REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000782
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.962.383.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
EDUVIGIS USECHE MOLINA, CESAR AUGUSTO FRANCO REYES, ALBERTO PEÑA TORRES, RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.017, 33.851, 44.941, 45.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.862.201.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MICHAEL ROLY VARGAS SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.075.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010. (f.65).
Ordenada la citación de la parte demandada, librándose la comisión correspondiente a tales fines, se recibieron las respectivas resultas en fecha 7 de marzo de 2012. (f.101).
En fecha 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, así como de RECONVENCIÓN. (f.112, 145).
El día 16 de mayo de 2012, se dictó auto que admite la reconvención, ordenándose la notificación de las partes del referido auto. (f.160).
Notificadas las partes del auto de admisión a la reconvención, por la parte demandada reconviniente en fecha 1 de junio de 2012 (f. 165), y por la parte actora reconvenida en fecha 13 de julio de 2012 (f.174), inició el lapso para que se diera contestación a la misma, efectuándose por escrito de CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN consignado en fecha 17 de julio de 2012 (f.176).
Contestada la reconvención, inició la continuación del juicio conforme al Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, por lo que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna en el lapso correspondiente.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, la representación judicial de la parte actora reconvenida planteó lo siguiente:
o Que su representado en fecha 7-11-2000, firmó un contrato de pre – venta, con la ciudadana MARÍA ROSA HERNÁNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.126, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Estado, anotado bajo el Nº 28, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en el que se le da en pre – venta un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 203, ubicado en el piso 20 de la Torre B del Edificio denominado “Residencias El Metro”, ubicado en la Avenida sucre, Esquina Castillito, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual anexa marcado con la “B”.
o Cita la cláusula Primera, y Cuarta del contrato.
o Que su representado introdujo por ante Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la solicitud de crédito para compra de vivienda y como requisito le pidieron la Opción de Compra Venta del inmueble, y entre otros recaudos consignó la opción firmada con MARÍA ROSA HERNÁNDEZ RAMOS.
o Que en fecha 2-2-2001, la ciudadana MARÍA ROSA HERNÁNDEZ RAMOS, se reunió con su representado, y le señaló que había vencido la fecha del contrato de pre – venta, y que se quedaría con la cantidad dada en reserva de Bs. 3.000,00, por concepto de Daños y Perjuicios, y que el preció cambiaría a Bs. 38.000,00, es decir, Bs. 5.000 más, los cuales debía pagarlos fuera del documento de Opción de pre venta.
o Que su representado ante esta situación por estado de angustia, presión y desesperación por no tener donde vivir, aceptó las condiciones de la ciudadana MARÍA ROSA HERNÁNDEZ RAMOS.
o Que aprobado el crédito del banco, se reunió con la ciudadana MARÍA ROSA HERNÁNDEZ RAMOS, para darle la información obtenida del Banco, y le dijo verbalmente que estaba de acuerdo.
o Que en fecha 23-8-2001, su representado llamó y le informó a la ciudadana MARÍA ROSA HERNÁNDEZ RAMOS, que el día 30-8-2001, estaba fijada la firma de venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
o Que en fecha 28-08-2001, la ciudadana MARÍA ROSA HERNÁNDEZ RAMOS, se reunió con su representado, y le dijo que ella le había otorgado poder a su hijo FRANCISCO MICHEL VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.976.455, para que firmara por ella la venta del apartamento, y que para poder firmar el día 30-8-2001 en el Registro, le tenía que firmar una Letra de Cambio por la cantidad de Bs. 5.400.000,00, (Bs. 5.400,00), del nuevo precio de venta acordado verbalmente, a nombre de su hijo FRANCISCO MICHEL VARGAS HERNÁNDEZ, y que dicha letra tenía un plazo de pago del 28-8-2001 al 2-2-2002, es decir de 5 meses y 2 días para pagarla.
o Que nuevamente su representado faltando 2 días para la firma definitiva, angustiado, constreñido, presionado, le firmó la Letra de Cambio a nombre de FRANCISCO MICHEL VARGAS HERNÁNDEZ, que anexa marcado con la letra “C”.
o Que en fecha 30-8-2001, se firma el documento de venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuyo documento firman: FRANCISCO MICHEL VARGAS HERNÁNDEZ como apoderado de la ciudadana MARÍA ROSA HERNÁNDEZ RAMOS, su representado, y el apoderado de Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., quedando registrado bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo 1°, constituyéndose hipoteca legal habitacional por Bs. 20.000.000,00, hoy (Bs. 20.000,00), por veinte años, el cual anexa marcado con la letra “D”.
