REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000189
PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.079.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, titular de la cédula de identidad N° 3.489.978 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.690.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° 6.139.398.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
EXPEDIENTE: AH1A-2004-000189
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se da inicio al presente juicio por medio de escrito libelar, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para hacerse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de agosto de 2004, El Juzgado de cognición dictó auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la intimación de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación en autos. En relación a la medida solicitada, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de su sustanciación.
En fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZA, parte actora en el presente proceso, confirió Poder Apud Acta a la profesional del derecho, ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS.
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó juego de copias correspondientes a la compulsa a ser librada, así como copias fotostáticas de la certificación de gravámenes de inmuebles N° 28430, que corresponde al 50% de la comunidad de bienes.
En fecha 23 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual la Dra. Gertrudis Vilchez Soto, quien fuere designada como Juez a cargo de ese Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de septiembre de 2004, fue librada Boleta de intimación, dando así cumplimiento a lo establecido en auto de fecha 17 de agosto de 2004.
En fecha 09 de septiembre de 2004, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DIMAR RIVERO, en su condición de Alguacil Titular adscrito a ese Juzgado, mediante la cual manifestó haber practicado efectivamente la intimación encomendada.
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió escrito de oposición a la Rendición de Cuentas, suscrito por el abogado RAFAEL CALZADILLA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Ferreira Chao.
En fecha 25 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que mal podría el Tribunal admitir el escrito de oposición y en consecuencia el escrito de contestación a la demanda, toda vez que la parte demandada no acompañó su oposición con prueba escrita fehaciente lo que resultaría en la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncia en relación a la contestación de la demanda presentada por su contraparte, toda vez que no cumple con los términos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 17 de diciembre de 2004 y 18 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, ratifica la diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2004 y asimismo solicita que por auto razonado se inste a la demandada a que depositen los usufructos que quedan de los bienes que corresponden a su mandante
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se abstenga de ordenar el depósito de los frutos civiles, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a la demanda de rendición de cuentas.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juez de la causa proceda a inhibirse del conocimiento del presente juicio.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Dr. Carlos Spartalian Dugarte, se inhibe del conocimiento de la presente causa y ordenó su respectiva remisión al Tribunal que le corresponda conocer del presente juicio.
Es así como llegan las presentes actas a este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2005.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal proceda a pronunciarse respecto a la demanda de Rendición de Cuentas.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, este Tribunal admite la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia ordenó la suspensión del juicio de cuentas, a fin que las partes diriman sus pretensiones por vía de juicio ordinario de conformidad con lo estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, considera que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y en consecuencia solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual se oponen a la solicitud de dictar sentencia realizada por la parte actora, toda vez que aducen haber contestado la presente demanda y no incurrieron en confesión ficta.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncia respecto a su diligencia de fecha 06 de julio de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal advierte que el pronunciamiento referente a la diligencia de fecha 06 de julio de 2005, se realizará al emitir sentencia definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, la Dra. Ana Elisa Gonzalez en su condición de Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada respecto al abocamiento de la Juez.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada se da expresamente por notificado respecto al abocamiento de la Juez de fecha 07 de diciembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada ello con el fin de proseguir con el juicio.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, en su condición de alguacil accidental de éste Juzgado, en la cual manifiesta haber practicado satisfactoriamente la notificación encomendada.
En fecha 01 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que por inhibición del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la demanda de partición incoada por la misma actora contra la sucesión del finado Antonio Negreira Quiñón y donde figura como tercero interviniente su representada Rosario Ferreira Chao, conoce actualmente el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente N° 05/1848, el cual está por decidirse por los trámites del juicio ordinario dicha partición, que versa sobre los inmuebles que en este mismo proceso se ha demandado a su representada para que rinda cuentas a la actora, en virtud que ambos juicios son conexos solicita se sirva oficiar lo conducente al juzgado Quinto de Primera Instancia antes referido en relación a la existencia del expediente N° 05/1848 y que en caso que las respuestas sean afirmativas, se proceda a la acumulación de causas, ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, aduce en relación a la diligencia de fecha 01 de marzo de 2006 presentada por la parte demandada, que tal solicitud es extemporánea toda vez que en la presente causa se configuró la confesión ficta, ya que su contraparte no presentó contestación a la demanda. Solicitan pronunciamiento mediante sentencia en la cual declaren con lugar la demanda de rendición de cuentas.
