REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000545.
Demandante: LORENZO ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.886.452.
Apoderado Judicial: Abogado Rozady Coromoto Chirinos Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.358.
Demandado: FAGUI PULGAR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.399.351.
Apoderado Judicial: No constituido.
Motivo: Divorcio (185-A)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil presentado por el Abogado Rozady Coromoto Chirinos Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente procedimiento, previamente se observa lo que sigue.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”.

Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.
No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la citada Resolución son los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con la materia no contenciosa, debiendo en consecuencia establecerse la naturaleza de la demanda que hoy nos ocupa a cuyo efecto debe señalarse que el divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, constituye una de las figuras por medio de la cual se puede disolver el matrimonio alegándose la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, pudiendo ser presentada tanto por uno de los cónyuges como por ambos no existiendo en consecuencia contención, y en caso de suscitarse posteriormente a su interposición o si el otro cónyuge no compareciere, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Vid. Sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, Sala Constitucional).
En atención a lo expuesto, y dado que el presente asunto es de eminentemente de naturaleza no contenciosa, debe forzosamente quien decide declarar su incompetencia para conocer del presente asunto declinándolo ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LORENZO ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.886.452, DECLINANDOSE el conocimiento ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2016-000545