o Que el documento de venta definitivo se firmó vencido el plazo del contrato de pre venta.
o Que en fecha 2-2-2002, su representado se reunió con FRANCISCO MICHEL VARGAS HERNÁNDEZ, para pagarle la Letra de Cambio de Bs. 5.400, y éste se negó a recibirle el pago, porque faltaban Bs. 3.800,00 de intereses sobre el capital, es decir, debía pagarle la cantidad de Bs. 9.200,00 por el tiempo de espera del pago de la letra de cambio, y que el apartamento para ese momento costaba más; que además debía entenderse con su esposa la abogada AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, ya que lo iban a demandar y le iba a embargar el apartamento.
o Que su representado aún cuando estaba angustiado, le señaló que esos intereses eran exagerados y no fueron acordados al momento de la firma de la letra, intervino la abogada AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, quien le señaló que recibirían la cantidad de Bs. 5.400, si se comprometía a pagar los intereses por Bs. 3.800, en un plazo de 5 meses, para lo cual su representado coaccionado, les firmó tres (03) cheques, a nombre de la abogada AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS.
o Que en fecha 30-7-2002, la abogada AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, se presentó en el lugar de trabajo de su representado, para amenazarle por haber sido devueltos los cheques.
o Que se acordó 3 meses para el pago de los intereses más intereses ocasionados hasta el 30-10-2002.
o Que en fecha 22-10-2002, la abogada AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, se presentó en el lugar de trabajo de su representado, para señalarle que necesitaba garantizar el pago mediante un documento de venta con pacto de retracto, por la cantidad de Bs. 5.000,00, para no demandarle, el cual debían firmar antes de que vencieran los 3 meses del plazo, el cual anexa marcado con la letra “F”.
o Que en fecha 29-10-2002, se firmó por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por Bs. 5.000,00, entre su representado y la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
o Que dicho documento fue redactado y visado por la abogada AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS.
o Cita el DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
o Que es falso que su representado haya firmado dicho documento en pleno y cabal uso de sus facultades civiles y mentales, y estando además libre de todo apremio y/o coacción.
o Que es falso que para la fecha 29-10-2002, con la firma de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, el inmueble estuviera libre de todo gravamen, ya que se había constituido desde el 30-8-2001, hipoteca legal habitacional, a favor de Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
o Que es falso que en fecha 30 de agosto de 2002, quedó registrado, siendo correcta la fecha 30-8-2001.
o Que en fecha 15-11-2002, su representado le canceló en efectivo Bs. 5.000, más Bs. 1.000 de intereses de mora por el mes de retraso, del documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, para lo cual no se le entregó recibo.
o Que la abogada AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, nunca le dio dirección de su despacho, y desde el 15-11-2002, comenzó el viacrucis para que le devolviera los cheques, la letra y el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
o Que en fecha 4-10-2005, su representado fue llamado por el Banco Pro Vivienda, C.A. Banco Universal (Banpro), que se había fusionado de los activos del patrimonio del Banco Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para formar un nuevo documento de hipoteca, ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 80, Tomo 105, que anexa marcado con la letra “G”.
o Que en fecha 15 de enero de 2010, la abogada AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, se presentó en el lugar de trabajo de su representado, y le señaló que el apartamento ahora valía Bs. 400.000,00, a los fines de regresarle la letra, los cheques y el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, para lo cual le ayudaría a conseguir un crédito hipotecario, y mientras debían firmar un contrato de arrendamiento por el apartamento, con un canon de Bs. 3000,00 mensuales, hasta que saliera el crédito, que anexa marcado con la letra “H”.
o Que su representado se rehusó a firmar algún otro documento.
o Que tal situación constituye una flagrante simulación, al coexistir tres circunstancias: 1. el vicio de consentimiento; 2. el precio irrisorio; y 3. la posesión y ocupación del inmueble por parte de su representado.
o Que en la convención se estableció un plazo para rescatar el bien, de 15 días continuos, lo cual sería contrario al más elemental sentido común de justicia.
o Que su representado al firmar el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, cometió un evidente error de hecho y de derecho, por no tener conciencia de la naturaleza del negocio que estaba realizando ni sus consecuencias.
