REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000064
-I-
PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana HILDA BELÉN PÉREZ DE KOVACIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.480.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ELISETTE USECHE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.803.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO LUIS KOVACIC ZACHARKIEWIEZ, de nacionalidad uruguaya y portador de la cédula de identidad uruguaya Nº 1.647.915-6. NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual la ciudadana HILDA BELÉN PÉREZ DE KOVACIC demanda al ciudadano ALBERTO LUIS KOVACIC ZACHARKIEWIEZ y a los herederos desconocidos del De Cujus ALOISIO KOVACIC ZALOYZNIK, a fines de que sea reconocida su condición de concubina.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó oficiar al CNE y a la ONIDEX, a fines de verificar movimiento migratorio y último domicilio registrado del demandado. Asimismo, se ordenó el emplazamiento, mediante edicto, de todas aquellas personas que se crean con derecho manifiesto en el presente juicio. Se solicitaron fotostatos. Se libró edicto y oficios.
En fecha 16 de abril de 2009, compareció la Abogada Elisette Useche Martínez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó convenimiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2008, a fines de que se le imparte la homologación pertinente.
En esa misma fecha 16 de abril de 2009, la parte actora retiró edicto.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la parte accionante solicitó nuevo edicto con la nueva dirección del Tribunal.
En esa misma fecha, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó librar nuevo edicto.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009 y en diligencias posteriores, la parte actora ratificó solicitud de homologación del convenimiento presentado.
En fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fechas 08 de diciembre, 16 de diciembre de 2009 y 11 de enero de 2010, la parte actora solicitó se homologue convenimiento presentado.
En fecha 22 de enero de 2010, el Abogado Marcos Palacios, quien se desempeñaba como Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el edicto librado en fecha 03 de agosto de 2009.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo, y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La ciudadana HILDA BELÉN PÉREZ DE KOVACIC, debidamente asistida de abogada en su escrito libelar cursante del folio uno (01) al folio diez y su vuelto (10) expuso lo siguiente:
• Que conoció al ciudadano ALOISIO KOVACIC ZALOYZNIK en el año 1980, quien le contó que se había venido de Uruguay para buscar nuevas y mejores alternativas de vida, que estaba en proceso de divorcio en ese país y que pensaba rehacer su vida en Venezuela.
• Que el ciudadano ALOISIO KOVACIC ZALOYZNIK, le informó que estaba residenciado en la Avenida José Félix Rivas, Quinta Libertador, Urbanización San Bernardino, Caracas; casa que alquiló para establecer un alojamiento llamado Hospedaje Kovacic.
• Que luego de una bonita amistad le propuso que si quería ser su pareja, por cuanto ya la conocía y se veía una mujer responsable y cariñosa, además se sentía solo; a lo que le contestó que ella estaba dispuesta pero solo cuando estuviera aclarado su estado civil.
• Que a principios del mes de septiembre de 1985, inició unión concubinaria con el ciudadano ALOISIO KOVACIC ZALOYZNIK, conviviendo como pareja y dedicándose a él con mucho esmero porque presentaba estado de salud delicado.
• Que para ese momento el estado civil de ella era soltera y el de él era divorciado; se residenciaron en el domicilio que él tenía ubicado en San Bernardino.
• Que conforme fue pasando el tiempo, se hicieron parejas inseparables, era hombre respetuoso, familiar correcto y cariñoso, que ella siguió trabajando en el negocio de la hermana de él, y el se dedicó a la reconstrucción de una vivienda ubicada en la Urbanización San Antonio, Calle Los Mangos, Quinta Marinena, Parroquia El Recreo, Caracas.
• Que una vez reconstruida la vivienda antes descrita, decidieron mudarse a dicho inmueble, en diciembre del año 1985, fijando en esa quinta su vivienda principal y sede de su hogar, donde aún reside.
• Que su causante, anteriormente a su relación y durante su matrimonio previo, procreó un hijo de nombre ALBERTO LUIS KOVACIC ZACHARKIEWIEZ, nacido en Montevideo Uruguay, el 25 de julio de 1961.
• Que el ciudadano ALOISIO KOVACIC ZALOYZNIK, constituyó firma personal dedicada al hospedaje, denominada Hospedaje Aloisio, por lo que comenzó a trabajar con el, como encargada de dicho negocio, el cual sirvió como sustento de su hogar.
