REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000186
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ORLANDO MACHADO y JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 88.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. (CHEVIPLAN), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 589-A-Qto., en fecha 21 de septiembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, ÁNGEL GABRIEL VISO, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANDRÉS RAMÍREZ, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ÁLVARO PRADA, ELENA AMATO, ALFREDO ABOU HASSAN, GRACIELA YAZAWA y FEDERICO JAGENBERG, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.135, 7.135, 22.671, 9.846, 4.234, 38.998, 52.054, 65.692, 102.872, 58.774, 56.504 y 84862, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2006, mediante el cual la ciudadana SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI, asistida por el Abogado ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELÓN demanda a la Sociedad Mercantil MOTORES LA TRINIDAD (CHEVYPLAN DE CHEVROLET C.A.,) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, el Secretario de este Tribunal dejó constancia en fecha 18 de mayo de 2006, de haber librado una (01) compulsa de citación a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Gregorio Mendoza, dejó constancia de haber entregado compulsa a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación por lo que fue consignado sin firma.
Previa solicitud de la parte demandada, éste Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta en esa misma fecha.
Por nota dejada en fecha 07 de julio de 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2006, los Abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU HASSAN, y ÁLVARO PRADA, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual procedieron a oponer cuestiones previas.
En fecha 22 de septiembre de 2006, la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, ratificó cuestiones previas opuestas y solicitó se declaren con lugar.
En fecha 31 de octubre de 2006, el Abogado Orlando Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual realizó alegatos y solicitó se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Éste Tribunal, en fecha 14 de enero de 2008, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y se declaró legalmente citada a la parte demandada, estableciendo como demandada a la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. (CHEVIPLAN), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 22, Tomo 589-A-Qto.
En fecha 21 de enero de 2008, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, éste Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, librando boleta en esa misma fecha.
EL Alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2008, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
La parte actora en fecha 26 de mayo de 2008, consignó escrito mediante el cual realizó consideraciones, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fechas 04 de junio y 16 de junio de 2008, la parte actora y la parte demandada, en ese orden, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por nota de fecha 20 de junio de 2008, la Secretaria de este Tribunal procedió a publicar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a oponerse al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, específicamente de la prueba de la confesión.
Por su parte la representación judicial de la demandada, consignó escrito en fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, éste Tribunal declaró extemporáneas por tardía, las oposiciones hechas por las partes, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha 09 de julio de 2008, éste Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, ordenando librar oficios y boleta de notificación. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora compareció ante este Juzgado y se dio por notificado del auto de fecha 09 de julio de 2008.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2008, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada por lo que consignó boleta.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencias de fecha 17 de diciembre de 2009 y 22 de marzo de 2010, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó que la comisión ordenada para el ciudadano Williams Moisés Ravelo, sea desistida por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra de reposo absoluto.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar constancia por Secretaría de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos dicha constancia comenzará a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas.
Así las cosas, en esa misma fecha 18 de octubre de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 eiusdem.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se de cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 09 de julio de 2008 y solicitó se remitan los oficios librados, siendo esto ratificado mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012.
Este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012, hizo saber a la parte actora que una vez conste en autos la consignación de los fotostatos requeridos, se llevará a cabo la evacuación de la prueba de informes.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, libró oficio a la Empresa Movilnet.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio debidamente firmado y sellado.
Según constancia de fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en este Tribunal las resultas proveniente de la Empresa Movilnet.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre nuevo oficio a la Empresa Movilnet, a fines de que remitan la información correcta solicitada en el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado negó la solicitud formulada por la parte actora, en virtud de que para el día 07 de febrero de 2013, ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Abogado Orlando Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en diligencias posteriores.
En fecha 4 de diciembre de 2015, la parte actora desistió de la prueba testimonial del Dr. Willians Ravelo.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio 1 al folio 8, expresó lo siguiente:
• Que la ciudadana SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI, suscribió un contrato de los denominados sistema de Compra Programada, para adquirir un vehículo con la empresas Motores La Trinidad (CHEVYPLAN DE CHEVROLET, C.A.).
• Que la vendedora ciudadana Angelina De Falco, le explicó las dos modalidades de adquirir el vehículo, igualmente le explicó que debido a la inflación era probable que en un mes fuese aumentado el valor de la cuota mensual total a cancelar, pero que la misma no excedería los cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
• Que el día 17 de octubre de 2003, la ciudadana Setharis Machado, se inscribió en el Sistema de Compra Programada Chevrolet, C.A. (Chevyplan), en el concesionario Motores La Trinidad.
• Que durante ocho (08) meses, su representada, venía cumpliendo responsablemente su obligación, cancelando las cuotas en las condiciones suscritas.
• Que su representada pudo observar que los montos se iban incrementando mensualmente, lo que constituía un cambio sustancial a las condiciones originalmente suscritas con la empresa.
• Que al contactar con la vendedora De Falco, ésta, de manera ligera la remite a consultar vía Internet la página web www.chevyplan.com
• Que al acceder a la mencionada página web, evidencia que el plan donde ella se había inscrito no existe en la página.
• Que en la cláusula VIII del contrato suscrito por las partes, se estableció que en caso de suspensión de producción de vehículos, se sustituirá por otro cuyos precios se aproximen y en caso de que el vehículo sustituido sea de menor valor, la diferencia se ajustará con base en el precio vigente del modelo del vehículo propuesto para la fecha de aceptación.
• Que a sus representada le llega un correo a su domicilio indicándole que debe una suma superior a los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), por concepto de remanente en diferencia de pago de las cuotas.
• Que la empresa publicó la información de la deuda en la página web, exponiendo a su representada al escarnio público, por lo que procedió a cancelar la deuda a fines de evitar daños morales mayores.
• Que al dirigirse al departamento de atención al público de la empresa, le fue informado que para solucionar su problema debía dirigirse a la sede principal de Chevyplan, ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
• Que al comunicarse telefónicamente con Chevyplan Valencia, éste la remite a nuevamente a Caracas, por no ser asunto de su competencia.
