REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
EXPEDIENTE: AH1A-V-2007-000074
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.; A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.515.649, 78.507 y 59.171
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AVEMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29 de septiembre de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 5-A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 12 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO AVEMAR C.A. todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar se declarara con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2007 compadeció mediante diligencia el abogado TOMAS ANTONIO CISNEROS JOMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó recaudos a los fines de que se admitiese la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
El 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado TOMAS CISNEROS consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal libró oficio, despacho y boleta de intimación, asimismo se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de mayo de 2008, el abogado TOMAS CISNEROS, retiró la comisión correspondiente a los fines de gestionar la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2008, el abogado LUIS CROCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, informó al Tribunal que la comisión librada se extravió, razón por la cual solicita se libre nuevamente.
En fecha 06 de mayo de 2009, el abogado MARCEL JESUS CHACON, consignó poder especial otorgado por la parte actora el cual acredita su representación, asimismo consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se realizara nuevamente la comisión.
En fecha 13 de mayo de 2009 la abg MARIA CAMERO ZERPA, designada Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 04 de junio de 2010, el abogado LUIS CROCE, solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2010, el Juez LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo observo que el juicio se encontraba en fase decisoria y ordenó la notificación de la parte demandada del referido avocamiento a los fines de que la parte pueda invocar alguna causal de incompetencia subjetiva del juez si así lo considere necesario. De igual forma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 22 de junio de 2010, fecha en que se ordenó la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/CO/SarahB.-
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