Por diligencia de fecha 4 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada ratificó su pedimento de fecha 01 de marzo de 2006.
Mediante diligencias de fechas 05, 18 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitan en virtud que el presente expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó las diligencias suscritas por ella misma de fechas 05 y 18 de abril de 2006.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez de la causa.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento de fecha 03 de abril de 2009.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, la Dra. María Camero Zerpa, quien en tal fecha fungiera como Juez a cargo de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes que conforman el proceso.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora en la cual deja constancia de la entrega de emolumentos al Alguacil a los fines que proceda con la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano NELSON PAREDES en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de notificar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se proceda la notificación vía carteles publicados en prensa.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la publicación de carteles en el diario “EL UNIVERSAL” con la finalidad de cumplir con la notificación de la parte demandada, y en tal sentido una vez conste en autos la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de 10 dias continuos establecidos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplido dicho lapso, comenzará a correr el lapso de 3 días de despacho contenidos en el artículo 90 ejusdem.
En fechas 14 y 20 de mayo de 2010, así como del 08 de junio de 2010 se recibieron sendas diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora en la cual solicita al ciudadano juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez del Tribunal, y consignó publicación en prensa de cartel de notificación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, quien fuere designado como Juez provisorio a cargo de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Por diligencias de fecha 02 de diciembre de 2010, 19 de enero de 2011, 07 de febrero de 2011, 03 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de la causa.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora señaló nuevo domicilio procesal de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, en virtud del nuevo domicilio procesal aportado por la parte actora, este Tribunal libró nueva boleta de notificación a la parte demandada en el domicilio señalado por su contraparte.
En fecha 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la notificación.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie al Alguacilazgo a los fines de obtener resultados de la práctica de la notificación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó copia de sentencia de partición dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal en acatamiento a la Resolución N° 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que mediante el sorteo respectivo designe al Juzgado Itinerante que deberá resolver la presente causa.
Así queda para el conocimiento de la presente causa el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una segunda pieza, en virtud que la primera de ellas se encuentra muy voluminosa.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora manifestó que no consta en autos las resultas de la práctica de la notificación a la demandada ROSARIO FERREIRA CHAO, es por ello que requiere al Tribunal solicite información al Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en referencia a la notificación librada.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2012, se ordenó librar oficio en el cual requieren información respecto a la notificación librada a la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de alguacil adscrito a ese Juzgado, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación en la persona de Rosario Ferreira Chao, en su condición de parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez de la causa.
Por auto de fecha 02 de junio de 2013, el ciudadano ROLANDO DORTA LOPEZ, quien fuere designado como Juez Temporal a cargo del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Milena Márquez Caicaguare, en virtud de la reincorporación a sus actividades.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, la ciudadana MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano YORMAN PÉREZ en su condición de Secretario Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber publicado el respectivo cartel de Notificación del Abocamiento de la Juez de ese Tribunal tanto en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera del juzgado en referencia.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación dirigida a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual decretó la reposición de la causa al estado en que una vez presentada la oposición, como en efecto se produjo, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la misma bajo los requisitos establecidos en el artículo 673 ejusdem y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a dicho juzgado. Asimismo, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2014, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de no haber logrado la notificación de la parte actora.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de no haber logrado la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, mediante carteles publicados en prensa.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014, el ciudadano YORMAN PÉREZ en su condición de secretario Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en relación a la notificación de las partes.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio mediante el cual se remite el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencias de fechas 28 de noviembre de 2014, 28 de enero de 2015 y 02 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, en fecha 20 de septiembre de 1952 su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY y cuyo vínculo matrimonial fue extinguido en fecha 07 de octubre de 1975.
• Que, el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, falleció en Caracas, en fecha 08 de abril de 1993, fecha en la cual ya se encontraban divorciados.
• Que, hasta la presente fecha no ha recibido el 50% que le corresponde por efectos de su comunidad conyugal, ni los frutos que produce ese 50%, actualmente en proceso de Partición desde hace 10 años aproximadamente.