• Que al no recibir respuesta alguna a los planteamientos ya formulados en la sede de la empresa, envía una carta a Motores La Trinidad, Sistemas de Compra Programada Chevrolet, C.A., solicitando la devolución del dinero o una solución satisfactoria para ella.
• Que en la cita acordada, la empresa le informa que el modelo del vehículo por el cual se había inscrito había sido cambiado de manera unilateral por parte de la empresa, sin su consentimiento y autorización.
• Que Chevyplan incumplió con el mandato de la cláusula VIII del contrato suscrito entre las partes e incurrió en dolo, haciendo creer que adquiriría un corsa cuatro puertas.
• Que en virtud del silencio de la empresa de buscar una solución, su representada se vio en la necesidad de acudir al INDECU, quienes reciben la denuncia y citan a Chevyplan para el día 07 de noviembre de 2005.
• Que al llegar la fecha de la audiencia, el apoderado de la empresa Sr. Federico Jagenberg, solicitó diferir la audiencia para el día 23 de noviembre de 2005, ya que no poseía información del caso a tratar.
• Que llegado el día 23 de noviembre, cita pautada por el INDECU, el apoderado de la empresa manifestó que toda la transacción se hace a través del sistema computarizado y que ofrece como solución, ceder el cupo a otra persona o cambiarse de vehículo a un modelo mas económico y sencillo, a lo que su representada se negó.
• Que el apoderado de la empresa solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia para enero de 2006, a los que su representada se negó y al saber que el INDECU no podría legalmente solicitar la devolución total del dinero, aún y cuando el apoderado de la empresa aceptó que se había incumplido el contrato, retiró formalmente la denuncia.
• Que posterior a eso su representada se enfermó, sufrió trastorno de estrés y ansiedad que limitaba sus labores diarias, al creer que perdería su dinero y necesitando el vehículo.
• Que hubo incumplimiento de contrato, por cuanto nunca fue notificada del cambio de vehículo y las condiciones, que efectuaron un cambio unilateral violando las normas contractuales, situación que se ajusta a lo establecido en el artículo 1161 del Código Civil.
• Que la mala fe y el dolo con el que actuaba la empresa, se evidencia del correo enviado a la residencia de su representada, donde se establecía el pago de un vehículo modelo corsa, con conciencia de que no era ese el vehículo que se entregaría ni el precio acordado.
• Que el objeto de la presente demanda, es la Resolución del Contrato, por parte de la demandante, de conformidad con lo estipulado en el Contrato celebrado por la empresa.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil y en la Cláusula Contractual suscrita Nº VIII.2.
• Que subsumiendo los hechos expuestos en los supuestos de las disposiciones legales, se evidencia que la empresa ha incumplido con su obligación legal y contractual, lo que da derecho a su representada a reclamar ante este Tribunal.
• Que demanda a la Empresa Motores La Trinidad Sistemas de Compra Programada Chevrolet (Chevyplan), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
o La resolución del contrato celebrado entre su representada y la empresa.
o Hacer entrega material, real y efectiva a su representada del dinero pagado hasta el día 16 de junio de 2005, (Bs. 10.464.626), mediante depósitos en el Banco Mercantil en la cuenta 8041094302147.
o Que al momento de dictar sentencia definitiva condene al demandado a pagar la cantidad de dinero correspondiente y de igual forma los frutos o daños ocasionados por la misma como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, a fines de procurar compensación por dichos daños a mi representada y el pago de la indexación de los montos demandados hasta la decisión definitiva, de igual manera el pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales. Los daños ocasionados, son estimados en la suma de Bs. 53.900.694 por daño moral por cuanto se expuso a su representada al escarnio público a través de Internet; Bs. 10.464.626 por Daños Materiales, referido a lo que dejó de ganar, dinero entregado y no devuelto, que adicionalmente generaron intereses que calculados de acuerdo a las tasas activas del BCV por la suma de Bs. 3.212.640,18, lo que genera un total de Bs. 13.677.266,18..
o Los costos y costas del proceso.
*DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR LOS ABOGADOS ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU HASSAN y ÁLVARO PRADA.
En fecha 05 de mayo de 2008, los Abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU HASSAN y ÁLVARO PRADA, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda, en el cual expusieron lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice íntegramente los alegatos formulados en la demanda, tanto en los hechos como en el fundamento de la misma.
• Que rechaza y niega que la cuota mensual para la adquisición del vehículo hubiese sido fijada en la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil trescientos diez bolívares (Bs. 374.310,00), actualmente (Bs. 374,31)
• Que niega y rechaza que la demandante hubiese cumplido responsablemente con su obligación cancelando en las condiciones pactadas.
• Que niega y rechaza que las mensualidades hubiesen incrementado mensualmente.
• Que niega y rechaza que se le hubiese expuesto al escarnio público a través de la página web www.cheviplan.com, al señalársele como deudora de una cuota de compensación.
• Que niega y rechaza que nuestra representada hubiese obrado con dolo en la sustitución del vehículo por suspensión de producción.
• Que niega y rechaza que la accionante se hubiese enfermado y sufrido un trastorno de estrés y ansiedad, que limitara sus actividades.
• Que niega y rechaza que hubiese algún “complot” contra la accionante.
• Que niega y rechaza que su representada hubiese actuado de mala fe o con dolo en el devenir de la ejecución del contrato.
• Niegan la relación de causalidad entre la conducta supuestamente desplegada por su representada y los supuestos y negados daños invocados por la demandante.
• Que la demandante, en su libelo no indica los daños sufridos, no discrimina ni establece la causa de la reclamación de esos daños.
• Que en lo que se refiere a los daños morales, no indica cual fue el daño sufrido, simplemente se limita a afirmar que se enfermó y sufrió trastornos de estrés y ansiedad, sin señalar a que se debieron.
• Que la demandante no explica la razón que la movía a pensar que podía perder su dinero, ya que en el contrato esa posibilidad no estaba contemplada y no estaba planteada como alternativa.
• Que la parte actora no precisa las causas por las cuales ocurren los daños que alega, en el sentido de indicar los hechos y las causas que supuestamente produjeron los daños.
