Exp. AP71-R-2015-001280
Interlocutoria/Canon de Arrendamiento /Recurso Civil
Apelación/Revoca/Se Ordena Admitir /”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: GRUPO COMPOSTELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 325-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ISMAEL FERNADEZ ABREU y LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.714 y 31.630, respectivamente.
PERSONA CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: ALFONSO MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.269.
MOTIVO: SOLICITUD DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2015, por el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, impetrada por el ciudadano ARTURO LOSADA T., en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., asistido por el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, a favor del ciudadano ALFONSO MOSTEIRO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a esta alzada, que por auto del 18 de diciembre de 2015, la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto, conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la interpretación de ésta, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de febrero de 2016, el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes.
El 20 de abril de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal considera lo siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente solicitud de apertura del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, por el ciudadano ARTURO LOSADA T., en su carácter de director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., a favor del ciudadano ALFONSO MOSTEIRO C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión del 1° de diciembre de 2015, declaró INADMISIBLE, la solicitud incoada por el ciudadano ARTURO LOSADA T., en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA C.A., con fundamento en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 4 de diciembre de 2015, por el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante; alzamiento que sube las presentes actuaciones, para decidir en los términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
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PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la solicitud de apertura del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano ARTURO LOSADA T., en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., a favor del ciudadano ALFONSO MOSTEIRO, fue instaurada el 18 de noviembre de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 18 de diciembre de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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Se defiere al conocimiento de alzada, el recurso de apelación interpuesto el 4 de diciembre de 2015, por el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, impetrada por el ciudadano ARTURO LOSADA T., en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA C.A.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 1º de diciembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por el solicitante considera necesario traer a colación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Asimismo, visto que la presente solicitud se tramita bajo el motivo de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, este Despacho invoca el artículo 37 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, quien aquí suscribe, observa que el solicitante en su escrito de solicitud alegó que en fecha 26 de agosto de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFONSO MOSTEIRO CALVEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.815.269, por un local destinado a para depósito de materiales y equipos para la construcción civil, tal y como se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento de marras (folios 7).
Ahora bien, visto que la presente solicitud se tramita como CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, siendo un procedimiento regulado por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece taxativamente en su CÁPITULO v, DE LOS CÁNONES, SU PAGO Y FIJACIÓN, el procedimiento y requisitos para su tramitación y visto que para la admisión de la solicitud debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, y en el caso que nos ocupa se puede apreciar del escrito inicial, que existe un procedimiento idóneo para tramitar este tipo de solicitud, razón por la cual indefectiblemente, este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud propuesta por el ciudadano ARTURO LOSADA T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.847.011, en su carácter de Director de GRUPO CAMPOSTELA, C.A., dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión; y así se decide…”.
Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 4 de febrero de 2016, donde expresó:
“…Conforme a lo previsto en los Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mi representada compareció ante el Juzgado Distribuidor a fin de formalizar la solicitud que encabeza los autos.
En dicha solicitud, mi representada GRUPO COMPOSTELA C.A. adujo ser arrendataria de un inmueble constituido por una porción de terreno con una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190 m2), que forma parte de la Parcela de mayor extensión, propiedad de ALFONSO MOSTEIRO C., distinguida con el No. 6, situada en la Calle Vargas de la Urbanización Boleíta Norte de esta ciudad, Jurisdicción también del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Mi representada alegó también ser arrendataria de una casa para vivienda, con treinta metros cuadrados de superficie aproximada, construida sobre la porción de terreno arrendada, todo según consta del contrato de arrendamiento celebrado el día 26 de agosto de 2004 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el No. 39, Tomo 48, que acompañó a la solicitud.
…Omissis…
La decisión recurrida sostiene falsamente que mi representada adujo en la solicitud que encabeza los autos que el inmueble arrendamiento era un “…local destinado para depósito de materiales y equipos para la construcción civil, tal y como se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento de arrendamiento de marras…” (resaltado nuestro) cuando lo cierto es que la solicitud reza textualmente que mi representada es (…) de modo pues que resulta evidente que la solicitante nunca dijo en la solicitud que se tratara de un local comercial.