• Que, el juicio de partición se ha trabado por parte de la ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO, y nunca se le han rendido cuentas del Usufructo de estos Bienes Gananciales.
• Que, la disolución de su vínculo matrimonial fue hace 29 años y diez meses, estando vigente su comunidad de Bienes por efectos de su matrimonio, y su esposo ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY convivía extramatrimonialmente con la ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO, quien constituyó una firma comercial de forma arbitraria y sin su consentimiento, tomando el 50% de sus bienes y los frutos que produce hasta la fecha de los bienes adquiridos en su comunidad conyugal.
• Que, los bienes corresponden a: 1) Una casa con su área de terreno, situada en la calle Este 3, entre las esquinas de Abanico a Socorro, N° 30, parroquia Altagracia de ésta ciudad de Caracas, que mide cinco metros y veintidós centímetros, por dieciséis metros con setenta centímetros de fondo y 2) Una casa con su correspondiente área de terreno situado en la calle Este 3, entre las esquinas de Abanico a Socorro, N° 28, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Caracas.
• Que, dichos inmuebles son contiguos y fueron unificados y destinados a Pensión o casas de Hospedaje, amparadas bajo una firma comercial, las cuales no tienen nombre y disponen de 26 habitaciones.
• Que, dicha pensión es administrada por la ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO, quien también usufructúa arbitrariamente dichos inmuebles sin rendir cuentas y su mandante jamás ha recibido un céntimo proveniente de dichos bienes.
• Que, desde su divorcio y posterior fallecimiento del ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, hace 11 años y cuatro meses, han sido infructuosas las gestiones para que la ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO presente la correspondiente Rendición de Cuentas a que tiene derecho legalmente, específicamente en lo que respecta al 50% y a los cánones de arrendamiento que percibe de la pensión de hospedaje, período que comprende desde el 07 de octubre de 1975 (fecha de disolución del matrimonio) hasta la fecha actual, lo cual genera un total aproximado de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,00) mensuales a razón de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, por cada cama, únicamente por el alquiler de las camas y correspondientes habitaciones, más dos (02) locales comerciales alquilados que funcionan a los lados laterales de la pensión y oscilan a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
• Que, en tal sentido demanda a la ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO, por rendición de cuentas y solicita al Tribunal ordene la exhibición de los libros, contratos de arrendamiento, instrumentos, comprobantes, documentos, nómina, nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas hospedadas y arrendadas en los locales comerciales, así como presentar lo montos que cancelan cada un de ellos por el arrendamiento desde el día 07 de octubre de 1975.
• Solicitan se entreguen las cantidades de dinero que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00), así como la restitución de los bie4nes que está usufructuando ilegítimamente.
• Solicita se nombre un administrados ad hoc para la referida pensión a los fines de impedir que se continúe dilapidando los frutos que por derecho le corresponden.
Del escrito de oposición a la demanda:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso procesal destinado a tal fin, presentó escrito de oposición en los siguientes términos:
• Que, niega que su representada deba rendirle cuentas de ninguna índole a la actora, relacionadas con los inmuebles N° 28 y 30, situados de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia de esta Ciudad Capital y niega asimismo que ella detente el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre esos inmuebles.
• Que, la actora fija como inicio del período en que supuestamente deben rendirle cuentas, el 07 de octubre de 1975, fecha en que según ella se disuelve su matrimonio con el finado ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, lo cual tampoco es cierto, ya que la disolución del vínculo se produce al ejecutarse la sentencia de divorcio, el 04 de noviembre de 1975.
• Que, los títulos adquisitivos de propiedad citados por la actora son correctos, en el sentido de que en esas fechas ambos inmuebles se convirtieron en gananciales de la sociedad conyugal, pero ocurre que en virtud del remate judicial llevado a cabo por el Juzgado 8vo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1975.
• Que, ambos inmuebles salieron del patrimonio de la sociedad conyugal que existió entre el causante ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY y JOSEFA BALOIRA BORRAZA.