o Que el contrato realizado no se corresponde con la realidad del negocio jurídico, ya que el negocio realizado con su representado fue una operación de préstamo de dinero a interés y nunca existió por ninguna de las partes voluntad alguna de realizar la venta.
o Que el consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntades estén exentas de irregularidades.
o Que nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios de consentimiento en los Artículo 1.142 y 1.146, prohibición de pacto comisorio, con lo cual se violaría el orden público establecido en el Artículo 1.878 del Código Civil.
o El precio de la venta: que es un fuerte indicio que el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, es un préstamo con garantía, constituido por un precio vil, el cual se hace por un monto de Bs. 5.000, por cuanto el valor real del inmueble para el 2001 fue de Bs. 33.000,00.
o Que su representado siempre ha estado en posesión del inmueble objeto de VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
o Cita sentencia del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de Septiembre de 2009.
o Cita también, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Overto Vélez, expediente 99-754.
o Fundamenta la acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.155, 1.157, 1.360 y 1.394 del Código Civil; el Artículo 1° del Decreto de Represión de la Usura, y los Artículos 26, 114, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
o Finalmente solicito se declare la nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, autenticado en fecha 29-10-2002, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 44, Tomo 47 y registrado por Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14-03-2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 19, Protocolo Primero, de acuerdo a los establecido en los Articulo 1549 y 1141 del Código Civil y que se ordene al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital estampar las correspondientes notas marginales al documento registrador por ante esa Oficina en fecha 14-03-2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 19, Protocolo Primero y los subsiguientes derivados de este.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera (f.112):
o Que la representación judicial de la parte actora inicia la demanda narrando unos hechos que nada tienen que ver con su representada.
o Contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a excepción del vínculo existente entre su representada y el accionante, que se originó en virtud de una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, que anexa marcado con la letra “B”.
o Que desconoce si ocurrió la reunión de fecha 22-2-2002.
o Que es falso que su representada hubiese estado presente en la supuesta reunión, y mucho menos que su representada fuera esposa del ciudadano FRANCISCO MICHEL VARGAS HERNÁNDEZ, solo por la simple asociación de apellidos, lo que evidenciaría la mala intención del abogado accionante, basándose en meras presunciones.
o Que desconoce la existencia de una supuesta Letra de Cambio, y que su representada estuviese implicada en el cobro de unos supuestos intereses, los cuales se desconoce su procedencia y no se comprueban.
o Niega la existencia de unos presuntos cheques emitido por la parte actora a nombre de su representada.
o Que la parte actora tiene la carga de la prueba de los presuntos cheques, no lo hace.
o Que si se intentaron cobrar cheques ficticios, lo cuales fueron devueltos, esto debe constar en la entidad bancaria, para lo cual han debido solicitar la prueba de informe al Banco Banesco, y no es suficiente presentar el talonario de la chequera.
o Que es falso que su representada haya hecho acto de presencia en el lugar de trabajo del accionante, ni que lo hubiera amenazado.
o Que es falso que su representada se presentara en el lugar de trabajo del acciónate en fecha 22-10-2002, con la intención de hablar de unos intereses que nunca existieron, y que no han probado su vinculación con su representada.
o Que es falso que su representada le hubiere manifestado al accionante alguna demanda, cuando lo que ocurrió en fecha cierta de 22-10-2002, es que su representada pautó una reunión con el demandante en las adyacencias de su lugar de trabajo con la finalidad de presentarle el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, el cual sería previamente autorizado por el acciónate, para que lo examinara, manifestándole su total conformidad, e indicándole a su representada que en las cercanías del lugar se encontraba una notaría, donde se fijó la firma para la fecha 29-10-2002.
o Que la parte actora no demuestra de forma fehaciente la existencia de dichas reuniones, las cuales nunca se llevarían a cabo, alterando lo que ocurrió el 22-10-2002.
o Que para la fecha 29-10-2002, se firmó entre su representada y el accionante, ante la Notaría, el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por un monto de Bs. 5.000.000,00; no por 5.000,00, y para esa fecha no había entrado en vigencia la Reconvención Monetaria. Que el referido documento fue redactado y visado por su representada, facultada por la profesión de abogado, y podía actuar en su propio nombre.
