REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000264

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal. Según se evidencia de siento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, abogados, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.554.276 y V-8.736.621, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL A. GUTIERREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA y MARCELA RIOS A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.649, 137.374, 63.270 y 127.060, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Transacción)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa en fecha 24 de febrero de 2011, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ. En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declinando la presente demanda en razón de la cuantía, ordenándose su remisión a los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2011-125. El 02 de marzo de 2011, se recibió la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado. En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente demanda. Por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación de los codemandados. En fecha 25 de mayo de 2011, comparecieron los codemandados y se dieron por intimados en el presente juicio, asimismo confirieron poder apud acta al abogado Fidel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.374. En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el abogado Fidel Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, mediante la cual apeló del decreto intimatorio, hizo oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca y opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. En fecha 15 de junio de 2011, se dictó auto mediante la cual se suspendió el presente juicio en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 17 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación del presente juicio. En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto mediante la cual este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de Junio de 2011, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Noviembre de 2011, el 29 de Julio de 2015, solicito la parte actora el pronunciamiento de las cuestiones previas, el 14 de agosto de 2014, se dicto sentencia Interlocutora (pronunciamiento sobre cuestiones Previas) declarando sin lugar, la cuestión previa opuesta, el 19 de octubre de 2015, se oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada, el 19 de octubre de 2015, se dictó sentencia interlocutora (oposición al mandamiento) declarando con lugar, la oposición formulada por la parte demandada, el 19 de octubre de 2015, se dictó sentencia interlocutora (pronunciamiento sobre las cuestiones previas) declarando sin lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el 15 de enero de 2016, se libró boleta de notificación a los codemandados, el 18 de febrero de 2016 se dan por notificados los codemandados, el 11 de marzo de 2016 presentan escrito de promoción de pruebas el abogado Elio Quintero, el 29 de marzo de 2016, solicita se admita las pruebas promovidas por la parte demandada, el 31 de marzo de 2016 fueron agregadas las pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos trece (13) folios útiles, el 20 de marzo de 2016, el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, consigno transacción constante de cuatro (04) folios útiles y anexos dos (02).-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 20 de abril de 2016, el abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, parte actora y los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, parte demandada, asistidos por su apoderado judicial, abogado ARMANDO NODA, consignaron a los autos, transacción judicial celebrada por las partes, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“…(Sic)…PRIMERA: Consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el día diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 25, Tomo 12, Protocolo Primero, que la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, celebró Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado con los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuge y titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.554.276 y V-8.736.621, respectivamente. En el Dispositivo contenido en la Cláusula Segunda del referido contrato de Préstamo a Interés, el Banco Provincial, S.A, Banco Universal, acordó atendiendo la solicitud de préstamo efectuada por el prestatario concederle con recursos propios, un (1) préstamo a interés, intransferible por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en lo sucesivo el Préstamo, el cual sería entregado por el Banco al Prestatario ( término utilizado para referirse a los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, antes identificados), de conformidad con los términos establecidos en el referido contrato de préstamo, para ser invertidos en sufragar los gastos ocasionados por la remodelación de un Inmueble constituido por Un (01) Town House, distinguido por el Nº 12, que forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos Contry House II, el cual se encuentra construido en una parcela de Terreno Ubicada en el sitio denominado Sector El Paují, margen derecho de la carretera que sube de la Urbanización el Cafetal a la Urbanización los Naranjos y el Alto Hatillo, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Dicho Inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRAOS (362,50 M2), de los cuales VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (21,49 m2) pertenecen a terraza descubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con áreas comunes del Conjunto Residencial; NORESTE: Con el Town House Nº 11; SUROESTE: Con Town House Nº 13 y; SURESTE: Con pasillo peatonal y área de circulación vial del Conjunto Residencial. El mencionado Town House tiene las siguientes comodidades: Nivel Estacionamiento: Con área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (114,43 M2), con capacidad para Tres (03) puestos de estacionamiento, habitación de servicio, baño de servicio y lavandero. Nivel Social: Con aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS XCON DIESISEIS DECIMETROS CUADRADOS (110,16 M2) de los cuales VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIEMTROS CUADRADOS (21,49) corresponden a terraza descubierto. En este nivel está ubicada la cocina, recibo, comedor, baño para visitantes y terraza descubierta. Nivel Habitaciones: con aproximadamente CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (52,290M2). En este nivel están ubicadas dos (02) habitaciones secundarias con sus respectivos baños y closet, Nivel de habitación Principal: Con área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (85,62 M2). En este nivel está localizada la habitación principal con su vestier, baño principal y closet, por haber adquirido mediante documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el 25 de Noviembre de 2004, bajo el No. 34, Tomo 11, Protocolo Primero
SEGUNDA: Que el Banco (Termino utilizado en el contrato de préstamo para referirse al Banco Universal, S.A, Banco Universal, Cláusula Primera, numeral 1.2), a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en la Cláusula Segunda del tan mencionado contrato de Préstamo, enteró a los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, antes identificados, en calidad de Préstamo a interés la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), los cuales recibieron a su entera y cabal satisfacción, acreditando al Banco, dicha cantidad de dinero en la cuenta Corriente Nº 0108-0958-42-010100002646, que mantienen los prestatarios abierta en el Banco Provincial S.A, Banco Universal.-
TERCERA: Que el total liquidado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 300.000,00), entregado por el Banco con ocasión del préstamo (Saldo deudor), devengaría interés al régimen de interés variable o ajustable. El Préstamo hasta su total y definitivo pago estará sujeto al régimen de interés variable o ajustable. Los intereses que devengará el Préstamo serán calculados a la tasa de interés que resulte ser la máxima Tasa de Interés Social, fijada por la autoridad competente, conforme queda definida en el numeral 1.8 de la Cláusula Primera del mencionado Contrato de Préstamo a interés. Las variaciones o ajustes de interés aplicable al Préstamo se harán automáticamente y de forma inmediata en la misma fecha u oportunidad en que se produzca variaciones en la Tasa de interés Social, sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo entre las partes, todo ello sin perjuicio de la obligación a cargo de El Banco de publicar en la oficina de El Banco las variaciones o ajustes de la Tasa de Interés Social, cada vez que la autoridad competente modifique o varié la misma. Conforme a lo dicho, durante toda la vigencia del Préstamo cada vez que la autoridad a quien corresponda modifique la Tasa de Interés Social, la tasa de interés aplicable al préstamo pasará a ser esa nueva Tasa de Interés Social. La Tasa de Interés Social vigente para la fecha del otorgamiento del documento de Préstamo es de DIEZ ENTEROS CON ONCE CENTESIMAS POR CIENTO (10,11%) anual. Los intereses que devengue el Préstamo serán pagados al vencimiento de cada Mes Contrato conjuntamente con las amortizaciones mensuales de capital y estarán incluidos en la Cuota Financiera Mensual (Cláusula Tercera
CUARTA: Que para la oportunidad de la interposición de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, LOS DEMANDADOS, habían incumplido con los pagos correspondientes a las cuotas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y los meses de enero y febrero del año 2011.
QUINTA: Que por cuanto LOS DEMANDADOS habían incumplido con las obligaciones señaladas, la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL”, antes identificada, procedió a incoar demanda en contra de los Demandados, por EJECUCION DE HIPOTECA.
B.- CLAUSULAS TRANSACCIONALES:
PRIMERA: LOS DEMANDADOS, por intermedio de su apoderado judicial, reconocen y convienen que hasta la presente fecha, adeudan con ocasión el Contrato de Préstamo supra mencionado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), suma ésta que comprende saldo deudor de capital, intereses retributivos e intereses de mora.
SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, ofrecen al BANCO, pagar la totalidad del saldo deudor de capital y los intereses retributivos y de mora, en un único pago por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 550.000,00), mediante cheque de Gerencia Nº 00000819, girado en contra de la Cuenta signada con el Nº 0168-0019-89-2120210000, de la Institución Bancaria denominada Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, cuyo beneficiario es el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