• Que, el acta de remate de ambos inmuebles viene a demostrar que la actora no puede pretender que se le rindan cuentas “hasta la presente fecha”, porque ella no es propietaria de ningún derecho sobre los inmuebles en referencia, lo que pone en evidencia que la señora ROSARIO FERREIRA CHAO no tiene la obligación de rendirle cuentas durante el periodo 07 de octubre de 1975 hasta la presente fecha.
• Que, su mandante administra en nombre propio el establecimiento mercantil de hospedaje que funciona en los dos (02) ya referidos, que gira en esta plaza bajo su sola firma y responsabilidad, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1974, bajo el N° 252 tomo 25-B, cuya copia acompañó la propia parte actora.
• Que todo ello significa que ese fondo de comercio es de la exclusiva propiedad de su mandante hace más de treinta años y tiene todo el derecho de usarlo con exclusividad y a percibir los frutos de su trabajo personal, de modo que se trata de negocios diferentes a los pretendidos derechos de propiedad que dice ser titular la parte actora sobre los dos (02) inmuebles.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovió lo que a continuación se discrimina:
Mediante diligencia de fecha12 de agosto de 2004, la representación judicial consignó:
• (F. 08 al 14) Copia certificada de escrito libelar de demanda de partición incoada por la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZA en contra de los ciudadanos ANTONIO NEGREIRA BALOIRA, VICTORIA NEGREIRA BALOIRA de fecha 20 de enero de 1994 y cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• (F. 11 al 14) Copia simple de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 07 de octubre de 1975, en la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre la ciudadana JOSEFINA BALOIRA BORRAZA y el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY.
El instrumento bajo análisis constituye documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• (F. 15) Copia simple de inserción de matrimonio celebrado en la Bana Provincia de la Coruña entre el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY y JOSEFINA BALOIRA BORRAZAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de noviembre de 1993.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• (F. 16) Copia simple de acta de defunción N° 6631075 del de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, de fecha 08 de junio de 1993.
Tal instrumento se configura como un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• (F. 17 al 21) Copia simple participación comercial efectuada de la ciudadana ROSARIO FERREIRA debidamente registrado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 22 de agosto de 1974.
Dicha prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• (F. 23) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones signada bajo el N° 100937 del de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY de fecha 22 de diciembre de 1993 por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos.
El instrumento bajo análisis se configura como un documento administrativo, el cual se valora de conformidad con la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Cuatro (04) de mes de mayo de dos mil cuatro. Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.Exp. 2003-000513, la cual le otorga a este tipo de documentos una presunción Iuris tantum sobre la declaración de certeza que contiene.
• (F. 24) Copia simple de planilla de pago emitida por el Ministerio de Hacienda distinguida con el N° 000075 del de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 42.356,00) de fecha 21 de diciembre de 1993.
El instrumento bajo análisis se configura como un documento administrativo, el cual se valora de conformidad con la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Cuatro (04) de mes de mayo de dos mil cuatro. Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.Exp. 2003-000513, la cual le otorga a este tipo de documentos una presunción Iuris tantum sobre la declaración que contiene.
• (F. 25 al 30) Planilla para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY de fecha 08 de abril de 1993, reacaida en el expediente N° 934519 emitido por el Ministerio de Hacienda, dirección sectorial de Rentas.
El instrumento bajo análisis se configura como un documento administrativo, el cual se valora de conformidad con la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Cuatro (04) de mes de mayo de dos mil cuatro. Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.Exp. 2003-000513, la cual le otorga a este tipo de documentos una presunción Iuris tantum sobre la declaración que contiene.
• (F. 31 al 40) Copia simple de documento de venta en el cual la ciudadana JOSEFINA ARARAT da en venta al de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, parroquia Altagracia, en la calle Este 3, entre las esquinas de Abanico a Socorro, N° 28, que mide cinco metros y veintidós centímetros (5,22 mts.) por dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60mts.), debidamente protocolizado por ante la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de marzo de 1968, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 15 protocolo 1°.