o Que miente la parte acciónate al señalar que no estaba en pleno y cabal uso de sus facultades civiles y mentales, ya que de no estarlo debía estar asistido de un curador o un tutor; y para que se considere que una persona no está en el pleno y cabal uso de sus facultades mentales, deberá ser decretada por la interdicción y por un juez, quedando desvirtuado el alegato de incapacidad del actor.
o Que es falso que el actor le hubiera cancelado a su representada en fecha 15-11-2002, la cantidad de Bs. 5.000.000,00; y mucho menos Bs. 1.000.000,00, de unos supuestos intereses que nunca existieron.
o Que su representada ha sido tolerante con el accionante en solicitar la entrega del inmueble dado en VENTA CON PACTO DE RETRACTO, ya que no lo ha hecho; que antes de que la mencionada venta fuera protocolizada en el Registro Público Inmobiliario, procedió a liberar el gravamen del inmueble, cancelando un total de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL VEINTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.033.020,50), para lo cual anexa cheque de gerencia marcado con la letra “C”, y documento de Liberación de Hipoteca protocolizado en fecha 14 de marzo de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 22, Tomo 19, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”.
o Que el inmueble objeto de la demanda le pertenece a su representada por haberlo adquirido y protocolizado en fecha 14 de marzo de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 24, Tomo 19, Protocolo Primero, cuyo documento anexa marcado con la letra “E”.
o Que anexa autorización de la entidad bancaria para la cancelación de la hipoteca, marcado con la letra “F”.
o Que vencida la condición de pacto de retracto de 15 días prevista en el contrato firmado en fecha 29 de octubre de 2002, su representada esperó 5 años, 4 meses y 15 días, para que el accionante ejerciera su derecho de retracto, lo cual evidenciaría la paciencia de su representada y la irresponsabilidad del accionante. Que durante el tiempo señalado, trató infructuosamente de comunicarse con el demandante, instándolo para que cumpliera la obligación.
o Que en vista de la falta de voluntad y un ausente sentido de la responsabilidad, su representada se vio en la imperiosa necesidad de Registrar la VENTA CON PACTO DE RETRACTO del aludido inmueble; lo cual demostraría la buena fe y paciencia que ha tenido su representada hacia la actitud de insolvencia del accionante; por lo que se pregunta si es justo que el accionante trate de zafarse de una obligación contraída a través de una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, tratando de manipular la buena fe del Tribunal par quedar eximido de toda responsabilidad.
o Que es totalmente falso que su representada se presentara en el lugar de trabajo del accionante en fecha 15-1-2010, y que su representada le haya propuesto que le vendía el apartamento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); siendo inexistente el contrato de arrendamiento que fue consignado en copia y carece de firma.
o Que no existe simulación de ninguna índole, debido a que es un acto simulado cuando se declara en él algo que no corresponde a la verdadera voluntad de los declarantes, habiendo disconformidad entre la declaración formulada y la realidad.
o Que no cabe duda de la voluntad del accionante al momento de realizarse la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, ya que su representada se encargó de dejar claro las consecuencias jurídicas sino se cumplía con la condición y el término fijado en dicho contrato.
o Que es inverosímil que el abogado accionante alegara que existió el vicio de consentimiento de su representado, concretamente un error de hecho, cuando es sabido que el error de hecho es aquel que recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, no existiendo error de hecho sobre alguna cualidad de la cosa dado en VENTA CON PACTO DE RETRACTO ni sobre una circunstancia alegada por las partes.
o Que el supuesto precio irrisorio, el mismo está fuera de contexto, y que lo que si es irrisorio es el tiempo transcurrido desde el momento en que el acciónate contrajo una obligación mediante la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, la que nunca cumpliría a pesar de haberse vencido la condición y el término fijado en el mencionado contrato; que su representada no solo esperó 5 años para protocolizar de forma legal la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, previa liberación de la hipoteca, sino que en el transcurso de ese tiempo se compelió de forma amistosa en reiteradas ocasiones al accionante a que cumpliera con su derecho de retracto, viendo frustrados cada uno de los intentos. Cita el Artículo 1.534 del Código Civil.
o Que nuestro ordenamiento jurídico no estipula un porcentaje o fija un precio base a partir del cual se debe realizar una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, ya que las partes involucradas en dicha venta son libres de estipular el precio de la misma. Cita el Artículo 1.536 del Código Civil.