• Que obtuvo dos certificados de salud a su nombre, donde se evidencia que esta trabajando en el Hospedaje Aloisio, demostrando así su colaboración con el crecimiento de los bienes de la comunidad concubinaria.
• Que durante su relación, viajaban con frecuencia a Chichiriviche, Estado Falcón, ya que el ciudadano Aloisio Kovacic Zaloyznik, tenía la posesión pacífica de tres lotes de terreno para construir.
• Que ella viajaba todos los fines de semana a llevarle provisiones mientras seguía en Caracas con las obligaciones del Hospedaje.
• Que en el año 2000, el ciudadano Aloisio Kovacic Zaloyznik, sufrió una arritmia cardiaca por lo que le impide terminar la construcción en Chichiriviche y regresa a Caracas.
• Que en el año 1995, a través de un juicio de prescripción adquisitiva, le fue otorgada la propiedad de los tres lotes de terreno.
• Que en el año 1988, el ciudadano Aloisio Kovacic Zaloyznik, la coloca como persona autorizada para notificar en cualquier caso, en su pasaporte de la República de Venezuela, expedido en fecha 30 de mayo de1988.
• Que por motivos de seguridad personal, el ciudadano Aloisio Kovacic Zaloyznik, adquirió una escopeta marca Maverick, calibre 12, modelo 88, serial Nº MV69116G, cañon 185, con soporte bloqueador a dos tiros, según factura Nº 1933 emitida por “La Cacha, Import-Export, C.A.”, de fecha 20 de marzo de 2002.
• Que su relación no se interrumpe nunca y en el año 2005 el ciudadano Aloisio Kovacic Zaloyznik le propuso legalizar la unión concubinaria y se casan de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, en fecha 18 de febrero de 2005, contraído sin capitulaciones matrimoniales.
• Que en junio de 2007, se acelera su arritmia cardiaca la cual fue controlada por su cardiólogo, pero en fecha 18 de septiembre de 2007, fallece de un paro en el miocardio en el corazón, a los 73 años de edad, por lo cual convivieron bajo la figura del matrimonio sin interrupciones, hasta la fecha de su fallecimiento.
• Que hasta el día de fallecimiento del ciudadano Aloisio Kovacic Zaloyznik, sus años de relación como pareja fueron estables, nunca hubo separación, se guardaron fidelidad y se socorrieron mutuamente en sus enfermedades.
• Que mantuvieron la relación de forma permanente, estable, continua, ininterrumpida, pública, notoria y pacífica, siempre juntos ayudándose y prestándose mutuo amor, carió comprensión y auxilio, tratándose siempre como marido y mujer.
• Que solicita que el Tribunal declare mediante acción merodeclarativa de concubinato, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de la unión concubinaria entra la ciudadana HILDA BELÉN PÉREZ DE KOVACIC y el ciudadano ALOISIO KOVACIC ZALOYZNIK, con todos los efectos de Ley en equiparamiento al matrimonio y con todos los derechos sucesorales que le corresponden, ya que permanecieron unidos en continuo concubinato desde septiembre de 1985, hasta el 18 de febrero de 2005, fecha en que contrajeron matrimonio; que se declare consecuentemente sobre la creación del patrimonio de bienes muebles e inmuebles que a bien se realizó dentro de la comunidad concubinaria.
• Que durante la unión concubinaria de veinte años, adquirieron diferentes bienes materiales, con la finalidad de aumentar el acervo concubinario común, siendo que en la forma expuesta se adquirieron bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria.
• Que la presente solicitud la hace en aras de defender sus derechos, acciones e intereses, señalando la masa patrimonial que adquirió su difunto esposo cuando eran concubinos, durante veinte años.
• Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 823 y 824 del Código Civil, es heredera del ciudadano Aloisio Kovacic Zaloyznik conjuntamente con su único hijo Alberto Luis Kovacic Zacharkiewiez, por lo que ocurre a fines de demandar al heredero conocido, ya identificado, y a los herederos desconocidos del causante, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a reconocer la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Aloisio Kovacic Zaloyznik.
• Que ampara esta acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente su interés jurídico actual, para determinar la existencia de una relación jurídica como la del concubinato sostenida por veinte años.
• Que solicita se declare que existió la unión concubinaria permanente entre ella y el hoy De Cujus, que dio origen a la comunidad de bienes, que comenzó en el año 1985 y que continuaron ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el 18 de febrero de 2005, fecha en que contrajeron matrimonio.