El instrumento bajo estudio versa sobre un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• (F. 41 al 63) Copia simple de documento de venta efectuado entre los ciudadanos LUISA RINALDI DE FERRERO, ALICIA FERRERO DE HERNÁNDEZ, MARITZA FERRERO, BEATRIZ FERRERO DE FUENTES, MARIO JOSÉ FERRERO, JORGE M FERRERO (vendedores) y el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY (comprador), un inmueble integrado con una casa y el terreno donde la misma se halla construida, ubicado en la Calle Este 3, entre las esquinas de El Abanico y El socorro, parroquia Altagracia del Departamento Libertador, Distrito Federal, debidamente protocolizado en fecha 08 de mayo de 1973 por ante la Registradora Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada bajo el N° 17, tomo (no identifica), protocolo 1°.
Dicho instrumento se califica como un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en conjunto a su escrito de oposición, consignó lo que se discrimina a continuación:
• (F. 81 y 82) Instrumento poder otorgado por la ciudadana ROSARIA FERREIRA CHAO a los ciudadanos profesionales del derecho: RAFAEL CALZADILLA y SCARLET CALZADILLA LISTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 04 de junio de 1992, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Dicho instrumento constituye un documento autenticado, producido en original, que por no haber sido impugnado corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil
• Marcado “A” (F. 83 al 87) Copia Simple de acta de remate de fecha 15 de diciembre de 1975, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de Bolívares seguío JUAN JOSÉ REBEIRO SANTOS contra ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY y en el cual se le adjudican en propiedad los inmuebles: 1) Una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la calle Este 3 de Abanico a Socorro N° 30, Parroquia Altagracia de esta ciudad, que mide cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts) por dieciséis con sesenta metros (16,60 mts), y 2) Un inmueble que colinda con el anterior, integrado por una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la Parroquia Altagracia de esta ciudad, Calle Este 3, N° 28, de Abanico a Socorro al ejecutante, es decir, al ciudadano JUAN JOSÉ REBEIRO SANTOS.
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1359 del Código Civil.
• Marcado “B” (F. 88 y 89) Copia simple de contrato de cesión de derechos, suscrito por la ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO (La cedente) y el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY (El cesionario), del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que la referida ciudadana posee sobre los inmuebles distinguidos 1) Una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la calle Este 3 de Abanico a Socorro N° 30, Parroquia Altagracia de esta ciudad, que mide cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts) por dieciséis con sesenta metros (16,60 mts), y 2) Un inmueble que colinda con el anterior, integrado por una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la Parroquia Altagracia de esta ciudad, Calle Este 3, N° 28, de Abanico a Socorro, de fecha 08 de junio de 1982, quedando anotado, ello debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 31, Protocolo 1ero de los libros llevados por dicha Oficina. Inmuebles estos cuyas especificaciones coinciden con los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar y de cuyos frutos y administración, se exige la rendición de cuentas.
Dicho instrumento se toma como un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcado “C” (F. 90 y 91) Copia simple de contrato de cesión de derechos, suscrito por el ciudadano ANTONIO RODRIGUES D’ALBUQUERQUE (el cedente) y el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY (el cesionario), sobre el 50% de los derechos que el referido ciudadano posee sobre los inmuebles distinguidos: 1) Una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la calle Este 3 de Abanico a Socorro N° 30, Parroquia Altagracia de esta ciudad, que mide cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts) por dieciséis con sesenta metros (16,60 mts), y 2) Un inmueble que colinda con el anterior, integrado por una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la Parroquia Altagracia de esta ciudad, Calle Este 3, N° 28, de Abanico a Socorro, debidamente registrado en fecha 07 de febrero de 1983 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 10, Protocolo 1ero de los libros llevados por dicha oficina.
El instrumento en análisis es un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcado “D” (F. 92 al 94) Copia simple de Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 07 de octubre de 1975 en la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre la ciudadana JOSEFINA BALOIRA BORRAZA (actora en el presente juicio) y el de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY.
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1359 del Código Civil.
• Marcado “E” (F. 95) Copia simple de acta de defunción de fecha 20 de abril de 1993 del de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, proferido por la Jefatura Civil de la Vega, Municipio Libertador, en la que consta que el fallecimiento aconteció en fecha 18 de abril de 1993.
El instrumento aportado se trata sobre un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcado “F” (F. 96 y 97) copia simple de Testamento suscrito por el de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y anotado bajo el N° 26, Protocolo 4°, Tomo 2 de los libros llevados por dicha oficina en fecha 25 de junio de 1980.