En este sentido, es de destacar además que la relación arrendaticia mantenida por mi representada, no tiene por objeto un local comercial, comprende un terreno y una casa para vivienda y que si bien es cierto que la porción de terreno resultó arrendada por mi representada a fin de ser destinada a “…depósito de materiales y equipos para la construcción civil”, el sólo uso del inmueble que fue estipulado entre arrendador y arrendataria, comprueba que no está destinado a un uso comercial.
…Omissis…
En otro orden de ideas, del contrato de arrendamiento tampoco se desprende que se trate de un “depósito por causa de comercio” pues claramente el contrato de arrendamiento versa sobre un terreno para ser usado como depósito de “…materiales y equipos para la construcción civil” según lo contempla expresamente la Cláusula Segunda del Contrato y que por expresa disposición del artículo 2 el Código de Comercio en su numeral 10, desvirtúa que se trate de un depósito que pueda reputarse “acto de comercio” o destinado a uso comercial por parte de la arrendataria.
Adicionalmente, es de destacar que la arrendataria es una sociedad de comercio GRUPO COMPOSTELA C.A. y que conforme a la estipulación TERCERA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que la rige y que acompañó mi representada en copia anexa a la solicitud, su actividad u objeto social es la “CONSTRUCCIÓN DE CASAS, QUINTAS, EDIFICIOS, CENTROS COMERCIALES, GALPONES Y SIMILARES Y TODO AQUELLO QUE ESTE RELACIONADO CON EL RAMO DE LA CONSTRUCCIÓN, ASI COMO LA COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN GENERAL…” y el contrato de arrendamiento no fue concertado entre las partes para destinar el inmueble a ningún uso que se pudiera reputar de carácter comercial. De hecho, la circunstancia de que la arrendataria sea una persona jurídica y que tenga por objeto social el cumplimiento de actos de comercio, no es tampoco determinativa de la naturaleza del contrato de arrendamiento, pues la naturaleza de la relación arrendaticia viene determinada única y exclusivamente por el uso o destino del inmueble, que a su vez es determinativa de la competencia del Tribunal para conocer o no de la solicitud.
Es de destacar que mi representada antes de comparecer ante el circuito a formalizar la solicitud que encabeza los autos, también lo hizo ante la Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI) a fin de solicitar la apertura del procedimiento de consignación y que la solicitud no fue ni siquiera recibida en ese momento por el funcionario receptor, pues indicó que se trataba de un “depósito” y no de un local comercial, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial no había lugar al inicio del procedimiento, como consecuencia de lo cual quedó formulada en la misma fecha la solicitud que encabeza estos autos.
Dicho en otras palabras, la solicitud de autos fue formulada ante el Tribunal de procedencia, porque el mencionado Decreto excluye de su aplicación a los “depósitos” (artículo 2), el propio Decreto que está destinado a regular el “Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial” al excluir de su ámbito de aplicación a los “Depósitos” lo hizo claramente excluyendo del ámbito de aplicación cualquier relación arrendaticia que tuviera por objeto inmuebles destinados a “depósito” con absoluta independencia de la naturaleza comercial o no comercial de la relación contractual subyacente en el arrendamiento y por si fuera poco, forma parte además del inmueble arrendado una casa para vivienda, razones estas por las que la OCAI rehusó en la misma fecha recibir la solicitud considerándose incompetente y por las que era inexcusable para el Tribunal de procedencia aceptar la competencia y declarar la admisibilidad de la solicitud.