• Que solicita también, que se declare que durante la unión concubinaria ella contribuyó con la formación del patrimonio material, que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.
“ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA”
• El demandado Alberto Luis Kovacic Zacharkiewiez, suscribió documento autenticado en fecha 19 de diciembre de 2008, en el cual conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.
-IV-
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
La ciudadana HILDA BELÉN PÉREZ DE KOVACIC, antes identificada, asistida por la Abogada Elisette Useche Martínez, antes identificada, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia simple del RIF Nº J-29550175-7, de la Sucesión Kovacic Zaloyznik Aloisio.
Constituye este instrumento copia simple de documento público administrativo, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de la declaración sucesoral Nº 081244.
Constituye este instrumento copia simple de documento público administrativo, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Hilda Belén Pérez García.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia de simple de la cédula de identidad del ciudadano Aloisio Kovacic Zaloyznik.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la sentencia de divorcio del ciudadano Aloisio Kovacic.
Constituye este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble principal, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 12, Protocolo 1º, en fecha 15 de octubre de 1984.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de constancia de residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad uruguaya del ciudadano Alberto Luis Kovacic Zacharkiewiez.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia certificada de partida de nacimiento Nº 3160, del ciudadano Alberto Luis Kovacic Zacharkiewiez.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del registro de firma personal, de fecha 25 de marzo de 1986, expedido por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple del Certificado de Salud, de fecha 25 de enero de 1989, de la ciudadana Hilda Belén Pérez García.
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple del Certificado de Salud, de fecha 26 de mayo de 1994, de la ciudadana Hilda Belén Pérez García.
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 30, Tomo7, Protocolo 1º, en fecha 13 de noviembre de 1998.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada certificación de gravamen emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 08 de febrero de 2008.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del pasaporte Nº 0180631, del ciudadano Aloiso Kovacic.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de constancia de empadronamiento, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iturriza del Estado Falcón.
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Aloisio Kovacic Zaloyznik y Hilda Belén Pérez De Kovacic, a fines de demostrar el estado civil.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1578, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de fotografías.
• Original de libretas Nº 0389725 y Nº 710071, de la cuenta bancaria de ahorro Nº 802-009301-4.
• Original de libreta Nº 624905, de la cuenta bancaria de ahorro Nº 1-079-0-02887-8.
• Original Nº 418994, de la cuenta bancaria de ahorro Nº 106-005134-4.
• Original de certificación bancaria de fecha 27 de agosto de 2008, de la cuenta de ahorro Nº 134-0063-6-2-0632003544.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada no acompañó, medio probatorio alguno tendente a demostrar la contradicción efectuada contra los alegatos de la parte actora.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la Acción Merodeclarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se desprende un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
La acción ventilada en la presente causa es una Mero declarativa, tendente al Reconocimiento de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos HILDA BELÉN PÉREZ DE KOVACIC y ALOISIO KOVACIC ZALOYZNIK, y el demandado
Alberto Luis Kovacic Zacharkiewiez, suscribió documento autenticado en fecha 19 de diciembre de 2008, en el cual conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. Adicionalmente la parte actora demostró con las pruebas aportadas dicha unión, desprendida incluso de documento público constituido por el acto de matrimonio celebrado en fecha 18 de febrero de 2005 entre los ciudadanos HILDA BELÉN PÉREZ DE KOVACIC y ALOISIO KOVACIC ZALOYZNIK, en la cual legalizan UNICION CONCUBINARIA ANTERIOR.
En virtud de lo antes expuesto y al no existir prueba en contrario que desvirtúe lo alegado ni testimonio en contra, este Juzgador considera que la presente acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana HILDA BELÉN PÉREZ DE KOVACIC debidamente asistida por la Abogada ELISETTE USECHE MARTÍNEZ, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana HILDA BELÉN PÉREZ DE KOVACIC contra el ciudadano ALBERTO LUIS KOVACIC ZACHARKIEWIEZ y en consecuencia se declara que entre HILDA BELÉN PÉREZ DE KOVACIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.480 y el de cujus ALOISIO KOVACIC ZALOYZNIK, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.613.632, existió unión concubinaria desde septiembre de 1985, hasta el 18 de febrero de 2005, fecha en que ambos contrajeron matrimonio.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza declarativa de este fallo, ya que en el transcurso del juicio la parte demandada convino en la misma.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2008-000064
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