REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
Parte accionante: Sociedad mercantil FARMACIA LA PROVIDENCIA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueva (1949), quedando anotado bajo el Nº 343, Tomo 1-A, Sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte accionante: Ciudadanos LUIS BERMÚDEZ MATA Y OMAR BERMÚDEZ ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.750.240 y V- 10.515.591, respectivamente, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.979 y 77.990, respectivamente también.
Parte accionada: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y la sociedad mercantil EDIFICIO CORDERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) bajo el Nº 60, Tomo 46-A.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Expediente Nº 14.619/AP71-R-2016-000352.-
-II-
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado LUIS BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 11.979, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA PROVIDENCIA C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de Amparo Constitucional.
Mediante decisión del tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa, y declinó su competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), éste se declaró incompetente en razón de la materia; planteó conflicto negativo de competencia; y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a fin de que se procediera a decidir cual era el Tribunal competente para conocer del asunto.
Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha ocho (08) de marzo del año en curso, se le dio entrada y conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, el abogado LUIS BERMÚDEZ MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en la cual, alegó lo siguiente:
Que hacía ya treinta y cinco (35) años aproximadamente que su representada había venido ocupando en calidad de arrendataria, un inmueble constituido por un local y un sótano ubicado en la Planta Baja del Edificio Cordero, situado en la esquina de Pele El Ojo, Avenida Universidad de la ciudad de Caracas; y que el último contrato de arrendamiento que habían suscrito las partes, había cobrado vigencia desde el primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008), finalizando el primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), el cual se había prorrogado automáticamente por el período comprendido entre el (1º) primero de febrero de dos mil diez (2010), al primero (1º) de febrero de dos mil once (2011).
Que mediante notificación judicial practicada el diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la arrendadora le había manifestado a su representada su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; y, que se le otorgaba la prórroga legal de tres (3) años que le correspondía, en el período comprendido entre el dos (02) de febrero de dos mil once (2011) hasta el dos (02) de febrero de dos mil catorce (2014).
Indicó que su representada se había entrevistado con los apoderados de la arrendadora, y le había solicitado un plazo de gracia, ya que no conseguían un local adecuado para mudar la farmacia; y que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), mediante Transacción Judicial le había concedido un plazo de un (1) año.
Que en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), su mandante había recibido notificación dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se exigía su comparecencia para que procediera la ejecución voluntaria de la transacción; y que posteriormente el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), habían presentado una diligencia por ante el Tribunal de la causa, en la que habían solicitado la notificación del Procurador General de la República, para que emitiera su opinión dentro de los cuarenta y cinco días (45) continuos, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin haber obtenido respuesta alguna.
Argumentó que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), había presentado escrito por ante el defensor del pueblo para conseguir un nuevo plazo para la desocupación del local; y, que se había celebrado una reunión de mediación entre los peticionarios y el apoderado judicial de la parte agraviante, que dicha reunión había resultado infructuosa ya que su contrario había ofrecido solo quince (15) días de prórroga para la desocupación, lo que le resultaba inaceptable y así se había decidido.
Que su representada nunca había pretendido apropiarse del local arrendado, que actualmente se encontraban en la fase de negociación de un préstamo, para adquirir otro local comercial ubicado a menos de dos cuadras del local donde funcionaban actualmente; y que el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa había notificado a la arrendataria que se procedería a la Ejecución Forzosa, la cual había sido practicada parcialmente el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Que en virtud de las consideraciones expuestas solicitaron al Tribunal, que admitiera la acción de Amparo Constitucional y en consecuencia ordenara suspender la ejecución forzada de la medida de desalojo; y, solicitó se decretara medida cautelar innominada.
El día tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes premisas:
“…Con vista a la relación de los hechos plasmados en el escrito de amparo constitucional, de los cuales se evidencia que las pretensiones de tutela constitucional manifestadas en el referido libelo se circunscriben a determinar las presuntas violaciones o amenazas de violación, denunciados por la parte presuntamente agraviada, los cuales –en su decir- impiden la prestación de un servicio público, y que atentan contra el derecho a la salud y a la vida establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que serán los Tribunales de Municipio en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir este tipo de acciones extraordinarias de amparo en resguardo de los derechos constitucionales exigidos con ocasión a la prestación de servicios públicos; y, ante la ausencia de estos órganos jurisdiccionales especiales, serán los Tribunales de Municipio Civiles los llamados a decidir este tipo de pretensiones.
En efecto, fue este cuerpo normativo el que vino a otorgarle su justa dimensión a una rama del derecho público que reclamaba su presencia e independencia del resto de sus pares, con la necesario preparación y especialización de sus normas y de los jueces llamados a interpretarlas y aplicarlas.
Siendo ello así, la salud se concibe como un servicio público de obligatoria prestación por parte del Estado, correspondiendo su control y supervisión a los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, el artículo 7, en su numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Articulo 7: Están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa: (Omissis…)
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; (…).(Omissis…).
