REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2009-000467
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A., empresa domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 7 de mayo de 2001, bajo el No. 29, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.308.173, 12.391.772 Y 14.584.400, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO JAVIER JIMENEZ RUIZ, mayor de edad, de nacionalidad española, titular del pasaporte español No. 0006261,.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE ORDINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUE, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK y JOSE DANIEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853 y 33.027, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Abril de 2009, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, admitiéndose en fecha 12 de mayo de 2009.
Realizados como fueron los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante.
En fecha 26 de Enero de 2010, la representación judicial de la actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2010, el abogado RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, actuando consigno instrumento poder que acredita la representación judicial del demandad, y solicito copias certificadas.-
En fecha 23 de Febrero de 2010, el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, consigno escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo paso a oponer las siguientes CUESTIONES PREVIAS:
o Como es del conocimiento de los representantes y accionistas de la sociedad mercantil demandante, HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., que mi domicilio esta ubicado en España, concretamente en Pilar de Zaragoza No. 10. 28028, Madrid, España.
o Ahora bien, en el presente caso, ciudadano Juez la sociedad mercantil demandante, pretendió desconocer mi domicilio, repetimos, que es conocidos por los apoderados judiciales integrantes del bufete Beber & Mckenzie, quienes con anterioridad han instaurado demandas en mi contra, e incluso consta de las actas que integran el presente expediente, (véase copias del expediente penal) y del pasaporte que en copia fotostática presentaremos en su oportunidad correspondientes, evidencia que mi verdadero domicilio, fuera de la República bolivariana de Venezuela.
o Que en el presente caso, desde ya ponen en conocimiento de este Tribunal, la mala fe y la intención de cometer fraude procesal, a los fines de obtener una decisión judicial, sin permitírsele a su representado la posibilidad de enterarse del proceso instaurado en su contra, en base a lo siguiente:
1. como antes se manifestó el domicilio de su representado esta establecido fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente en Pilar de Zaragoza, No. 10, 28028, Madrid España.
2. que pretendió la sociedad mercantil demandante soslayar las disposiciones correspondientes previstas en el Código de Procedimiento civil, concretamente lo previsto en el articulo 224, que determina el modo y formalidades que deben seguirse para el aso del demandado no domiciliado en Venezuela
3. las normas sobre la citación son de estricto orden público, tal como lo viene estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2000.
• Que se evidencia la mala fe y la intención de la parte actora y de sus apoderados judiciales integrantes del Bufete Baker & Mckenzie, en vulnerar normas de orden publico al pretender instaurar y continuar con el presente procedimiento, pero con la intención de que su representado no enterara del mismo.
• Que totalmente a sus espaldas, con lo cual se desvirtúa no solo el fin último del proceso, sino que se pretendía dejar a su representado en total indefensión, al no poder enterarse y mucho menos defenderse oportunamente de la demanda instaurada en su contra.
• DE LA PERENCION BREVE
• Que de conformidad con lo decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, solicito que este Despacho decrete la perención de la instancia por cuanto se evidencia de la correspondiente comisión de Citación No. 52, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la parte actora, no puso a la orden del Alguacil medio de transporte, ni puso a disposición los gastos correspondientes, a los fines de practicar la citación de su representado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la comisión de citación, solicitando este únicamente que se fijara la fecha para practicarla.
• Que en el presente caso la dirección señalada por la parte demandante, como domicilio de su representado, se encontraba al menos geográficamente a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, y no obstante que el alguacil del Tribunal nunca dejo constancia de haber recibido los gastos, y que tampoco la parte actora le hubiese ofrecido transporte, el mismo se traslado al sitio señalado en el libelo de demanda, pero no por ello, se impide que se produzca la perención, pues, esta es una actividad de la parte, y no del Tribunal, en otras palabras, la obligación para que no opere la perención esta concretamente dirigida a la parte actora del proceso, produciéndose de manera irremediable la perención de la instancia y así solicita se declare.
• DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
o De conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa incompetencia por el Territorio de este digno Tribunal para conocer de la presente acción, siendo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los competentes para conocerla.
o Que el domicilio de la sociedad mercantil demandante, tal como lo expone en el libelo de la demanda, es la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
o Que el domicilio señalado por la parte actora de su representado es la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
o Que los hechos alegados por la parte se refiere que en fecha 07 de julio de 2003, el Sr. Álvaro Anapaz, nuevamente siguiendo instrucciones de Francisco Jiménez, mediante comunicación dirigida al Banco Provincial S.A., de la ciudad de Maturín, es decir, según lo invocado por el actor ocurrieron en Maturín Estado Monagas.
o Que los factores para determinar la competencia, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código de Comercio, en el presente caso, y de conformidad por lo alegado en el libelo de la demanda por la propia sociedad mercantil demandante, sin lugar a dudas los lleva a la conclusión de la incompetencia por el territorio de este digno Tribunal.
o Que por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 346 Numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1094 del Código de Comercio, formalmente este acto oponen la cuestión previa de incompetencia por el territorio de este digno Tribunal para conocer y decidir el presente juicio, siendo el Tribunal competente para conocer y decidir el presente procedimiento, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por ello solicitan sea declarada con lugar y remitido el expediente.

