REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000339
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.413.817.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSA PINTO ARRETURETA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.800.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.823.179.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas INGRID CASTRO y BEATRIZ MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.427 y 352.145, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.413.817,representada en este acto por la ciudadana ELSA PINTO ARRETURETA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.800, contra el ciudadano LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.823.179, la cual fue presentada el 28 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas boleta y compulsa.
En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalia del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 04 de julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar de edicto debidamente publicado en el Diario últimas noticias.
En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.179, asistido por la abogada INGRID ZULEIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, otorgo Poder Apud Acta a la abogada INGRID ZULEIMA.
Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2014, la Secretaria de este Circuito dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó el resguardo de dichas pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes por cuanto fueron agregados fuera de su oportunidad legal.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
En fecha 09 de enero el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que no fue posible la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito nueva notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2015, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada. Librándose boleta de notificación respectiva.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que dejo la boleta de notificación del ciudadano Wladimir Jesús Sojo Urbina.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, ratifico escrito de oposición de fecha 16 de abril de 2015.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual desecho las oposiciones formulada por la represtación judicial de la parte demandada con relación a las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo en esta misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la partes, y se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera el acto de declaración de los testigos promovidos.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo y apeló la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2015.
En auto de fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
Subsiguientemente en fecha 05 de mayo de 2015, este Juzgado declaró desierto los actos de declaración de testigos.
Igualmente, en fecha 07 de mayo de 2015, este Juzgado declaró desierto los actos de declaración de testigo.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal declaró desierto los actos de declaración de testigo.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por las partes.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó librar boleta de citación dirigida a la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
Posteriormente, en las fechas 15 de mayo de 2015 y 18 de mayo de 2015, se llevo a cabo la declaración de testigo. Igualmente el 19 de mayo de 2015 este Juzgado declaró desierto los actos de testigo.
Mediante la diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado declaró desierto el acto de testigo. Asimismo, en esa misma fecha, se llevó a cabo la declaración de testigo de los ciudadanos Daniel José Herrera Rodríguez. Igualmente, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la declaración de testigo.
En fecha 25 de mayo de 2015, se llevo acabo la declaración de testigo de los ciudadanos YANEIL JOSELIN CRESPO FIOL, YADILIS YURIMA ARCIA ANZOLA, MARIA ALEXANDRA DIAS.
Igualmente en fecha 27 de mayo de 2015, se llevó a cabo la declaración de testigo del ciudadano Miguel Pérez.
En fecha 04 de junio de 2015, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia de la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, en el escrito libelar que en fecha el 10 de octubre de 2010, inició una unión estable de hecho con el ciudadano LUÍS ALFREDO RADA ÁLVAREZ, en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque Piso 03 Apto 31, Urbanización el Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda como consta en la constancia enamada de la Comisión de Registro Civil de Petare donde de manera voluntaria registraron la unión estable de hechos. En la unión no procrearon hijos. Allí cohabitaron como lo hacen los matrimonios, dándose todos los supuestos de la unión concubinaria, como haberse mantenido estable, trato como marido y mujer ante familiares amistades y la comunidad en general.
Como personas jóvenes, comenzaron hacer diligencia a favor de adquirir una vivienda, como de hecho ocurrió, firmaron una preparatoria de venta entre la Sociedad Mercantil “Inversiones Martinique C.A, calificándolos como futuros adquirientes de un apartamento de sesenta y dos metros cuadrados aproximadamente (72, mts aprox.), ubicado en la cuarta etapa “Torre 8” del conjunto residencial Campo Neblina, distinguido como 8-12-2. El precio del inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO CON 00/100 BOLIVARES (523.908, 00). En esta negociación hicimos entrega de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en cheque del Banco Mercantil de fecha 12 meses siguientes, mas tres cuotas especiales por un monto de 21.890, 80 esparcidos en los meses mayo agosto y diciembre de 2011, para el 16 de febrero de 2011, pagamos en cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), para el 14 de marzo de 2011 primera letra de cambió por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Este dinero utilizado para estos pagos procedió de un cheque de gerencia procedente de un vehiculo de mi propiedad que vendí a AUTOS CAMPO CLARO-2020, C.A. y algún ahorro depositado en BANESCO cuenta Nº 013400440904410470002, para entregar la cuota inicial de la vivienda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 1 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que su representada haya mantenido con la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, identificada en autos, una relacion estable de hecho o concubinaria desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013.