o Que por el hecho de que el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, se encuentre en posesión del inmueble no significa que sea el propietario, ya que como estipula el Código Civil en su Artículo 548, el propietario de la cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
DE LA RECONVENCIÓN (f.145):
La parte demandada reconvino a la parte actora en los siguientes términos:
o Que su representada, AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, es la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 203, ubicado en el piso 20 de la Torre B del Edificio denominado “Residencias El Metro”, ubicado en la Avenida sucre, Esquina Castillito, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo adquirido y protocolizado en fecha 14 de marzo de 2008, según documento que anexa marcado con la letra “B”.
o Que en fecha 29 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento anotado bajo el Nº 44, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, le vendió con pacto de retracto a su representada el inmueble supra señalado; del cual su representada canceló la hipoteca legal que pesaba sobre dicho inmueble, que anexa marcado con la letra “C”.
o Que al ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, se le concedió 5 años, 4 meses y 15 días para que ejerciera su derecho de retracto, el cual no llegó a ejercer a pesar de la serie de prórrogas que se le dio para ello.
o Que en el contrato de retracto se establece que una vez vencido el tiempo estipulado en el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, debía entregarle a su representada el aludido inmueble totalmente desocupado.
o Que no obstante a las múltiples gestiones que ha realizado su representada para la entrega material de dicho inmueble, no fueron posibles las mismas en virtud de la falta de voluntad del demandante reconvenido.
o Que desde le año 2008, el referido inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su representada, no siendo posible hasta la presente fecha la entrega material del inmueble, a pesar de los esfuerzos amistosos e infructuosos realizados por su representada con el accionante.
o Cita el Artículo 548 del Código Civil.
o Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2002, y sentencia de fecha 4 de agosto de 2003, expediente 3932.
o Finalmente reconviene a la actora ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS por ACCION REIVINDICATORIA.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
o Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda de reconvención por acción reinvidicatoria.
o Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, sea la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 203, ubicado en el piso 20 de la Torre B del Edificio denominado “Residencias El Metro”, ubicado en la Avenida sucre, Esquina Castillito, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
o Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, haya comprado el inmueble descrito por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a su representado y legítimo propietario WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS.
o Que niega, rechaza y contradice que su representado deba restituir el bien inmueble.
o Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS sea la propietaria del inmueble descrito.
o Que niega, rechaza y contradice que su representado deba devolver el bien inmueble a la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS.
o Que niega, rechaza y contradice que su representado deba entregar el bien inmueble a la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS.
o Que niega, rechaza y contradice que su representado esté usurpando el bien inmueble descrito.
o Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar costos y costas, más la cantidad de trescientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 351.000,000) a la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS.
o Que niega, rechaza y contradice que su representado haya poseído materialmente desde el año 2008 el bien inmueble sin consentimiento de la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS.
o Que lo cierto es que su representado ha poseído legalmente el inmueble de su propiedad desde el 30 de agosto de 2001.
o Que la reconvención está fundamentada en causa ilegal y/o contraria a derecho, al pretender ejercer la acción reivindicatoria en un contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO simulado y viciado en nulidad, por ser el mismo un contrato de préstamo a interés y nunca una venta.
o Que es de observar que le precio tanto para el momento de la supuesta venta como para la fecha de la demanda y en los actuales momentos no resulta ser el más apropiado para realizar transmisiones de propiedad, por tratarse de un precio irrisorio, con la evidente desproporción de las contraprestaciones recíprocas.
o Que su representado adquirió el inmueble por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), en fecha 30 de agosto de 2001; y la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en fecha 29 de octubre de 2002.
o Que dicho contrato carece del animus vendendi, aunado al irrisorio precio.
o Que conforme al Artículo 1.141 del Código Civil es indispensable para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes y que la causa sea lícita; y que conforme la Artículo 1.157 ejusdem, se consagra que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.
o Que el risorio precio influye en contra de la legalidad de la causa del contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por una negociación forzada o circunstanciada de apremio económico.
o Que el negocio celebrado en realidad se trató de un préstamo y no un acto traslativo de la propiedad, ya que la venta sólo fungía como una garantía del pago de la cantidad recibida.
o Que es falso que su representado firmara el documento en pleno y cabal uso de sus facultades civiles y mentales y estado además libre de todo apremio y/o coacción.
o Que es falso que para la fecha 29-10-2002, con la firma del contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, el inmueble estuviera libre de todo gravamen.