En fecha 04 de Marzo de 2010, los abogados JOSE HERIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada en los siguientes términos:
• Que comienza el demandado afirmando, como punto previo a la promoción de cuestiones previas, que su representada ha actuado de mala fe, con intención de cometer fraude procesal y con el objetivo de impedirle la posibilidad de enterarse del proceso instaurado e su contra al demandarlo en Venezuela, cuando el esta domiciliado en España.
• Que afirma el demandando que la instauración de este procedimiento en Venezuela buscaba que el procedimiento se llevara a sus espaldas al no poder enterarse y mucho menos defenderse oportunamente de la demanda.
• Que resulta curioso que el demandado alegue ahora que su domicilio permanente es la ciudad de Madrid España, y que no tiene domicilio e Venezuela, cuando en anteriores oportunidades ha señalado en procedimientos judiciales que su domicilio físico es Avenida Bolívar, No. 26, Maturín, dirección e donde solicitaron su citación en el procedimiento.
• Que no podía su representado señalar una dirección distinta al que demandado señaló.
• Que los accionistas de HISPANO VENEZOLANA, especialmente su presidente José Manuel Llamas, comparte con el demandado una circunstancia, ambos desarrollan sus actividades profesionales y económicas tanto en Venezuela como en España, lo cual los obliga a permanecer viajando constantemente entre ambos países.
• Que ambos tienes direcciones de residencia en Venezuela y así lo han señalado en innumerables actuaciones ante diversas autoridades.
• Que la única dirección de residencia domicilio HISPANO VENEZOLANA conocer del demandado es la que el mismo ha señalado en diversos procedimiento que ha instaurado en Venezuela contra HISPANO VENEZOLANA o su presidente JOSE MANUEL LLAMAS.
• Que hace aun más curiosa la denuncia que formula el demandado en el capítulo previo de su escrito de cuestiones previas: el propio Francisco Javier Jiménez Ruiz ha solicitado que se cite en Venezuela al Sr. José Manuel Llamas como presidente de HISPANO VENEZOLANA.
• Que porque entonces se queja ahora el demandado de que lo demanden en Venezuela y lo traten de citar en el domicilio que el mismo señaló en Maturín.
• Que muy pocas razones éticas tiene el demandado para denunciar algo que él mismo ha hecho en el pasado que el demandado se ha quejado de la instauración de este procedimiento en Venezuela pretendía que el no se enterara de su existencia y de que se produjera una decisión judicial a su espaldas, sin posibilidades de defenderse en el juicio.
• Que en realidad es que el demandado se enteró perfectamente de la existencia del juicio al punto de que se dio voluntariamente por citado durante el lapso que concede la ley, para tal fin.
• Que si el demandado se entero del juicio en virtud de esos trámites de citación porque se encontraba en Venezuela o los apoderados, gerentes o factores con lo que se desarrolla su actividad económica en Venezuela se lo hicieron saber.
• Que resulta por tanto infundada y de poca entidad ética la denuncia formulada por el demandado en el punto previo de su escrito de cuestiones previas y, en consecuencia, respetuosamente solicitan se sirva desechar la referida denuncia.
• Que con respecto a la supuesta perención breve, citan la jurisprudencia que evidencia el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de perenciones breves. Mediante sentencia No. 537 de fecha 06 de Abril de 2004, la Sala de Casación Civil.
• Que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es que la constancia de que el demandante ha cumplido con su obligación de indicar dirección de citación y de suministrar las expensas para el traslado del alguacil debe producirse en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demandada.
• Que aun en el caso en que se pretenda obviar la jurisprudencia de la Sala y se sostenga que las obligaciones deben cumplirse en el tribunal comisionado, lo cierto es que del contenido de la comisión de citación se observa que tampoco fundamentos para solicitar la declaratoria de perención breve.
• Que en efecto se constata que el tribunal comisionado dio entrada a la comisión el19 de octubre de 2009, que el alguacil del comisionado se traslado el 30 de octubre de 2009, a la dirección indicada para practicar la citación personal, que el 10 de noviembre de 2009, se libraron los carteles de citación y que dichos carteles fueron publicados en prensa el 13 y 17 de noviembre de 2009.
• Que lo anterior demuestra que durante los treinta días siguiente al auto de entrada de la comisión no solamente se agotaron los trámites de citación personal del demandado, sino además se publicaron y consignaron los carteles de citación.