Que la presente solicitud contengan todos los elementos de hechos, típicos de estas relaciones de hechos; que haya convivido con la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, identificada en autos, en condición de concubinos en el lugar, residencia o domicilio alguno y brindándose cariño, respeto, consideración, socorro, fidelidad y colaboración, como lo hacen los matrimonios, ya que esto nunca ocurrió.
Que se encuentren configurados todos los supuestos de la unión concubinaria, como haberse mantenido estable, darse el trato como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, ya que como se demostrara en el presente procedimiento solo a los fines de establecer relaciones comerciales, tuvo contacto con la solicitante.
Que su representada haya adquirido bien alguno en conjunto con la hoy solicitante, ya que de los autos no se desprenden hechos ni documentales que así lo demuestren.
Que su representada haya proferido insultos y maltratos verbales y físicos, así como vejaciones y hostigamiento en contra de la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, identificada en autos, por ser totalmente falso, siendo que además no existe prueba alguna que desprenda de los autos y en tal sentido se reservan las acciones civiles y penales a que haya lugar, con motivo de lo expuesto por la misma en la presente solicitud.
(Omissis…)
Por lo antes expuestos habiéndose verificado que no concurren en el presente caso ninguno de los elementos que configuren la presunta unión estable de hecho entre su representado y la solicitante, solicitó que la misma sea declarada SIN LUGAR.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, como concubina del ciudadano LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, desde 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013. ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A” Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.413.817, y del ciudadano LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.823.179,
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que de la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA y el ciudadano LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ son de nacionalidad venezolanas y estado civil solteros. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada de la Comisión de Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil de Petare, en fecha 18 de enero de 2012.
Dicho documento no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA y LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C” Copia Simple la Póliza de Seguros por inclusión de Usuario Nº 5010338569 01-05-2012, emitida por la Organización Sanitas Internacional, de fecha 07 de mayo de 2012.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C1” Copia Simple del Carnet de usuario de Sanitas de Venezuela.
• Marcado con la letra “D” Copia Simple del contrato suscrito por la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARTINIQUE” C.A., y los ciudadanos LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA y LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, Futuros Adquirientes de un inmueble, de fecha 16 de febrero de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Marcado con la letra “E” Copia simple del Cronograma de Pagos al contrato de Opción a compra sobre el Conjunto Residencial Campo Neblina 8-12-2,, a nombre de los ciudadanos LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA y LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ.
• Marcado con la letra “F” Copia Simple del Recibo de Ingreso Nº 6549, por un monto de de 5000,00, por concepto de reserva, emitido por Inversiones MARTINIQUE, C.A., recibido de RADA ALVAREZ LUIS ALFREDO.
• Marcado con la letra “G y G1” Copia Simple del Cheque de Gerencia Nº 03324921, a favor de Inversiones Martinique, C.A., y Recibo de Ingreso Nº 6495 a nombre de los ciudadanos LUIS ALFREDO ÁLVAREZ y LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, por concepto de opción a compra, con su respectiva planilla de solicitud.
• Marcado con la letra “H” Copia Simple de la Letra de Cambio Nº 1-11, de fecha 16 de febrero de 2011, a 14 de marzo de 2011, a la orden de Inversiones Martinique, C.A., por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTE, por concepto de preparatoria de venta y recibo de cobranza a nombre de los ciudadanos LUIS ALFREDO ÁLVAREZ y LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA.