La decisión del Tribunal de procedencia fue apelada además por imperativo y forzoso ejercicio de derechos de rango Constitucional, pues la declaratoria de INADMISIBILIDAD quebranta la garantía de confianza legítima del justiciable en que las previsiones de Ley han de ser observadas y causó tal indefensión a mi representada que impidió de manera definitiva que se diera inicio oportuno al procedimiento consignatario, lo que podría resultar en grave detrimento de sus derechos, acciones e intereses devinientes del contrato de arrendamiento que ha mantenido suscrito, pues si bien la Oficina de control de Consignaciones y Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI) estimó que el destino del inmueble determinaba la incompetencia para recibir la consignación, el Tribunal de procedencia en la decisión recurrida, falseó los hechos que constan tanto del contrato como de la solicitud refiriéndose erróneamente al arrendamiento de un “local”, obvió la debida consideración acerca del uso del inmueble (que en todo caso sería determinativo de su propia competencia) y dio carácter comercial al uso del inmueble acogiéndolo como criterio determinante de su incompetencia, negándose a dar el debido trámite a la solicitud dictando la decisión recurrida, pese a que la Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI) es manifiestamente incompetente por expresa previsión del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y a la luz de las previsiones del propio Contrato de Arrendamiento que mantiene suscrito mi representada.
Finalmente, Ciudadano Juez, en claro que en la decisión recurrida el Tribunal de procedencia no ha podido referirse a las previsiones del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial sin antes analizar los criterios atributivos de competencia del propio Decreto y su respectivo ámbito de aplicación, pues tales eral los motivos por los que, de haber sido analizados, en la decisión recurrida ha debido declararse la admisión y dar curso a la solicitud conforme a Justicia y a Derecho, pues el procedimiento previsto en el Decreto no es idóneo, por encontrarse la relación arrendaticia establecida entre las partes fuera del ámbito de aplicación del Decreto y así pido muy respetuosamente que se declare.
…Omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Declare nula la decisión recurrida y como consecuencia de ello, revoque el auto apelado y
TERCERO: Determine la competencia del Tribunal de procedencia, ADMITA la solicitud que encabeza los autos y ordene dar el trámite de Ley…”.
Conforme los argumentos asumidos por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida del 1º de diciembre de 2015, y por la parte solicitante-recurrente, corresponde a este jurisdicente, determinar si la solicitud de apertura del procedimiento de consignaciones arrendaticias, que encabeza las presentes actuaciones, es admisible, ya que la parte solicitante argumenta que el objeto del contrato de arrendamiento es una porción de terreno con una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190 Mts.2), que forma parte de mayor extensión, propiedad del ciudadano ALFONSO MOSTEIRO C., distinguida con el Nº 6, situada en la Calle Vargas de la urbanización Boleíta Norte de este ciudad, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, y de una casa para vivienda con treinta metros cuadrados (30 Mts2) de superficie aproximadamente, construida sobre la porción de terreno aludida y el juzgador de primer grado, argumentó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un local destinado para depósito de materiales y equipos para la construcción civil. En el sentido indicado, corresponde determinar si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, con la finalidad de verificar si el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, tiene un procedimiento especial, o si por el contrario, las normas aplicables al caso es la prevista en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ello con la finalidad de –como anteriormente se expresó- determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud.
Analizados los términos en que fue sustentado el rechazo de la demanda por el a-quo y los argumentos de la parte recurrente, es imperioso para este tribunal, traer a colación el contenido de los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rezan:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquiera persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
“Artículo 53.- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…”
Las normas citadas ordenan expresamente al juez admitir la solicitud siempre y cuando sea el caso la consignación del pago del arrendamiento y el actor cumpla con los extremos en su solicitud.
En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente:
“…Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Judicial Nº 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su articulo 21 lo siguiente:
Artículo 21. La OCC estará encargada del Control Contable de los movimientos de dinero en asuntos que llevan los tribunales…
Igualmente se podrá crear una Oficina de Control de Consignación de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI)…
…Omissis…
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.
… Omissis…
…en aras de de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en ultimo lugar si en el sitio donde se encuentre ubicado el inmueble no existe el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda…”(subrayado y negritas de este Juzgado), Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13/8/2015, Exp. Nº 2014-1480.