o Que la fecha correcta de protocolización es 30-08-2001.
o Que el período establecido en el contrato para rescatar el inmueble es de quince (15) días continuos; que con respecto al precio de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, es realmente un préstamo con garantía, lo que se evidenciaría del precio vil, ya que el contrato se hace por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para el año 2001, cuando su representado lo compró por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00).
o Que su representado siempre ha estado en posesión del inmueble.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
o Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.30-32).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Contrato de Pre venta, autenticado en fecha 7 de Noviembre de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 28 , Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito entre MARIA ROSA HERNÁNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.126 (vendedora) y el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS (comprador), correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 203, ubicado en el piso 20 de la Torre B del Edificio denominado “Residencias El Metro”, ubicado en la Avenida sucre, Esquina Castillito, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.33).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio
o Copia simple de documento privado (Letra de Cambio), emitida a la orden de FRANCISCO MICHEL VARGAS HERNÁNDEZ, con fecha y monto ilegibles. (f.36).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copias simple del documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 1, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano FRANCISCO MICHEL VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.976.455, actuando como apoderado de la ciudadana MARÍA ROSA HERNÁNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.126; da en venta al ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.962.383, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 203, ubicado en el piso 20 de la Torre B del Edificio denominado “Residencias El Metro”, ubicado en la Avenida sucre, Esquina Castillito, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo el precio de la venta la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00); y en cuyo documento se constituyó hipoteca Legal Habitacional sobre el inmueble a favor de la entidad bancaria Pro Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (f.37-48).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de documentos privados (tres cheques). (f.49).
Estos instrumentos se desechan, ya que constituyen copias fotostáticas de documentos privados, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copias simple del documento de Venta con Pacto de Retracto, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 19, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.962.383, da en venta con pacto de retracto a la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.201; un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 203, ubicado en el piso 20 de la Torre B del Edificio denominado “Residencias El Metro”, ubicado en la Avenida sucre, Esquina Castillito, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo el precio de la venta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y un lapso para ejercer el derecho a retracto en un plazo no mayor a 15 días continuos, contados a partir de la firma del documento. (f.50-53).
Esta prueba constituye un documento autenticado y luego protocolizadi, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de documento autenticado en la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el No. 80, tomo 105; correspondiente a otorgamiento de subsidio por el Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), como amortización del saldo del préstamo otorgado al ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, con fondos del Banco Provivienda, C.A. Banco Universal, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.170.000,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 1, Protocolo Primero; quedando un saldo de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.294.842,69). (f.55-59).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Contrato de arrendamiento, sin firmas. (f.60-62).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento sin firma, que carece de valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
o Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.129-131).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copias simple del documento de Venta con Pacto de Retracto, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 19, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.962.383, da en venta con pacto de retracto a la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.201; un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 203, ubicado en el piso 20 de la Torre B del Edificio denominado “Residencias El Metro”, ubicado en la Avenida sucre, Esquina Castillito, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo el precio de la venta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y un lapso para ejercer el derecho a retracto en un plazo no mayor a 15 días continuos, contados a partir de la firma del documento. (f.132-135).
Este instrumento ya fue valorado supra.
o Original de recibo de pago, emitido la entidad bancaria BANPRO, Banco Universal, por concepto de cancelación de deuda, por la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.033.020,50). (f.136).
Emana esta prueba instrumental de terceros, y en tal sentido ha debido ser ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fué carece de valor probatorio.
o Copia simple de documento de liberación de hipoteca, protocolizado en fecha 14 de marzo de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 22, Tomo 19, Protocolo 1; por préstamo otorgado por el Banco Pro Vivienda, C.A., Banco Universal al ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS. (f.137-139).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Original de Misiva, dirigida al Banco Pro vivienda, Banco Universal, correspondiente a solicitud de liberación de hipoteca efectuada por la ciudadana AMÉRICA SUÁREZ. (f.143).
Este instrumento emana de la misma parte actora y que aparece recibido por en Banco Pro Vivienda, no obstante esta recepción emana de tercero, y en tal sentido ha debido ser ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fué carece de valor probatorio.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
En el presente caso alega la representación judicial de la parte actora que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 29 de Octubre de 2002 fue una simulación, y que en realidad se celebró un contrato de préstamo a interés entre las partes y en tal sentido argumenta:
• Que la venta con pacto de retracto constituye una flagrante simulación, al coexistir tres circunstancias:
1. el vicio de consentimiento;
2. el precio irrisorio; y
3. la posesión y ocupación del inmueble por parte de su representado; y que su representado al firmar el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, cometió un evidente error de hecho y de derecho, por no tener conciencia de la naturaleza del negocio que estaba realizando.