• Que la parte actora señala haber suscrito un contrato con su representada, para adquirir un vehículo con la empresa Motores La Trinidad.
• Que la demandada debió demandar conjuntamente a su representada con Motores La Trinidad, por ser esta con quien en definitiva surgió originalmente la relación jurídico material.
• Que la litis ha quedado defectuosamente trabada al no haber incorporado a uno de los sujetos involucrados en la relación negocial, razón suficiente para declarar la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda.
• Que en este caso existe un litisconsorcio necesario con relación a los daños reclamados, ya que la relación jurídica material que emerge del contrato suscrito entre la accionante y su representada, involucra a Motores La Trinidad.
• Que es inconcebible el ejercicio de la presente acción sin la intervención de la empresa Motores La Trinidad.
• Que al no haber ejercido la presente acción conjuntamente contra la Motores La Trinidad, surge en su representada una evidente falta de cualidad para sostener la presente demanda.
• Que la accionante confiesa que fue notificada y se le participó de la posibilidad de hacer el cambio, lo que significa que fue puesta en conocimiento de la situación.
• Que no puede alegar la parte actora que los términos del contrato le son desfavorable, ya que ella firmó y aceptó el contrato, obligándose a los términos del mismo.
• Que en el contrato se establece que si el vehículo por el cual participaba es cambiado se le ofrecería el cambio a un vehículo de similar valor, con el recálculo de las cuotas aportadas.
• Que el caso señalado es este precisamente, la ensambladora dejó de producir vehículos, lo cual le fue notificado a la parte actora, se realizó el cambio de vehículo con el reajuste de acuerdo a los términos del contrato.
• Que el hecho de que la accionante no haya logrado la devolución de su dinero, no constituye incumplimiento ni contractual ni legal por parte de su representada, ya que siempre ha actuado apegada a las disposiciones contractuales.
• Que el contrato establece que el no adjudicado tiene derecho a dar por terminado anticipadamente la relación contractual y en ese caso la empresa deberá reintegrarle el monto total de los aportes sin intereses una vez que transcurran sesenta (60) meses, que en este caso aún no estaban cumplidos.
• Que para que procedan los daños reclamados se debe demostrar, el daño experimentado, el hecho generador del daño, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y la culpa.
• Que esos requisitos deben ser recurrentes, es decir que se deben verificar todos.
• Que para la procedencia de la pretensión que se analiza, no debe existir ninguna de las eximentes de responsabilidad, bien se genérica o particular.
• Que en el presente asunto no se verifican los supuestos de procedencia de la reclamación por responsabilidad civil directa o personal.
• Que no existe nexo causal entre la conducta de su representada y los daños indeterminados en este caso, que su representada cumplió en todo momento con el texto del contrato suscrito, es decir que se han venido aplicando las cláusulas tal cual ella las pactó.
• Que la accionante no específica en qué forma ni en qué manera se produjeron ni el lucro cesante ni el daño emergente que reclama.
• Que la actora no señala un solo hecho que permita conocer en que se fundamentan dichas reclamaciones, que se encuentran absolutamente indeterminadas, lo que las hace improcedentes.
• Que la parte actora no podrá probar ninguna circunstancia tendente a sostener esos daños, ya que es imposible probar aquello que no ha sido expresamente alegado.
• Que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez contestada la demanda no podrán alegarse nuevos hechos y la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que los hechos que no fueron alegados en la contestación y en libelo no podrán ser probados.
• Que el lucro cesante no puede estar fundada en meras especulaciones o expectativas, sino en hechos ciertos, previsiblemente ciertos o verosímilmente ciertos, cosa que no ocurre en este caso.
• Que el lucro cesante reclamado además de no haber sido descrito en el libelo no reúne las condiciones necesarias por lo que lo hace absolutamente improcedente.
• Que el daño emergente consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del afectado y que la accionante en este caso no se empobreció a raíz de los hechos causados y en todo caso no dice en que consistió ese empobrecimiento.
• Que la parte actora en su libelo no señala en qué forma se produjo el supuesto daño moral, el sufrimiento, exposición, dolor, martirio o escarnio sufrido.
• Que al no haber sido alegados los hechos no se podrá probar ninguna circunstancia tendente a sostener ese daño.
• Que rechazan las cantidades reclamadas por desproporcionadas, ya que el objeto del daño moral es indemnizar no lucrar.
• Que el monto de la reclamación no se fundamente en ninguna afirmación o elemento probatorio, el actor no aporta ningún alegato o afirmación de hecho que permita apreciar las circunstancia que lo llevan a tan desproporcionada reclamación.
• Que solicita se declare la falta de cualidad de su representada para sostener la presente demanda.
• Que se deseche la demanda por improcedente y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante ciudadana SETHARIS MACHADO asistida por el Abogado Orlando Machado, acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes elementos probatorios:
• Original del contrato Nº 15856, celebrado entre SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001 y SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI. (folios 12 al 17).
El instrumento bajo análisis constituye un documento privado, y aparece solo suscrito por la demandante como “EL ASOCIADO”, sin la rubrica de SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., sin embargo en la contestación al fondo de la demanda la representación de esta demandada, en el contexto de su defensa conviene en la existencia y celebración de este instrumento, razón por la cual se tiene por reconocido.
Se advierte que en este instrumento aparece nombrada en datos del Concesionario Participante “Motores La Trinidad” (folio 12), sin embargo es ésta no participa en esa negociación ni suscribe la misma. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de recibo de pago Nº 01982, de fecha 17 de octubre de 2003. (folio 19).
Esta prueba constituye un documento privado, producido en copia simple, que carece de valor probatorio ya que solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de los montos asociados al vehículo Aveo 1.6 4 ptas. T/A C/A, emitido por el Sistema de Compras Programadas Chevrolet, vía Internet. (folio 25).
Esta prueba constituye un documento privado emanado de internet, que al no ser impugnado se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de la carta enviada por la parta actora ciudadana Setharis Machado a la ciudadana Daisy Blanco, Gerente de Motores La Trinidad. (folio 26 al 29).