Dicha prueba es un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcado “G” (F. 98) copia simple de certificado de solvencia signado bajo el N° 100591 del de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY.
El instrumento bajo análisis se configura como un documento administrativo, el cual se valora de conformidad con la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Cuatro (04) de mes de mayo de dos mil cuatro. Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.Exp. 2003-000513, la cual le otorga a este tipo de documentos una presunción Iuris tantum sobre la declaración de certeza que contiene.
• Marcado “H” (F. 99) copia simple de planilla de pago emitida por el ministerio de hacienda, de fecha 22 de noviembre de 1993, distinguida bajo el N° 934072.
El instrumento bajo análisis se configura como un documento administrativo, el cual se valora de conformidad con la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Cuatro (04) de mes de mayo de dos mil cuatro. Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.Exp. 2003-000513, la cual le otorga a este tipo de documentos una presunción Iuris tantum sobre la declaración de certeza que contiene.
• Marcado “I”, planilla de autoliquidación sobre sucesiones del de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, emitida por el Ministerio de haciendade fecha 22 de noviembre de 1993, signada con el N° de expediente 934072.
El instrumento bajo análisis se configura como un documento administrativo, el cual se valora de conformidad con la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Cuatro (04) de mes de mayo de dos mil cuatro. Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.Exp. 2003-000513, la cual le otorga a este tipo de documentos una presunción Iuris tantum sobre la declaración de certeza que contiene.
CAPÍTULO IV
MOTIVA
Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:
Siendo la presente la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la OPOSICION a la rendición de cuentas, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o cargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En atención al artículo antes citado, se observa de las actas del presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por la parte actora, que, la ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO (parte demandada) se encuentra fungiendo como administradora de unos bienes destinados a hospedaje distinguidos como:
1) Una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la calle Este 3 de Abanico a Socorro N° 30, Parroquia Altagracia de esta ciudad, que mide cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts) por dieciséis con sesenta metros (16,60 mts), y
2) Un inmueble que colinda con el anterior, integrado por una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la Parroquia Altagracia de esta ciudad, Calle Este 3, N° 28, de Abanico a Socorro.
Dichos inmuebles alega la parte actora cuales pertenecieron a la comunidad conyugal formada entre los ciudadanos JOSEFA BALOIRA BORRAZA (parte actora) y el de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, cuyo vinculo fue disuelto por Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 07 de octubre de 1975 y que en virtud de dicha disolución le correspondería el 50% de los bienes que se generaron en la comunidad conyugal, así como los frutos que de ellos se generen a la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZA.
Ahora bien, por su parte la representación judicial de la parte demandada se opuso a la demanda de rendición de cuentas mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004, y al efecto aduce que los inmuebles antes descritos salieron del patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre JOSEFA BALOIRA BORRAZA y el de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, en virtud del remate judicial llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 1975 y cuyo registro data de fecha 08 de enero de 1976, razón por la cual aducen que la actora no puede pretender que se le rindan cuentas hasta la presente fecha porque ella no es propietaria de ningún derecho sobre los inmuebles ya descritos.
Una vez planteado lo anterior, quien aquí decide procede a realizar un análisis del acervo probatorio aportado en autos, a los fines de crear criterio en relación a la procedencia o no de la oposición planteada:
La parte actora, en conjunto con su escrito libelar aportó:
1. (F. 11 al 14) Copia simple de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 07 de octubre de 1975, en la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre la ciudadana JOSEFINA BALOIRA BORRAZA y el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY.
