REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-2005-000046
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.360.089, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.366.092, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil “BEAFRANCAR`S INVERSIONES, C.A.”, empresa de este domicilio y debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 63, Tomo 118-A Sgdo., y su Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/08/2003, Tomo 122-A Sgdo., Nro. 24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KARINA MARITZA ENACAN, GABRIELA BRICEÑO GARCÍA y LUÍS ELIÉSER JANSEN GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.575, 114.215 y 28.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.063.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por la ciudadana KARINA MARITZA ENACAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.575, por Ejecución de Hipoteca, en virtud del contrato de préstamo suscrito entre las partes por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), donde para responder por el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas así como el pago de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, se constituyó a favor de los demandantes hipoteca convencional de PRIMER GRADO (1º), (originariamente de SEGUNDO GRADO), hasta por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (26.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela Nº 76, Quinta “Isa”, según documento de adjudicación de bienes y que fuera debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, el día 24 de octubre de 1990, bajo el Nro. 17, Tomo 8, Protocolo Primero, que pese a la imposibilidad de lograr por la vía amistosa la cancelación total de la obligación contraída así como del pago de los intereses moratorios, la parte demandada no ha cumplido con lo pactado.
Consignados como fueron los requisitos fundamentales, este Despacho en fecha 29 de marzo de 2005 admitió la presente acción, ordenando la intimación de la parte accionada; asimismo, en fecha 27 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la boleta de intimación, siendo acordado lo peticionado en fecha 23 de mayo de 2005.
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia de haber intimado a la parte demandada; por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, la parte accionante solicitó embargo ejecutivo, acordándose el referido embargo por auto de fecha 16 de noviembre de 2005. En fecha 24 de noviembre de 2005, la representante legal de la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria, conviniéndose lo solicitado por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2005. Del mismo modo, en fecha 19 de diciembre de 2005, la parte intimante solicitó la ejecución forzosa de la obligación; pactándose lo invocado mediante auto proferido en fecha 16 de enero de 2006 y librándose en esa misma fecha el respectivo despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de junio de 2006, la Abogada ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual forma, en esa misma fecha, se dio por recibido las resultas de la medida de embargo ejecutivo proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente practicada en fecha 06 de junio de 2006.
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto expreso dictado en fecha 02 de julio de 2015; posteriormente, se recibió diligencia de fecha 29 de octubre del 2015, presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO, supra identificados, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y la segunda en su condición de directora principal de la sociedad mercantil BEAFRANCAR'S INVERSIONES C.A., debidamente asistidos por el abogado LUÍS ELIÉCER JANSEN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.551, mediante la cual solicitaron la suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 07/06/2006, se proceda a oficiar a la ciudadana Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda y se le nombre correo especial. En esa misma fecha, los referidos ciudadanos otorgaron poder apud acta al Profesional del Derecho antes identificado.
Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte a la parte solicitante a consignar original del finiquito de la obligación demandada, debidamente firmado por las partes intervinientes en el presente proceso; por último, en fecha 04 de abril de 2016 se recibió diligencia y anexo, de fecha 17 de marzo de 2016, presentada por el abogado LUÍS JANSEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó documento de finiquito de la deuda y ratificó solicitud de levantamiento de la medida decretada.

-II-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Señala el legislador en el artículo 1.877 del Código Civil:
“Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Así mismo, el legislador en el artículo 1907 del Código Civil, ha establecido distintas causales de extinción de hipoteca, tal como se observa a continuación:
“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:
“El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.”

De igual manera, señala el autor Tony Villar, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera:
“El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelado el pago de la deuda en fecha 11 de marzo de 2016, a través de documento de cancelación que presentó la parte demandante, protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 18, Tomo 17, Folios 65 hasta el 67, del libro de autenticaciones llevado por esa notaria.
De lo anteriormente explanado, este decisor observa que la parte actora alegó en el documento antes suscrito que la parte demandada canceló la deuda que le correspondía a los efectos de extinguir la hipoteca de segundo grado (originariamente de tercer grado) levantada a favor de la parte demandada, en el cual se observa de su contenido que recibió la actora en comento la cantidad adeudada, y en consecuencia ha quedado reconocido. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este juzgador observa que la parte demandada, procedió a la cancelación efectuada a la parte accionante, que de acuerdo al contenido de la documentación aportada, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, resulta declarar CON LUGAR la Extinción de Hipoteca de segundo grado incoada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia dejar extinguida la obligación por el pago y extinguida la hipoteca que pesaba sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela Nº 76, Quinta “Isa” y distinguida con el Número de Catastro 15321A103052001. La condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, y la notificación de las partes de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Extinción de Hipoteca incoada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO, contra la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA DE GARCÍA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, EXTINGUIDA la obligación por el pago y EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela Nº 76, Quinta “Isa” y distinguida con el Número de Catastro 15321A103052001, propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, bajo el Nro. 17, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 24 de octubre de 1990 y cuyos linderos y medidas constan en el referido documento in comento.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 09:36 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


Asunto: AH1B-M-2005-000046
AVR/GP/kene