TERCERA: LOS DEMANDADOS, reconocen las gestiones de cobranzas extrajudiciales y judiciales realizadas por los apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, por tanto, ofrecen pagar en este acto, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.920.00), mediante cheque de Gerencia Nº 020000821, girado en contra de la Cuenta Nº 0168-0019-89-2120210000, de la Institución Bancaria denominada Bancrecer, S.A Banco Microfinanciero, cuyo beneficiario es la sociedad civil FEGHALI ABOGAODS. S.C”
CUARTA: EL BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderado judicial, quien suscribe la presente transacción judicial, acepta el ofrecimiento de pago realizado por LOS DEMANDADOS y recibe para su representada, cheque de Gerencia Nº 00000819, girado en contra de la cuenta signada con el Nº 0168-0019-89-2120210000, de la Institución Bancaria denominada Bancrecer, S.A Banco Microfinanciero, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), el cual comprende la totalidad del saldo deudor de capital, los intereses retributivos y lo de mora.
QUINTO: El abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, antes identificado, acepta y recibe el ofrecimiento de pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 120.920,00), mediante cheque de gerencia Nº 020000821, girado en contra de la cuenta Nº 0168-0019-89-2120210000, de la Institución Bancaria denominado Bancrecer S.A. Banco Microfinanciero, cuyo beneficiario es la sociedad civil FEGHALI ABOGADOS, S.C.
SEXTA: Por cuanto, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, ha recibido a su entera y cabal satisfacción de manos de la representación judicial de LOS DEMANDADOS, el pago de la totalidad del saldo deudor de capital y sus accesorios, causados con ocasión al préstamo documentado en Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaría, protocolizado por ante la Oficina e Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el diez (10) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 25, tomo 12, Protocolo Primero, de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 1907 del Código Civil, declara, extinguida la hipoteca convencional de primer grado se constituyó para garantizarlo. En consecuencia, El Banco Provincial S.A, Banco Universal, se obliga previa solicitud dirigida por LOS DEMANDADOS, a las instancias competentes del Banco, a otorgar el correspondiente documento de liberación, quedando a cargo de LOS DEMANDADOS, el pago de los gastos que ocasione el otorgamiento de dicho documento
SEPTIMA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de intentar recursos o acciones que tengan por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyen parte de su objeto o premisas de la mismas. De igual manera las partes acuerdan que esta transacción no puede ser atacada por juicio de nulidad y las mismas desisten en este acto, del recurso de apelación que contra la misma pudieran intentar, así como de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, pues es voluntad de las partes con la firma de la presente transacción, poder fin a todas sus diferencias
OCTAVA: Todos los obligados por el presente documento declaramos que tenemos pleno conocimiento de los hechos vinculados a la presente transacción, sus antecedentes, evolución y conclusión y que hemos leído y examinado el contenido el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal, mediante o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso; y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo, las partes manifiestan expresamente, estar en completo acuerdo con la presente Transacción y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia o dolo, ratificado y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma.-
NOVENA: Finalmente, de conformidad con el Articulo 1.718 del Código Civil, las partes convienen en otorgarle a la presente transacción la misma fuerza de Cosa Juzgada y solicitan al Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartirle la correspondiente homologación a la presente transacción las cuales irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada y declare terminado el presente juicio. De igual modo, solicitamos sean expedidas por secretaria, Dos (02) copias certificadas de ella y del auto del tribunal que decrete su homologación.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que el abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, parte actora, actúa en representación de la sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, encontrándose el mismo debidamente autorizado para realizar este tipo de actuación de auto composición procesal, según se evidencia de Carta emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Servicios Jurídicos, ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, acompañada a los autos junto con el escrito de transacción; y los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, partes demandada, vinieron asistidos por el abogado ARMANDO NODA, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: En lo que respecta a la suspensión de la medida decretada en la presente causa, el Tribunal proveerá lo conducente por fallo separado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-



LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

SECRETARÍA,


JENNY VILLAMIZAR.-


BDSJ/CV.-
AP11-V-2011-000264