El instrumento bajo análisis constituye un documento privado que emana de la demandante y aparece recibido con firma y sello atribuido a Motores La Trinidad, quien no es parte en este juicio, ya que la demandada es Sistema de Compras Programadas Chevrolet, C.A., en consecuencia se desecha, por cuanto los referidos datos de recepción han debido ser ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de los montos asociados al vehículo Aveo 1.6 4 ptas. T/A C/A, emitido por el Sistema de Compras Programadas Chevrolet, vía Internet. (folio 30).
Esta prueba constituye un documento privado, producido en copia simple, que carece de valor probatorio ya que solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original de comprobante de recepción de denuncia ante el INDECU. (folio 31).
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en original, que contiene una presunción de certeza en cuanto a su contenido, que no fue desvirtuado y por ende se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original del Acta de Diferimiento levantada en fecha 07 de noviembre de 2005, por el INDECU. (folio 32).
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en original, que contiene una presunción de certeza en cuanto a su contenido, que no fue desvirtuado y por ende se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original del Acta de Diferimiento levantada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el INDECU. (folio 33 y 34).
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en original, que contiene una presunción de certeza en cuanto a su contenido, que no fue desvirtuado y por ende se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original del Acta de Retiro de Denuncia levantada en fecha 29 de noviembre de 2005, por el INDECU. (folio 35).
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en original, que contiene una presunción de certeza en cuanto a su contenido, que no fue desvirtuado y por ende se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del estado de cuenta emitido por el Sistema de Compras Programadas Chevrolet, vía Internet. (folio 36).
Esta prueba constituye un documento privado, producido en copia simple, que carece de valor probatorio ya que solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de consulta de pagos realizados emitido por el Sistema de Compras Programadas Chevrolet vía Internet. (folio 37).
Esta prueba constituye un documento privado, producido en copia simple, que carece de valor probatorio ya que solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original de constancia de consulta médica oftalmológica. (folio 38).
La presente prueba emana de un tercero y por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, se desecha.
• Original de informe médico fisiatra. (folio 39).
La presente prueba emana de un tercero y por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, se desecha.
• Copia simple del informe mensual emitido por el Sistema de Compras Programadas Chevrolet vía Internet. (folio 40).
Esta prueba extraída de Internet, no fue impugnada y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original del folleto de planes expedido por Chevyplan. (folio 41).
Se le otorga valor como prueba indiciaria.
• Original del recibo de pago Nº 01982 de fecha 17 de octubre de 2003. (folio 42).
La presente prueba emana de la demandada, quien no desconoció la misma y en consecuencia se tiene como reconocida, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de los vouchers de pago realizados en el Banco Mercantil, Banco Universal, por la parte actora ciudadana Setharis Machado a favor del Sistemas de Compras Programada Chevrolet, C.A. (folios 43 al 62).
Conforme al criterio ratificado en la sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga, como tarjas, el valor probatorio a los vouchers desprendibles de deposito bajo analisis, estos aparecen efectuados a favor de Sistemas de Compras Programada Chevrolet, C.A..
*DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL ABOGADO ORLANDO MACHADO, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de pruebas, donde promovió lo siguiente:
• Declaración Testimonial del ciudadano Williams Moisés Ravelo García, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No fue evacuada.
• Prueba de Informes dirigida a la Empresa Movilnet. Éste Juzgado ofició a la mencionada empresa, remitiendo copia del escrito de pruebas, siendo recibido el acuse de recibo en fecha 12 de diciembre de 2012, proveniente de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., sin nada que aportar en el presente juicio.
*DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LOS ABOGADOS ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU HASSAN y ÁLVARO PRADA.
• Prueba de Informes dirigida a la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad. No existe en autos resulta alguna de dicha prueba.
• Prueba de Informes dirigida a la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A.. No existe en autos resulta alguna de dicha prueba.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 1.401, 1.402 y 1.405 del Código Civil, promueven la confesión que hiciera la parte demandada en su libelo, con relación a que efectivamente estaba en conocimiento de la posibilidad de que se efectuara el cambio, pues dicha posibilidad le fue participada.
Necesario es aclarar que la jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda y reconvención no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dichos escritos no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo ni en la reconvención, sino de que la parte demandante o reconvincente, quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable, afirma los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.
Adicionalmente en este caso nos encontramos con un obstáculo insalvable, ya que la confesión en nuestra legislación no es divisible, lo que impide que la parte promovente de la misma solo pretenda hacer valer lo que le es favorable y deseche lo que lo perjudica. En efecto establece el artículo 1.404 del Código Civil que “La confesión judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante.”
En cuanto a los requisitos para que se configure la prueba de confesión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:
“ … cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia e n beneficio de la otra parte”.
Por las razones expuestas este juzgador desecha como prueba la confesión promovida, sin embargo debe advertirse que las afirmaciones de hechos efectuados en el libelo y en la contestación, determinan la forma en que se ha trabado la littis, estableciéndose hechos no controvertidos libres de pruebas y hechos controvertidos que deben ser probados.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir el fallo correspondiente en el presente juicio.
Debe en primer lugar este Tribunal advertir que en este juicio en fecha 14 de enero de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y se declaró legalmente citada a la parte demandada, estableciendo como demandada a la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. (CHEVIPLAN), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 22, Tomo 589-A-Qto.