Establece el Artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico“, y agregamos que para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de las partes, objeto y causa lícita.
Por otra parte, el Código Civil también señala en su Artículo 1.141 que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
A su vez Artículo 1.142 establece que: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
En el caso de la venta con pacto de retracto convencional, el Código Civil describe claramente cuál es la conducta esperada y que pueden asumir las partes que se han ligado en una relación obligatoria de esa naturaleza. En efecto, los artículos 1.534, 1.535 y 1.536 del Código Civil, estipulan que:
“Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1.535.- El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.
Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”
Ahora bien, tal y como lo plantea en su demanda el actor cuando alega que ha ocurrido un acto de simulación y existe un vicio en el consentimiento pues fue inducida en error al contratar, al respecto es bueno revisar los principio que rigen la contratación y los elementos esenciales a los contratos para determinar si hubo o no error o dolo en la contratación.
Así la doctrina y jurisprudencia han sostenido que no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es suficiente que el consentimiento otorgado por las partes sea aparentemente válido. El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En la Doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios. En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia.
El concepto de error aceptado en la mayoría de las legislaciones y en el Código Civil es el que lo define en sentido strictu sensu, como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquico o volitiva. La Doctrina moderna clasifica el error en: el error obstáculo, que puede ser en la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, en la causa, también el error en el vicio; el error irrelevante o error en los motivos, que puede ser a su vez, error sobre los motivos no determinantes de la voluntad de las partes de contratar, sobre el valor de la cosa objeto del contrato, sobre aspectos o atributos secundarios de la cosa, sobre el cálculo y sobre la pertenencia de una cosa.
El Código Civil venezolano distingue dos grandes categorías del error, a saber: el error de derecho y el de hecho, y este último lo clasifica en error en la sustancia y en error en la persona.
Por otra parte, visto del escrito libelar que la parte accionante señala que la contratación fue realizada como un acto de simulación, y que lo que realmente se planteó era un préstamo a interés; se hace necesario analizar si en la presente causa concurren los indicios necesarios para que se perfeccione la figura de la simulación y sea procedente la nulidad del contrato, y aunado a ello ha ocurrido un error en la contratación.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Nº 219, expediente Nº 99-754, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;
4.- INEJECUCION TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.”
(…Omissis…)
Observa la Sala, de la lectura y estudio realizado a la sentencia recurrida, que todo lo contrario a lo alegado por el denunciante en su escrito, el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras.
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.” (Fin de la cita).
Sobre la prueba indiciaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 000174 de fecha 18 de mayo de 2010, indicó:
“En este sentido, esta Sala en decisión Nº 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532, la cual estableció, lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)(…Omissis…)”
Así se puede determinar, que cuando se trata de un acto simulado del que se pretende su nulidad, existe libertad probatoria, encontrando aplicable la prueba indiciaria.
Es importante señalar también, los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y al respecto tenemos:
Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
De la actividad probatoria ocurrida en el proceso quedó demostrado lo siguiente:
o Que el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, adquirió el inmueble objeto de este juicio por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), mediante documento protocolizado en fecha 30 de agosto de 2001.
o Que el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, dio en venta con pacto de retracto por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) el inmueble objeto del juicio, a la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, mediante documento autenticado en fecha 29 de Octubre de 2002.
o Que se le otorgó al ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, un lapso para el rescate del inmueble por un plazo no mayor a 15 días continuos, contados a partir de la firma del documento, el 29 de Octubre de 2002.
o Que el monto del préstamo otorgado por la entidad bancaria Pro vivienda, al ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
o Que se protocolizó documento de liberación de hipoteca, por préstamo otorgado al ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, en fecha 14 de marzo de 2008.
o Que se protocolizó en fecha 14 de marzo de 2008, documento de Venta con Pacto de Retracto, previamente suscrito y autenticado en fecha 29 de Octubre de 2002.
o Que el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, en el caso que se estudia, este Juzgador observa que existen en autos una serie de indicios que llevan a quien aquí decide a considerar que nos encontramos frente a un acto de simulación encubriéndose en el contrato de venta con pacto de retracto, un contrato préstamo; dichos indicios son los siguientes:
- Se evidencia, conforme se desprende de autos, que las partes convinieron en un precio vil en el contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), al compararse con la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), que fue el precio del año anterior por el cual el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS adquirió el inmueble.