• Marcado con la letra “I y I 1” Copia Simple del Recibo de Venta del Automóvil MITSUBISHI LANCER a la empresa Autos Campo Claro 2020, C.A., en fecha 17 de marzo de 2010, y deposito a la cuenta de LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, BANESCO Nº 01310044090441047002, cuenta de ahorro.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la contraparte; Sin Embargo, nada aportan a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se DESECHAN del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES:
• Promovió de conformidad lo dispuesto en el artículo 403, Código de Procedimiento Civil, Posiciones Juradas. Sin embargo se evidencia que la parte accionante no gestionó la notificación de la parte demanda, razón por la cual este Juzgador nada tiene que valorar al respectó. Así se Declara.
• Copia Simple del Registro de Unión Estable de hecho emanada de la Comisión de Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil de Petare, en fecha 18 de enero de 2012.
• Promovió Copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano LUIS ALFREDO ÁLVAREZ, comprobante Nº 201301S0000010068425, de fecha 27-2/2008.
• Promovió Copia Simple del registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, fecha de ingreso 22 de marzo de 2010.
• Promovió Copia Certificada del Contrato suscrito por la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARTINIQUE” C.A., y los ciudadanos LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA y LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, Futuros Adquirientes de un inmueble, de fecha 16 de febrero de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Promovió Copia Simple de la Solicitud de Pasaporte Venezolano, presentada por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería signada con el Nº C52928051327937 de fecha 28/05/2013.
• Promovió Copia Simple del Recibo de Venta del Automóvil MITSUBISHI LANCER a la empresa Autos Campo Claro 2020, C.A., en fecha 17 de marzo de 2010, y deposito a la cuenta de LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, BANESCO Nº 01310044090441047002, cuenta de ahorro.
• Promovió Copia Simple del Cheque de Gerencia Nº 03324921, a favor de Inversiones Martinique, C.A., y Recibo de Ingreso Nº 6495 a nombre de los ciudadanos LUIS ALFREDO ÁLVAREZ y LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, por concepto de opción a compra, con su respectiva planilla de solicitud.
• Promovió Copia Simple de la Letra de Cambio Nº 1-11, de fecha 16 de febrero de 2011, a 14 de marzo de 2011, a la orden de Inversiones Martinique, C.A., por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTE, por concepto de preparatoria de venta y recibo de cobranza a nombre de los ciudadanos LUIS ALFREDO ÁLVAREZ y LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA.
• Promovió Copia Simple del depósito a la cuenta de LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, BANESCO Nº 01310044090441047002, cuenta de ahorro.
• Promovió Copia Simple la Póliza de Seguros por inclusión de Usuario Nº 5010338569 01-05-2012, emitida por la Organización Sanitas Internacional, de fecha 07 de mayo de 2012.
• Promovió Copia Simple del Carnet de usuario de Sanitas de Venezuela.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la contraparte; Sin Embargo, nada aportan a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se DESECHAN del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió Fotografías marcadas con los números “1, 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 4, 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 6, 6.1. 6.2,” de los ciudadano causadas al ciudadano LUIS ALFREDO ÁLVAREZ y LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA. Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).