En ese orden de ideas debe precisarse que la demandante SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI alega:
• Que suscribió en fecha 17 de octubre de 2003 un contrato de los denominados sistema de Compra Programada, demandada a la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. (CHEVIPLAN), el cual fue incumplido púes los montos de pago se incrementaban mensualmente;
• Que se enteró por un correo que debía una suma superior a los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), por concepto de remanente en diferencia de pago de las cuotas;
• Que la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. (CHEVIPLAN), publicó en su pagina Web esa información exponiéndola al escarnio público, por lo que procedió a cancelar la deuda a fines de evitar daños morales mayores;
• Que envió una carta a Sistemas de Compra Programada Chevrolet, C.A., solicitando la devolución del dinero o una solución satisfactoria;
• Que en la cita acordada, la empresa le informa que el modelo del vehículo por el cual se había inscrito había sido cambiado de manera unilateral por parte de la empresa, sin su consentimiento y autorización;
• Que Sistemas de Compra Programada Chevrolet, C.A., incumplió con el mandato de la cláusula VIII del contrato suscrito entre las partes e incurrió en dolo, haciendo creer que adquiriría un corsa cuatro puertas;
• Que en virtud del silencio de la empresa de buscar una solución, su representada se vio en la necesidad de acudir al INDECU, quienes reciben la denuncia y citan a Chevyplan para el día 07 de noviembre de 2005;
• Que al llegar la fecha de la audiencia, el apoderado de la empresa Sr. Federico Jagenberg, solicitó diferir la audiencia para el día 23 de noviembre de 2005, ya que no poseía información del caso a tratar;
• Que llegado el día 23 de noviembre, cita pautada por el INDECU, el apoderado de la empresa manifestó que toda la transacción se hace a través del sistema computarizado y que ofrece como solución, ceder el cupo a otra persona o cambiarse de vehículo a un modelo mas económico y sencillo, a lo que su representada se negó;
• Que el apoderado de la empresa solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia para enero de 2006, a los que su representada se negó y al saber que el INDECU no podría legalmente solicitar la devolución total del dinero, aún y cuando el apoderado de la empresa aceptó que se había incumplido el contrato, retiró formalmente la denuncia;
• Que posterior a eso su representada se enfermó, sufrió trastorno de estrés y ansiedad que limitaba sus labores diarias, al creer que perdería su dinero y necesitando el vehículo.
• Que demanda a la Empresa Motores La Trinidad Sistemas de Compra Programada Chevrolet (Chevyplan), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
o La resolución del contrato celebrado entre su representada y la empresa.
o Hacer entrega material, real y efectiva a su representada del dinero pagado hasta el día 16 de junio de 2005, (Bs. 10.464.626), mediante depósitos en el Banco Mercantil en la cuenta 8041094302147.
o Que condene al demandado a pagar la cantidad de dinero correspondiente e igualmente los daños ocasionados, que estima en la suma de Bs. 53.900.694 por daño moral por cuanto se expuso a su representada al escarnio público a través de Internet; Bs. 10.464.626 por Daños Materiales, referido a lo que dejó de ganar, dinero entregado y no devuelto, que adicionalmente generaron intereses que calculados de acuerdo a las tasas activas del BCV por la suma de Bs. 3.212.640,18, lo que gebnera un total de Bs. 13.677.266,18..
o Los costos y costas del proceso.
Por su parte la representación de Sistemas de Compra Programada Chevrolet (Chevyplan), contestó, resumidamente, en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice íntegramente los alegatos formulados en la demanda, tanto en los hechos como en el fundamento de la misma.
• Que rechaza y niega que la cuota mensual para la adquisición del vehículo hubiese sido fijada en la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil trescientos diez bolívares (Bs. 374.310,00), actualmente (Bs. 374,31)
• Que niega y rechaza que la demandante hubiese cumplido responsablemente con su obligación cancelando en las condiciones pactadas.
• Que niega y rechaza que las mensualidades hubiesen incrementado mensualmente.
• Que niega y rechaza que se le hubiese expuesto al escarnio público a través de la página web www.cheviplan.com, al señalársele como deudora de una cuota de compensación.
• Que niega y rechaza que nuestra representada hubiese obrado con dolo en la sustitución del vehículo por suspensión de producción.
• Que niega y rechaza que la accionante se hubiese enfermado y sufrido un trastorno de estrés y ansiedad, que limitara sus actividades.
• Que niega y rechaza que hubiese algún “complot” contra la accionante.
• Que niega y rechaza que su representada hubiese actuado de mala fe o con dolo en el devenir de la ejecución del contrato.
• Niegan la relación de causalidad entre la conducta supuestamente desplegada por su representada y los supuestos y negados daños invocados por la demandante.
• Que la demandante, en su libelo no indica los daños sufridos, no discrimina ni establece la causa de la reclamación de esos daños.
• Que en lo que se refiere a los daños morales, no indica cual fue el daño sufrido, simplemente se limita a afirmar que se enfermó y sufrió trastornos de estrés y ansiedad, sin señalar a que se debieron.
• Que la demandante no explica la razón que la movía a pensar que podía perder su dinero, ya que en el contrato esa posibilidad no estaba contemplada y no estaba planteada como alternativa.
• Que la parte actora no precisa las causas por las cuales ocurren los daños que alega, en el sentido de indicar los hechos y las causas que supuestamente produjeron los daños.
• Que la parte actora señala haber suscrito un contrato con su representada, para adquirir un vehículo con la empresa Motores La Trinidad.
• Que la demandada debió demandar conjuntamente a su representada con Motores La Trinidad, por ser esta con quien en definitiva surgió originalmente la relación jurídico material.
• Que la litis ha quedado defectuosamente trabada al no haber incorporado a uno de los sujetos involucrados en la relación negocial, razón suficiente para declarar la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda.
• Que en este caso existe un litisconsorcio necesario con relación a los daños reclamados, ya que la relación jurídica material que emerge del contrato suscrito entre la accionante y su representada, involucra a Motores La Trinidad.
• Que es inconcebible el ejercicio de la presente acción sin la intervención de la empresa Motores La Trinidad.
• Que al no haber ejercido la presente acción conjuntamente contra la Motores La Trinidad, surge en su representada una evidente falta de cualidad para sostener la presente demanda.
• Que la accionante confiesa que fue notificada y se le participó de la posibilidad de hacer el cambio, lo que significa que fue puesta en conocimiento de la situación.
• Que no puede alegar la parte actora que los términos del contrato le son desfavorable, ya que ella firmó y aceptó el contrato, obligándose a los términos del mismo.
• Que en el contrato se establece que si el vehículo por el cual participaba es cambiado se le ofrecería el cambio a un vehículo de similar valor, con el recálculo de las cuotas aportadas.