- Se evidencia también, que desde la fecha en que se produjo la venta con pacto de retracto, a saber, el 29 de Octubre de 2002, hasta el año 2010, no hubo transmisión de la posesión del inmueble. De tal manera que en este caso ha quedado acreditado en autos que la parte demandada, la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, nunca llegó a tomar posesión del inmueble. En consecuencia, tal conducta constituye en criterio de este sentenciador, un indicio, del cual se puede presumir que la intención de la “compradora” no era la de adquirir la propiedad del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ella y la parte actora en el presente juicio, por tanto no era la intención satisfacer una necesidad de vivienda.
- Se evidencia que el lapso establecido para el rescate del bien inmueble fue de 15 días continuos, contados a partir de la firma del documento, el 29 de Octubre de 2002, por lo cual es un lapso brevísimo para que la parte demandante rescatara el mencionado bien. Aunado a ello, fue hasta el año 2008, cuando la parte demandada, protocolizó el documento de venta con pacto de retracto, transcurriendo aproximadamente 5 años, sin que la parte demandada efectuara actividad alguna al respecto, lo que denota otro indicio que no era intención de la parte demandada adquirir el inmueble, ni ocupar el mismo.
- Además, parece inverosímil que fuera la parte demandada “compradora” quien compeliera al accionante durante los años posteriores, de forma amistosa y en reiteradas ocasiones, a que cumpliera con su derecho de retracto, viendo frustrados cada uno de los intentos, tal y como lo señala en el escrito de contestación de la demanda, esto también indica que no era intención de la parte demandada adquirir el inmueble.
Con base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgador no cabe duda que la relación obligatoria perfeccionada es de naturaleza distinta a la venta con pacto de retracto, siendo básicamente un préstamo a interés, configurándose los supuestos necesarios para establecer que el contrato se ha materializado bajo la figura de simulación; aunado a que existe un error de hecho, ya que la parte actora manifestó formalmente su consentimiento para que se perfeccionara un contrato de venta con pacto de retracto, que en el fondo era un contrato de préstamo a interés.
Con relación al error de hecho, el artículo 1.148 del Código Civil establece que: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato (…)”.
Esta disposición legal establece que el error de hecho es causa de anulabilidad del contrato, cuando la falsa representación de la realidad recae sobre circunstancias que las partes contratantes consideran como esenciales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales se ha concluido el contrato, y para su determinación es necesario verificar las condiciones de validez del consentimiento, que para el presente caso, consiste en establecer que realmente la intención sea la de transmitir la propiedad al adquirente, y que el rescate sea una opción para el vendedor.
Debe declararse entonces la nulidad de la venta con pacto de retracto, con fundamento en que la verdadera intención de las partes y el motivo, fue un préstamo de dinero; lo cual denotaría que se ha verificado una simulación y que existe un error de hecho al contratar por parte del accionante, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil.
Por ello, con base a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y con vista a los hechos que fueron establecidos en el proceso, debe declararse LA NULIDAD del documento de Venta con Pacto de Retracto, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 19, Protocolo Primero; relativo a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 203, ubicado en el piso 20 de la Torre B del Edificio denominado “Residencias El Metro”, ubicado en la Avenida sucre, Esquina Castillito, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En vista de haberse declarado Con lugar la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto.
Como quiera que la reconvención pretende la reivindicación del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto, cuya nulidad ha prosperado lo que conlleva a la pérdida de la condición de propietario en la que fundamenta tal pretensión la demandada reconviniente, debe declararse SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, contra la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, por NULIDAD DE CONTRATO. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del documento de Venta con Pacto de Retracto, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 19, Protocolo Primero; relativo a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 203, ubicado en el piso 20 de la Torre B del Edificio denominado “Residencias El Metro”, ubicado en la Avenida sucre, Esquina Castillito, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada reconvincente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana AMÉRICA SOLISBELLA SUÁREZ DE VARGAS, contra el ciudadano WILTON HERMIS DE LA CRUZ DE LOS SANTOS; CUARTO: En cuanto a la Reconvención de condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2010-000782
LEG/SCO/Eymi
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