En correspondencia con lo expuesto, la tendencia jurisprudencial marcada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha venido reconociendo al juez en lo contencioso administrativo como el “juez natural” para dirimir las controversias surgidas con ocasión a la prestación de los servicios públicos; ello-precisamente- a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la aludida Sala en sentencia número 1064 de fecha 1º-12-2011, contenida en el Expediente 11-1127, dispuso lo siguiente:
“(…)que todas las demandas derivadas de la prestación de servicios públicos corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Municipio Civiles hasta tanto sean constituidos los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativo (…)”
Ahora bien, siendo consecuentes con los principios recogidos en la sentencia supra citada y, por cuanto, a la presente fecha todavía no han sido creados los aludidos “Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativa” los juzgados competentes para conocer de este tipo de pretensiones son los Tribunales de Municipio de la jurisdicción civil ordinaria, vale decir, los Tribunales de Municipio Civiles; y no estos juzgados de primera instancia en los civil. Así se establece.-
….Omissis…..
Ciertamente, con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente acción de amparo…”
Posteriormente, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, al recibir los autos, en ocasión de la distribución de ley, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la materia; y, planteo el conflicto negativo de competencia, de la siguiente forma:
“…Frente a lo cual se encuentra en armonía, lo previsto en los artículos 4 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
(negrilla y subrayado de este Tribunal)
Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales. (negrilla y subrayado de este Tribunal)”
En ese orden de ideas, la acción de amparo que nos ocupa versa sobre la amenaza que presuntamente se cierne sobre un derecho que arguye el accionante como fundamental y lo relaciona –según sus dichos- con una prestación de servicio público, y que inminentemente pueda estar amenazado, en este caso por una actuación de un órgano jurisdiccional; es decir que la naturaleza del amparo se desarrolla no sobre un acto particular sino sobre la actuación de un Tribunal tendiente a lograr el fin último de sus propios actos, lo que a tenor del marco legal citado previamente, deriva en un incompetencia manifiesta a tener de lo previsto en el artículo 4 eiusdem, pues no le dable a este Juzgado atender en derecho un asunto cuya competencia expresamente esta otorgada por la naturaleza del objeto del amparo, a un Juzgado Jerárquicamente superior a aquel que ha dictado y ordenado el acto que se denuncia como lesivo; y siendo que el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el órgano que dictó y ordenó el acto cuya ejecución se persigue suspender, debe necesariamente este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, como en efecto lo hace declararse incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta; pues la competencia recae en los Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.
En vista del asunto planteado, pasa este Juzgado Superior a efectuar el siguiente análisis a los efectos de determinar qué Tribunal es competente para conocer del presente asunto; y, al respecto se aprecia:
La solicitud que da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, es una acción de Amparo Constitucional; este tipo de procedimiento se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los representantes judiciales de la parte accionante denunciaron, básicamente, la violación de los artículos 7, 26, 27, 83, 334 y 336 numeral 11º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales; solicitando entre otras cosas, se declara con lugar la acción de amparo y en consecuencia se ordenara la suspensión de la ejecución forzosa de la medida de desalojo decretada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en su contra y practicada parcialmente el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) hasta tanto culminara la compra del inmueble, traslado e instalación del fondo de comercio.
Luego de declinada la competencia por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, recibida la causa ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción Judicial; la parte presuntamente agraviante consignó escrito de subsanación en el cual señaló como parte presuntamente agraviante al Juez a cargo del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y, a la sociedad mercantil EDIFICIO CORDERO C.A, y solicitó se ordenara suspender la ejecución forzada que cursa ante el Juzgado presuntamente agraviante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil EDIFICIO CORDERO C.A, contra su representada.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.…”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
En tal sentido, resultado oportuno citar la sentencia Nº 1719, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual, se estableció a tal respecto lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.º: 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogía Ocando de Lugo), en la cual se señala lo siguiente: (…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél…”
Así pues, visto que en el presente caso, la acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra la actuación de un Tribunal de Municipio, es decir contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de haber decretado ejecución forzosa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil EDIFICIO CORDERO C.A, contra la hoy presuntamente agraviada, llevándose a efecto la practicada parcial de dicha ejecución en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), actuación que dio inicio a la acción de Amparo Constitucional, al considerar la agraviada amenazados sus derechos constitucionales, denunciando que podrían verse violados interés colectivos del pueblo venezolano, al ser una prestadora de servicios públicos en la rama farmacéutica, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe fundarse no en función de los derechos señalados como presuntamente lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en primera instancia, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ser el superior jerárquico. Así se decide.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil FARMACIA LA PROVIDENCIA C.A., es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En consecuencia, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado CON LUGAR. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer por la Materia de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIA LA PROVIDENCIA contra la sociedad mercantil EDIFICIO CORDERO C.A., al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.
CUARTO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR RODRIGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
|