Con lo cual se demuestra la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana JOSEFINA BALOIRA BORRAZA y el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY desde el 07 de octubre de 1975, así como el derecho a exigir el 50% de los bienes que conformen el patrimonio de la comunidad conyugal y los frutos que de ellos se produzcan. Con dicha prueba, sustenta la presunta obligación adquirida por la parte demandada de rendir cuentas sobre la administración que la ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO ejerce sobre los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada anexo a su escrito de oposición a la demanda, presentó:
1. Marcado “A” (F. 83 al 87) Copia Simple de acta de remate de fecha 15 de diciembre de 1975, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de Bolívares seguío JUAN JOSÉ REBEIRO SANTOS contra ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY y en el cual se le adjudican al ciudadano JUAN JOSÉ REBEIRO SANTOS, en propiedad los inmuebles: 1) Una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la calle Este 3 de Abanico a Socorro N° 30, Parroquia Altagracia de esta ciudad, que mide cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts) por dieciséis con sesenta metros (16,60 mts), y 2) Un inmueble que colinda con el anterior, integrado por una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la Parroquia Altagracia de esta ciudad, Calle Este 3, N° 28, de Abanico a Socorro.
En el documento antes mencionado, la parte demandada fundamenta su argumento atinente a que los inmuebles descritos y de los cuales se exige la rendición de cuentas sobre su administración, salieron de la comunidad de origen conyugal en fecha 15 de diciembre de 1975, que existió JOSEFINA BALOIRA BORRAZA y el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, toda vez que los mismos al ser rematados, fueron adquiridos por el ejecutante ciudadano JUAN JOSÉ REBEIRO SANTOS, ello en fecha posterior a la disolución de ese vínculo matrimonial.
2. Marcado “B” (F. 88 y 89) Copia simple de contrato de cesión de derechos, de fecha 18 de junio de 1982, suscrito por la ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO (La cedente) y el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY (El cesionario), del cincuenta por ciento (50%) de los derecho que la referida ciudadana posee sobre los inmuebles distinguidos 1) Una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la calle Este 3 de Abanico a Socorro N° 30, Parroquia Altagracia de esta ciudad, que mide cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts) por dieciséis con sesenta metros (16,60 mts), y 2) Un inmueble que colinda con el anterior, integrado por una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la Parroquia Altagracia de esta ciudad, Calle Este 3, N° 28, de Abanico a Socorro, de fecha 08 de junio de 1982, quedando anotado, ello debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 31, Protocolo 1ero de los libros llevados por dicha Oficina. Inmuebles estos cuyas especificaciones coinciden con los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar y de cuyos frutos y administración, se exige la rendición de cuentas.
3. Marcado “C” (F. 90 y 91) Copia simple de contrato de cesión de derechos, suscrito en fecha 07 de febrero de 1983, por el ciudadano ANTONIO RODRIGUES D’ALBUQUERQUE (el cedente) y el ciudadano ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY (el cesionario), sobre el 50% de los derechos que el referido ciudadano posee sobre los inmuebles distinguidos: 1) Una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la calle Este 3 de Abanico a Socorro N° 30, Parroquia Altagracia de esta ciudad, que mide cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts) por dieciséis con sesenta metros (16,60 mts), y 2) Un inmueble que colinda con el anterior, integrado por una casa con su correspondiente área de terreno, situada en la Parroquia Altagracia de esta ciudad, Calle Este 3, N° 28, de Abanico a Socorro, debidamente registrado en fecha 07 de febrero de 1983 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 10, Protocolo 1ero de los libros llevados por dicha oficina.
De los documentos antes descritos, identificados con los literales “B” y “C”, la demandada alega que se produjo la consolidación de la propiedad de los inmuebles en referencia en la persona del ahora de cujus ANTONIO NEGREIRA QUIÑOY, el cual para ese momento ya se encontraba divorciado de la accionante JOSEFA BALOIRA BORRAZA.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador encuentra fundada la oposición realizada por la parte demandada en el presente juicio, así como llenos los requisitos establecido por el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordena la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario. Todo de conformidad con el criterio jurisprudencial que señala que las causales señaladas en el mencionado artículo 673 no son taxativas, entendiéndose procedente cualquier otra defensa debidamente comprobada (Sentencia No. 1184, del 13 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. 04-0741). Así se Decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la oposición interpuesta por la demandada, ciudadana ROSARIO FERREIRA CHAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.139.398 en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la ciudadana JOSEFA BALORIA BORRAZA, titular de la cedula de identidad Nº. 6.079.097, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y en tal sentido se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso de la decisión dictada, y una vez que conste en actas la notificación de las partes, quedaran a derecho para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus notificaciones. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2004-000189
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