• Que el caso señalado es este precisamente, la ensambladora dejó de producir vehículos, lo cual le fue notificado a la parte actora, se realizó el cambio de vehículo con el reajuste de acuerdo a los términos del contrato.
• Que el hecho de que la accionante no haya logrado la devolución de su dinero, no constituye incumplimiento ni contractual ni legal por parte de su representada, ya que siempre ha actuado apegada a las disposiciones contractuales.
• Que el contrato establece que el no adjudicado tiene derecho a dar por terminado anticipadamente la relación contractual y en ese caso la empresa deberá reintegrarle el monto total de los aportes sin intereses una vez que transcurran sesenta (60) meses, que en este caso aún no estaban cumplidos.
• Que para que procedan los daños reclamados se debe demostrar, el daño experimentado, el hecho generador del daño, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y la culpa.
• Que esos requisitos deben ser recurrentes, es decir que se deben verificar todos.
• Que para la procedencia de la pretensión que se analiza, no debe existir ninguna de las eximentes de responsabilidad, bien se genérica o particular.
• Que en el presente asunto no se verifican los supuestos de procedencia de la reclamación por responsabilidad civil directa o personal.
• Que no existe nexo causal entre la conducta de su representada y los daños indeterminados en este caso, que su representada cumplió en todo momento con el texto del contrato suscrito, es decir que se han venido aplicando las cláusulas tal cual ella las pactó.
• Que la accionante no específica en qué forma ni en qué manera se produjeron ni el lucro cesante ni el daño emergente que reclama.
• Que la actora no señala un solo hecho que permita conocer en que se fundamentan dichas reclamaciones, que se encuentran absolutamente indeterminadas, lo que las hace improcedentes.
• Que la parte actora no podrá probar ninguna circunstancia tendente a sostener esos daños, ya que es imposible probar aquello que no ha sido expresamente alegado.
• Que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez contestada la demanda no podrán alegarse nuevos hechos y la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que los hechos que no fueron alegados en la contestación y en libelo no podrán ser probados.
• Que el lucro cesante no puede estar fundada en meras especulaciones o expectativas, sino en hechos ciertos, previsiblemente ciertos o verosímilmente ciertos, cosa que no ocurre en este caso.
• Que el lucro cesante reclamado además de no haber sido descrito en el libelo no reúne las condiciones necesarias por lo que lo hace absolutamente improcedente.
• Que el daño emergente consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del afectado y que la accionante en este caso no se empobreció a raíz de los hechos causados y en todo caso no dice en que consistió ese empobrecimiento.
• Que la parte actora en su libelo no señala en qué forma se produjo el supuesto daño moral, el sufrimiento, exposición, dolor, martirio o escarnio sufrido.
• Que al no haber sido alegados los hechos no se podrá probar ninguna circunstancia tendente a sostener ese daño.
• Que rechazan las cantidades reclamadas por desproporcionadas, ya que el objeto del daño moral es indemnizar no lucrar.
• Que el monto de la reclamación no se fundamente en ninguna afirmación o elemento probatorio, el actor no aporta ningún alegato o afirmación de hecho que permita apreciar las circunstancia que lo llevan a tan desproporcionada reclamación.
• Que solicita se declare la falta de cualidad de su representada para sostener la presente demanda.
• Que se deseche la demanda por improcedente y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
De la contestación a la demanda efectuada por la representación de Sistemas de Compra Programada Chevrolet (Chevyplan), se desprende que esta reconoce la celebración y existencia del contrato que alega la demandante suscribió con ella en fecha 17 de octubre de 2003, denominado SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA, específicamente de las siguientes afirmaciones:
• Que rechaza y niega que la cuota mensual para la adquisición del vehículo hubiese sido fijada en la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil trescientos diez bolívares (Bs. 374.310,00), actualmente (Bs. 374,31)
• Que niega y rechaza que su representada hubiese actuado de mala fe o con dolo en el devenir de la ejecución del contrato.
• Que la demandada debió demandar conjuntamente a su representada con Motores La Trinidad, por ser esta con quien en definitiva surgió originalmente la relación jurídico material.
• Que la litis ha quedado defectuosamente trabada al no haber incorporado a uno de los sujetos involucrados en la relación negocial, razón suficiente para declarar la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda.
• Que en este caso existe un litisconsorcio necesario con relación a los daños reclamados, ya que la relación jurídica material que emerge del contrato suscrito entre la accionante y su representada, involucra a Motores La Trinidad.
• Que en el contrato se establece que si el vehículo por el cual participaba es cambiado se le ofrecería el cambio a un vehículo de similar valor, con el recálculo de las cuotas aportadas.
• Original del contrato Nº 15856, celebrado entre SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001 y SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI. (folios 12 al 17).
Como consecuencia de lo antes expuesto, se da por reconocido el contrato que alega la demandante suscribió con ella en fecha 17 de octubre de 2003, denominado SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA, aún cuando solo suscrito por la demandante como “EL ASOCIADO”, sin la rubrica de SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A..
Debe advertirse que en este instrumento aparece nombrada en datos del Concesionario Participante “Motores La Trinidad” (folio 12), sin embargo es ésta no participa en esa negociación ni suscribe la misma.
EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte demandada alegó en la contestación:
• Que la demandada debió demandar conjuntamente a su representada con Motores La Trinidad, por ser esta con quien en definitiva surgió originalmente la relación jurídico material.
• Que la litis ha quedado defectuosamente trabada al no haber incorporado a uno de los sujetos involucrados en la relación negocial, razón suficiente para declarar la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda.
• Que en este caso existe un litisconsorcio necesario con relación a los daños reclamados, ya que la relación jurídica material que emerge del contrato suscrito entre la accionante y su representada, involucra a Motores La Trinidad.
• Que es inconcebible el ejercicio de la presente acción sin la intervención de la empresa Motores La Trinidad.
• Que al no haber ejercido la presente acción conjuntamente contra la Motores La Trinidad, surge en su representada una evidente falta de cualidad para sostener la presente demanda.