Por su parte el procesalista patrio, ex Magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se constata que no consta a los autos que la parte actora ratificara su autenticidad a través de testimoniales, ni fueron promovidos testigos que puedan declarar en este proceso sobre las misma, lo cual a juicio de este juzgador no cumple con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las fotografías no fueron ratificadas. En consecuencia, se DESECHAN las fotografías marcadas con los números “1, 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 4, 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 6, 6.1. 6.2, del cúmulo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos ANNET ALEJANDRA RODRÍGUEZ TORRES, IRMA IRENE BOYER DOS SANTOS, JESSICA DANEY PÉREZ FAJARDO, EDWIN RAMÓN FUENTES PICHARDO y YANCIEL JOSELIN CRESPO FIOLI, quienes son titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.658.675, V- 16.374.053, V- 13.716.570, V- 14.471.816 y V- 16.082.663, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana IRIMA IRENE BOYER DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.374.053, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si, si los conozco a los dos, es todo. 2) ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a ambos ciudadanos? Respondió: A Lupmay hace doce (12) años y a él hace ocho (8) años aproximadamente, es todo. 3) ¿Diga la testigo si conoce y sabe donde vivía el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez antes de mudarse a Parque Caiza? Respondió: Ellos vivían en la Avenida Principal del Llanito, Avenida Tamanaco, incluso me quede en su casa a dormir, es todo. 4) ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca mantuvieron una relación concubinaria, es decir, si vivieron juntos y tenían trato como marido y mujer? Respondió: Claro que me consta, es todo. 5) ¿Diga la testigo por qué le consta lo anteriormente dicho? Respondió: Porque compartí con ellos en muchas oportunidades, en varias reuniones e incluso estuvieron en mi fiesta de graduación, todos nosotros jugamos voleibol y habíamos compartido en varios eventos y ellos estaban y vivían juntos desde hace tiempo, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA y LUIS ALFREDO ÁLVAREZ, iniciaron una relación concubinaria desde 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la testimonial de la ciudadana JESSICA DANEY PÉREZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.716.570, se constató de la declaración lo siguiente:
“…1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si, es todo. 2) ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, vivieron juntos en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31? Respondió: Si eso es en el llanito, hasta me quede allí varias veces, es todo. 3) ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, compraron una vivienda en el Conjunto Residencial Campo La Neblina, Parque Caiza? Respondió: Si me consta, es todo. 4) ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca mantuvieron una relación concubinaria, es decir, si vivieron juntos y tenían trato como marido y mujer de manera ininterrumpida, pública y notoria frente a amistades, familiares y la comunidad en general? Respondió: Si me consta, fui la cómplice de eso y todo el mundo sabía que ellos eran pareja, es todo. 5) ¿Diga la testigo por qué le consta lo anteriormente dicho? Respondió: Primero que nada, yo los conocí a ellos desde hace mucho tiempo cuando no eran pareja, luego de eso Mis Lupmay, como yo le digo, trabajamos juntas como entrenadoras de voleibol, en esos eventos deportivos se dio esa relación entre Luís Rada y Lupmay Gómez, porque él también frecuentaba esos eventos, nosotros los tres (3) estuvimos saliendo en muchos eventos deportivos y allí fue donde ellos comenzaron su relación, en menos de unos meses ella se fue a vivir con él en el Llanito, me consta su relación porque soy una amiga de Lupmay, y porque estuvimos en torneos de Voleibol en la Universidad Simón Bolívar, que eran de una empresa que se llama Banesco; y, los tres (3) éramos árbitros, también ellos estuvieron vendiendo zapatos deportivos que eran de los dos (2), íbamos a cumpleaños y eventos sociales con amistades allegados a nosotros, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman….”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA y LUIS ALFREDO ÁLVAREZ, iniciaron una relación concubinaria desde 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la declaración del ciudadano EDWIN RAMÓN FUENTES PICHARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.082.663, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si claro los conozco, es todo. 2) ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, vivieron juntos en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31? Respondió: Si, claro eso es en El Llanito, de hecho una vez estuve en su casa, es todo. 3) ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca mantuvieron una relación concubinaria, es decir, si vivieron juntos y tenían trato como marido y mujer, de manera ininterrumpida, pública y notoria frente a amistades, familiares y la comunidad en general? Respondió: Claro, de hecho compartimos en eventos sociales, eventos deportivos, ellos siempre estuvieron juntos y en todo momento se vio el trato de pareja, no era desconocido para los que se relacionaban con ellos que eran pareja, es todo. 4) ¿Diga el testigo que parentesco tiene Usted con alguno de los prenombrados ciudadanos? Respondió: Con ambos amistad, es todo. 5) ¿Diga el testigo por qué le consta lo anteriormente dicho? Respondió: Bueno porque compartí con ellos en muchas oportunidades, a él lo conocí a través de Lupmay y siempre compartimos juntos, de hecho me llegue a quedar en la casa de ellos de una vez, siempre se le vio juntos en los eventos deportivos, de hecho ellos tenían un negocio juntos de materiales deportivos, por eso me consta que ellos eran pareja, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA y LUIS ALFREDO ÁLVAREZ, iniciaron una relación concubinaria desde 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la declaración de la ciudadana YANEIL JOSELIN CRESPO FIOL venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.082.663, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si, claro que los conozco, es todo. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido como marido y mujer, desde el 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: Si me consta, es todo. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan adquirido bienes de fortuna en conjunto, desde la fecha 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: Si, varios bienes de fortuna en conjunto, es todo. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan vivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: Si, porque en varias oportunidades la lleve, es todo. 5) ¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Nosotras estudiamos en la Universidad, somos amigas desde entonces y por ende del señor Luís Rada, quien en repetidas oportunidades compartió con nosotros en reuniones en mí casa y en casa de otros compañeros de estudios, como consta en fotos, es todo. 6) ¿Diga la testigo por qué le consta lo anteriormente dicho? Respondió: Porque compartimos durante mucho tiempo, en donde siempre el señor Luís Rada la llevaba y buscaba en la universidad y otros sitios de estudio y reunión, también en muchas oportunidades mi esposo y yo la llevábamos a donde él se encontrara para que él la llevara hasta su casa, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA y LUIS ALFREDO ÁLVAREZ, iniciaron una relación concubinaria desde 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación al Merito Favorable que se pueda desprender de los autos, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. (Sic.)
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos YADILIS ARCIA, MARÍA ALEXANDRA DIAS, MIGUEL PEREZ, LUÍS SANCHEZ y DANIEL HERRERA, quienes son titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.889.908, V- 13.583.311, V- 15.150.377, V- 11.311.722 y V- 10.115.958, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano YADILIS YURIMA ARCIA ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.889.908, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si, los conozco, es todo. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido como marido y mujer, desde el 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No me consta, es todo. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan adquirido bienes de fortuna en conjunto, desde la fecha 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No me consta, es todo. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan vivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: Esa es la dirección de él, es todo. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan tenido relaciones comerciales hasta el mes de febrero del año 2013? Respondió: Si, sé que vendían artículos deportivos, es todo. 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido como pareja en la dirección antes indicada ó en alguna otra dirección? Respondió: No me consta, es todo. 7) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez haya expresado públicamente tener una relación formal con la ciudadana Lupmay del Valle Gómez Labarca, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, no me consta, es todo. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo promovida por su contraria de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si recuerda quien acompañaba como pareja del ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez el día de su boda, con el ciudadano Alberto Fernández? Respondió: Su compañera de relaciones comerciales Lupmay, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es incongruente y conteste, razón por la cual este Juzgado la DESECHA del cúmulo probatorio. Así Se Declara.
Con respecto a la declaración del ciudadano MARÍA ALEXANDRA DIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.586.311, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: A Luís lo conozco desde hace más de quince (15) ó veinte (20) años, aproximadamente, y a Lupmay desde un par de veces, es todo. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido como marido y mujer, desde el 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, no me consta, ni se, es todo. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan adquirido bienes de fortuna en conjunto, desde la fecha 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, no han adquirido nada, es todo. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, Luís vivía solo, es todo. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan tenido relaciones comerciales hasta el mes de febrero del año 2013? Respondió: No, entiendo que vendían cuestiones deportivas, es todo. 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez haya expresado públicamente tener una relación formal con la ciudadana Lupmay del Valle Gómez Labarca, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, Luís ha tenido innumerables relaciones y que yo sepa serias, ninguna, es todo. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo promovida por su contraria de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si recuerda quien acompañaba como pareja del ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez el día de la boda de ella y de la ciudadana Yadilis Arcia? Respondió: No recuerdo, es todo. 2) ¿Diga la testigo si sabe, recuerda y le consta quién acompañó al ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez al viaje hacia Río Chico, como consta en foto consignada en el expediente? Acto seguido, la representación judicial de la parte actora se opone a la pregunta, por cuanto es imposible que la testigo responda la misma, porque no conoce el expediente, ni sabe de lo que le están hablando. Siendo así, la apoderada actora pasa a reformular la pregunta anterior de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al viaje que realizó ella con su pareja, quién acompañaba al señor Luís Alfredo Rada Álvarez? Respondió: Imposible recordar todas las mujeres que ha llevado Luís en los viajes que hemos hecho a Río Chico, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es incongruente y conteste, razón por la cual este Juzgado la DESECHA del cúmulo probatorio. Así Se Declara.