• Que resulta completamente absurdo sostener que se produjo una perención breve por incumplimiento de obligaciones requeridas para la citación personal del demandado cuando dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la comisión de citación no solo se ejecutaron las diligencias de citación personal sino también las de citación por correo.
• Que en virtud de lo antes expuesto se evidencia que su representada cumplió con todas las obligaciones de ley para impulsar la citación del demandado y que los trámites de dicha citación se realizaron en tiempo oportuno, y solicita se deseche pro improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia formulada por la parte demandada.-
• Que sobre la cuestión previa de incompetencia del Tribunal.
• Que del asiento mercantil correspondiente a la Asamblea de Accionistas de la compañía celebrada el 8 de diciembre de 2003, HISPANO VENEZOLANA es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas.
• Que la demanda se circunscribe a una demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por HISPANO VENEZOLANA, en contra de sus antiguos administradores por manejo indebido de los fondos de la compañía por violación a las normas sobre conflicto de intereses contenidas en el Código de Comercio.
• Que las disposiciones legales del ordenamiento jurídico venezolano, sobre el tema evidencias que la intención del legislador, a sido siempre la de circunscribir las demandas relativas a temas societarios (rendiciones de cuentas de administradores, demandas entre socios, etc) a los Tribunales del domicilio de la sociedad.
• Que el articulo 45 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas de rendición de cuentas del administrador deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se confirió la administración o ante la autoridad judicial de la compañía, a elección del demandante.
• Que en razón de lo antes expuesto, el Tribunal para conocer la demandada es este Tribunal para conocer la presente demanda y así solicitan sea declarado.
• Que por otra parte resulta extraño que el demandado primero afirme estar residenciado en España para fundamentar su denuncia por la instauración de este juicio en Venezuela, y luego invoque su domicilio en Maturín para fundamentar su cuestión previa de incompetencia del Tribunal.
• Que en cualquier caso, si el demandado afirma estar residenciado en España y en autos ha quedado demostrado que posee negocios en Venezuela relacionados con HISPANO VENEZOLANA, empresa de la cual es accionista y fue administrador durante mucho tiempo.
• Que con fundamento en el artículo 27 del Código Civil, su domicilio en Venezuela debe ser aquel lugar donde el demandado tiene sus negocios e intereses en el país.
• Que siendo que los únicos activos conocidos del demandado en Venezuela son las acciones que posee en el capital social de HISPANO VENEZOLANA,, y siendo que esta compañía se encuentra domiciliada en Caracas como ya ha quedado demostrado, resulta necesario concluir entonces que el asiento principal de sus negocios e intereses en Venezuela es la ciudad de Caracas.
• Que en virtud de las razones expuestas, solicitan se declare sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal promovida por el demandado, condenado en costas al promovente de la cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.-
-III-
MOTIVACION
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta este Tribunal observa:
La pretensión propuesta por HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., se circunscribe al reclamo de indemnización de daños y perjuicios contra de su antiguo administrador FRANCISCO JAVIER JIMENEZ RUIZ, por presunto manejo indebido de los fondos de la compañía, por violación a las normas sobre conflicto de intereses contenidas en el Código de Comercio.
El reclamo judicial contra el administrador para exigir su responsabilidad esta previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, que establece:
“ La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…..”
En el caso que nos ocupa corre inserta en Cuaderno de Recaudos asamblea de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., acordó el ejercicio de la demanda contenida en estos autos.
Así mismo corre inserta en dicho cuaderno de recaudos asamblea de la demandante de fecha 8 de diciembre de 2003, en la que consta que el domicilio de esa compañía fue cambiado de Maturín a la ciudad de Caracas, siendo este su domicilio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por rendición de cuentas de una administración debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar en el cual se haya conferido la administración o ante el Tribunal del domicilio del administrado, a elección del demandante.
Por aplicación del mencionado artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose esta demanda, de una pretensión propuesta por HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., con domicilio en Caracas, dirigida a obtener indemnización de daños y perjuicios contra de su antiguo administrador FRANCISCO JAVIER JIMENEZ RUIZ, por presunto manejo indebido de los fondos de la compañía, por violación a las normas sobre conflicto de intereses contenidas en el Código de Comercio, la demanda contenida en estos autos, pudo ser sometida, como en efecto lo fue, al conocimiento de este Tribunal de Comercio Caraqueño, púes ejerce su competencia territorial en Caracas, cuya ciudad es el domicilio de la demandante-administrada y así podía elegirlo la demandante
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal es competente para conocer la pretensión contenida en estos autos y en consecuencia la cuestión previa relativa a su incompetencia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA opuesta, contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda, por ser siendo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los competentes para conocerla.
Se condena en costas a la parte demandada al pago de las costas de esta incidencia por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2009-000467