El Jurista Venezolano, Luís Loreto, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ahora bien conforme al contrato declarado reconocido, cursante a los folios 12 al 17, en original, signado con el Nº 15856, celebrado entre SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001 y SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI, se observa que en el mismo aparece nombrada en datos del Concesionario Participante “Motores La Trinidad” (folio 12), sin embargo ésta no participa en esa negociación ni suscribe la misma, razón por la cual no les es oponible dicho contrato ni exigible obligación alguna, ya que estas fueron asumidas recíprocamente entre SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., y SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI, en cuya virtud no existe la falta de cualidad alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establece el Artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico“, y agregamos que para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de las partes, objeto y causa lícita.
Por otra parte, el Código Civil también señala en su Artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así también, en su Artículo 1.160 se establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Y el Artículo 1167 establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
Precisado que en este juicio quedó reconocido el contrato cursante a los folios 12 al 17, en original, signado con el Nº 15856, celebrado entre SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001 y SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI, debe señalarse que también quedaron reconocida la siguiente prueba instrumental:
• Original del recibo de pago Nº 01982 de fecha 17 de octubre de 2003, emanado de la demandada SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., (folio 42), del cual se evidencia que ésta recibió en fecha 17 de octubre de 2003 de manos de la SETHARIS MACHADO, la suma de Bs. 666.949, por concepto de cuota de inscripción; primera cuota mensual y seguro de vida.
• Veinte (20) vouchers de depósitos realizados en el Banco Mercantil, Banco Universal, por la parte actora ciudadana SETHARIS MACHADO a favor del SISTEMAS DE COMPRAS PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. (folios 43 al 62), quedó evidenciado el pago de la suma global de Bs. 9.796.677.
De lo anterior se concluye que la actora probó en este juicio haberle pagado a la demandada SISTEMAS DE COMPRAS PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., la suma global de Bs. 10.646.626, tal como lo alega en el libelo de la demanda.
Para esclarecer lo sucedido este juzgador hace uso de la declaración efectuada por su representante Federico Jagenberg ante el INDECU en fecha 23 de noviembre de 2005, cuyas actas corren insertas en estos autos:
(folio 33)
“ MI REPRESENTADA NO SE NIEGA A LA DEVOLUCION DE LOS APORTES REALIZADOS POR LAS DENUNCIANTE SINO QUE RATIFICA QUE EN CASO DE QUE ELLA DECIDA RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO EL REINTEGRO PROCEDE AL FINAL DEL PLAZO. LA VALIDEZ Y LEGALIDAD DE ESTA CLAUSULA A SIDO RATIFICADA POR ESTE INSTITUTO EN ANTERIORES DECISONES (DECISION DEL 04-08-04, CASO RAAZMYLLE JADER). CON RESPECTO AL CAMBIO DE MODELO POR LA SUSPENSION EN LA PRODUCCION DE LOS CORSAS CUATRO CUERTAS, DICHO CAMBIO SE HIZO AL VEHICIULO DE LA MISMA CATEGORIA Y PRECIO POR EL CUAL ESTABA PARTICIPANDO LA DENUNCIANTE, ES DECIR A UN AVEO 4 PUERTAS, POR LO QUE NO EXISTE DAÑO PATRIMONIAL ALGUNO PARA LA INTEGRANTE POR DICHO CAMBIO. EL AUMENTO DE LOS PRECIOS DE VEHICULOS EN MAYO DE ESTE AÑO SE DEBIO AL HECHO AJENO A LA VOLUNTAD DE LA EMPRESA DE LA PERDIDA DE VIGENCIA DEL PLAN VEHICULO FAMILIAR. LA DENUNCIANTE TIENE LAS OPCIONES DE CAMBIO DE MODELO O CESIÓN DE CONTRATO, OPCIONES ESTAS PREVISTAS CONTRACTUALMENTE. SOLICITO EL DIFERIMIENTO DEL PRENTE ALCTO A LOS FINES DE PRESENTAR A LA DENUNCIANTE UN CALCULO DE CAMBIO DE MODELO A UN CORSA SPEED”
Igualmente debe apreciarse la declaración efectuada por el representante de la demandada, Federico Jagenberg, ante el INDECU en fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 35):
“RATIFICO LO EXPUESTO A LO LARGO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. SE LE HIZO A LA DENUNCIANTE LA PROPUESTA DE RECALCULAR DESDE EL CAMBIO DEL MODELO AUTOMATICO POR LA SUSPENSION DE LA PRODUCCION DE LOS CORSA CUATRO PUERTAS DE LAS CUOTAS MENSULALES DAL VEHICIULO CORSA SPEED DE FORMA RETROACTIVA..”
De citas anteriores, que refieren las declaraciones efectuadas por el representante de la demandada, Federico Jagenberg, ante el INDECU, se desprenden los siguientes hechos:
• SISTEMAS DE COMPRAS PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., no imputa incumplimiento por parte de SETHARIS MACHADO.
• SISTEMAS DE COMPRAS PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., reconoce que la venta que le fue programada a SETHARIS MACHADO fue por un CORSA CUATRO PUERTAS AUTOMATICO.
• SISTEMAS DE COMPRAS PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., alega que el cambio de modelo se originó por la suspensión en la producción de los corsas cuatro puertas, siéndole ofrecido a SETHARIS MACHADO un vehículo CORSA SPEED.
• SISTEMAS DE COMPRAS PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., alega que el ajuste en el precio, originado por el aumento de precios de vehículos en mayo del año 2005, se debió al hecho ajeno a su voluntad atinente a la pérdida de vigencia del Plan Vehículo Familiar.
Así mismo observa este sentenciador que las declaraciones expuestas por el representante de SISTEMAS DE COMPRAS PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., ante el INDECU, antes referidas, coinciden con afirmaciones efectuadas por su representación judicial en la contestación al fondo de la demanda en este juicio, concretamente las siguientes:
• Que la accionante confiesa que fue notificada y se le participó de la posibilidad de hacer el cambio, lo que significa que fue puesta en conocimiento de la situación.
