todas las actuaciones desarrolladas a partir del auto de admisión de la demanda, con la advertencia de que, vencida la suspensión a la que alude la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de ser ratificada o partir de su renuncia, comenzará a transcurrir el lapso de contestación sin necesidad de citación. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la sentencia dictada el 25 de abril de 2016, debiendo tenerse como nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, con la advertencia de que, vencida la suspensión a la que alude la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de ser ratificada o partir de su renuncia, comenzará a transcurrir el lapso de contestación sin necesidad de citación.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada el 25 de abril de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-M-2014-000368