Con respecto a la declaración del ciudadano MIGUEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.150.377, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: A Luís Alfredo si lo conozco, es todo. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, hayan convivido como marido y mujer, desde el 10 de octubre de 2010 y hasta el 1° de abril de 2013? Respondió: No, es todo. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, hayan adquirido bienes de fortuna en conjunto, desde la fecha 10 de octubre de 2010 y hasta el 1° de abril de 2013? Respondió: No, es todo. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, hayan convivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre 2010 y hasta el 1° de abril de 2013? Respondió: No, es todo. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, hayan tenido relaciones comerciales hasta el mes de febrero del año 2013? Respondió: Él vendía artículos deportivos, es lo que yo sé, es todo. 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez haya expresado públicamente tener una relación formal con la ciudadana Lupmay del Valle Gómez Labarca, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1° de abril de 2013? Respondió: No, es todo. Acto seguid la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo promovido por su contraria de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo que vínculo existe entre Usted y el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez? Respondió: Es mi compadre, es todo. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es incongruente y conteste, razón por la cual este Juzgado la DESECHA del cúmulo probatorio. Así Se Declara.
Con respecto a la declaración del ciudadano DANIEL JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.115.958, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si los conozco, es todo. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido como marido y mujer, desde el 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, es todo. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan adquirido bienes de fortuna en conjunto, desde la fecha 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, que yo sepa no, es todo. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan vivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, que yo sepa no, es todo. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan tenido relaciones comerciales hasta el mes de febrero del año 2013? Respondió: Si tenían, es todo. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo promovido por su contraria de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a ambos ciudadanos? Respondió: Desde hace mucho tiempo, mínimo desde hace doce (12) años, es todo. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde residía o vivía el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez antes de mudarse a Parque Caiza? Respondió: En Petare, ahí en Palo Verde, es todo. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección completa del ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez antes de mudarse a Parque Caiza? Respondió: Palo Verde, Petare, es todo. 4) ¿Diga el testigo que parentesco tiene con Luís Alfredo Rada Álvarez? Respondió: Compañero de trabajo, solo laboral, desde el tiempo que te dije que lo conocía, ambiente deportivo, es todo. 5) ¿Diga el testigo si es compadre del ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez? Respondió: Yo no tengo hijos y él no tiene hijos, no podemos ser compadres, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es incongruente y conteste, razón por la cual este Juzgado la DESECHA del cúmulo probatorio. Así Se Declara.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA y LUIS ALFREDO ÁLVAREZ, iniciaron una relación concubinaria desde 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, piso 3 apartamento 31, urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, LUIS ALFREDO ÁLVAREZ, y a una mujer, LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde 10 de octubre de 2010 y duró hasta el 1 de abril de 2013, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria, se mantuvo la unión de hecho estable.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano LUIS ALFREDO ÁLVAREZ, fue identificado como “soltero” y la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, como “Sotera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano LUIS ALFREDO ÁLVAREZ, desde 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.413.817, contra el ciudadano LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.823.179; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, y el ciudadano LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ desde el desde 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013 y duró hasta el 12 de diciembre de 2007, que fue cuando la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, decidido separarse de su concubino; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/mp*
Asunto Nº AP11-V-2013-001207
Sentencia Definitiva
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