• Que no puede alegar la parte actora que los términos del contrato le son desfavorable, ya que ella firmó y aceptó el contrato, obligándose a los términos del mismo.
• Que en el contrato se establece que si el vehículo por el cual participaba es cambiado se le ofrecería el cambio a un vehículo de similar valor, con el recalculo de las cuotas aportadas.
• Que el caso señalado es este precisamente, la ensambladora dejó de producir vehículos, lo cual le fue notificado a la parte actora, se realizó el cambio de vehículo con el reajuste de acuerdo a los términos del contrato.
Se infiere de lo anterior que la parte demandante excusa la entrega del vehículo corsa cuatro puertas automático cuya venta fue originalmente programada a SETHARIS MACHADO, en dos hechos, que alega son ajenos a ella:
• Suspensión en la producción de los corsas cuatro puertas y por ello ofreció a SETHARIS MACHADO un vehículo CORSA SPEED.
• Que el ajuste en el precio, originado por el aumento de precios de vehículos en mayo del año 2005, se debió al hecho ajeno a su voluntad atinente a la pérdida de vigencia del Plan Vehículo Familiar.
Ahora bien la actividad probatoria desplegada por la parte demandada no logró probó los hechos ajenos por los cuales excusa la entrega del vehículo corsa cuatro puertas automático cuya venta fue originalmente programada a SETHARIS MACHADO, que otorgaría procedencia a la sustitución ofrecida, CORSA SPEED, (Suspensión en la producción de los corsas cuatro puertas), ni logró probar el hecho que argumentó como origen del ajuste de precios, (pérdida de vigencia del Plan Vehículo Familiar).
Como consecuencia de lo antes expuesto quedó evidenciado en este proceso, que SISTEMAS DE COMPRAS PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., incumplió con el contrato de VENTA PROGRAMADA, signado con el Nº 15856, que celebró con la demandante SETHARIS MACHADO, en cuya virtud, por aplicación de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, la pretensión de resolución de contrato debe prosperar, así como la pretensión de devolución de la suma de DIEZ MILLONES CUATROCENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 10.464.626), que pagó la demandante a la demandada en ejecución de la referida convención contractual, debidamente indexada, tomando por referencia la variación del IPC acusado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda que dio origen a estas actuaciones, 20 de abril de 2006, hasta la fecha en que este fallo se declare definitivamente firme, cuyo calculo se realizara con auxilio del esa institución pública bancaria. Así se decide.
Debe indicar este sentenciador que la indexación es acordada toda vez que la pretensión de Resolución de Contrato, tiene por efecto, volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Aplicando la tesis sostenida por los maestros Maduro Luyando y Calvo Baca, al caso de marras, ambas partes deben devolverse mutuamente sus contraprestaciones, y en este sentido la demandante probó haber pagado la suma de DIEZ MILLONES CUATROCENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTEOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 10.464.626), cuyo valor monetario como mecanismo de adquisición de bienes y servicios, se ha deteriorado por efectos de la inflación, siendo la indexación, el mecanismo para mantener el valor de la moneda en el tiempo.
Pretende igualmente la parte demandada que se condene al demandado a pagar la cantidad de dinero correspondiente e igualmente los daños ocasionados, que estima de la siguiente forma:
• En la suma de Bs. 53.900.694 por daño moral por cuanto se expuso a su representada al escarnio público a través de Internet;
• En la suma Bs. 10.464.626 por Daños Materiales, referido a lo que dejó de ganar, dinero entregado y no devuelto.
• Los Intereses que dejo de percibir la suma que entregó, que calculados de acuerdo a las tasas activas del BCV por la suma de Bs. 3.212.640,18, lo que genera un total de Bs. 13.677.266,18.
En cuanto a los intereses activos de la suma entregada por la demandante en ejecución del contrato de venta programada que incumplió la demandada, los mismos son negados toda vez que se ha acordado la indexación de dicha suma de dinero y no es procedente la condena simultanea al pago e intereses e indexación del capital, púes ambos tienen por fin mantener el valor monetario del capital pagado, como mecanismo de adquisición de bienes y servicios, en virtud de su deterioro por efectos de la inflación. Así se decide.
En cuanto a las pretensiones por daño moral y material, este juzgador debe señalar que los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, negligencia o Imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en cado de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Del artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, a saber; el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En cuanto al daño material demandado en virtud del incumplimiento contractual, estimado en la suma de Bs. 10.464.626, la parte demandante no probó su origen, ni lo que dejó presuntamente de ganar, de modo que esta pretensión debe ser negada. ASI SE DECIDE.
En lo atinente al daño moral, debe expresar este juzgador que este es entendido como el sufrimiento a afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
El Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, décima edición, caracas, año 1999, página 143, define el daño moral como: la afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimenta una persona, cuando es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dice algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona.
En el caso de marras la parte demandante pretende ser resarcida en el daño moral que sufrió a través de Internet, por haber sido publicada en la página web de la demandada como deudora cuando no lo era, sin embargo este juzgador debe indicar que la referida pagina web es usada por la demandante para comunicar a sus asociados o clientes, el estado de su situación obligacional, sin emitir ningún juicio, de modo que tal publicación aun cuando sea errada, no constituye un hecho ilícito, de modo que la pretensión por daño moral es improcedente.
-VI-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI contra SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. (CHEVIPLAN) por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES, en consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta programada, cursante a los folios 12 al 17, en original, signado con el Nº 15856, celebrado entre SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., y SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI. SEGUNDO: Se condena a la demandada SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. a devolverle a la demandante SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI la suma de DIEZ MILLONES CUATROCENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTEOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 10.464.626), que pagó la demandante a la demandada en ejecución de la convención contractual declarada resuelta en el numeral anterior, debidamente indexada, tomando por referencia la variación del IPC acusado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda que dio origen a estas actuaciones, hasta la fecha en que declare esta sentencia definitivamente firme, cuyo calculo se realizara con auxilio del esa institución pública bancaria. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños materiales y daños morales. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2006-000186
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