De igual forma el artículo 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especifica su objeto y alcance de aplicación, al disponer lo siguiente:
“Artículo 2º: Los cánones de arrendamiento o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficinas y otros; de los anexos, accesorios que con ellos se arriende, quedan sujetos a la regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
Retomando el hilo argumentativo, se precisa que, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla el supuesto procesal para la procedencia de una solicitud de consignación del canon de arrendamiento, en los casos que el arrendador se niegue injustificadamente a recibirlo.
El arrendamiento inmobiliario dado a los últimos cambios legislativos ha sufrido una transformación que ha conllevado a la especialización de la figura en distintos ramos normativos, siendo que la materia arrendaticia en principio se encuentra regulada en términos generales por el Código Civil, según sea el objeto del contrato puede estar regulado por una ley especial, siendo que en el caso de arrendamientos de vivienda y de locales con fines de uso comercial se hayan regulados por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, respectivamente; sin embargo, ambas disposiciones legislativas no contemplan disposición alguna sobre el arrendamiento sobre inmuebles de uso industrial y sobre inmuebles de uso profesional y/o fines genéricos, en este sentido se desprende que si bien es cierto existe una regulación especial referente al arrendamiento de vivienda y al uso de locales comerciales que derogo parcialmente a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no menos cierto es que el objeto de las mencionadas leyes no contempla regulación alguna sobre el arrendamiento de inmuebles para uso genérico, es decir, el arrendamiento destinado para el uso de parcelas de terreno con un fin distinto al comercial o de vivienda; por lo que deberá aplicarse la regulación en estos casos de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
En el caso de marras se aprecia que el solicitante, ciudadano ARTURO LOSADA T., en su carácter de director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., en su escrito invoca la aplicación del proceso de consignación contemplado en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello en razón que el arrendador no se ha presentado en la sede de su representada para presentar las facturas y retirar los cheques correspondientes al canon de arrendamiento causado por el arriendo de la porción de terreno con una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190 Mts2), que forma parte de la parcela de mayor extensión propiedad del ciudadano ALFONSO MOSTEIRO C., distinguida con el Nº 6, situada en la Calle Vargas de la Urbanización Boleíta Norte de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y de la casa para vivienda, con treinta metros cuadrados (30 Mts2) de superficie aproximada, construida sobre la porción de terreno arrendada y cuyo uso fue establecido, según se constata de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento acompañado en copias fotostáticas al escrito de solicitud (folios 7 al 14, ambos inclusive), para “…depósito de materiales y equipos para la construcción, no pudiendo destinarlo a otro uso distinto sin la previa autorización escrita de “El Arrendador”, plantea la solicitud de consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, correspondiendo a su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Ahora bien, el referido tribunal por decisión del 1º de diciembre de 2015, declaro inadmisible la solicitud conforme al procedimiento regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Precisado lo anterior y verificado por este tribunal los términos en que se planteó la solicitud de consignación, con especial atención a los hechos y el derecho en que el actor la sustenta, se constata que el solicitante llenó los supuestos procesales para la procedencia de su pretensión, dado que si bien en su escrito invocó se sustanciara el procedimiento contenido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se diera inicio al procedimiento consignatario, proveyéndose lo conducente a la apertura de la cuenta en la que debían quedar depositados los cánones de arrendamiento causados y los que se continuasen causando, indicando además las direcciones donde podía ser localizado –a los efectos de la notificación- el arrendador y parte contra quien obra la solicitud, no menos cierto es que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes que concurran ante el órgano jurisdiccional para dirimir sus controversias o garantizar la protección de sus derechos, en este caso, para cumplir una obligación que el arrendador tácita y presuntamente se ha negado, a permitir el cumplimiento de la misma.
De lo reseñado concluye este Juzgador que la recurrida se ciñó a la literalidad de la ley, sin percatarse que la ambigüedad u oscuridad en la misma debía determinar un camino cónsono con la tutela solicitada, percatándose que se trataba de una relación arrendaticia de una parcela de terreno y la casa para vivienda sobre ella construida destinado a depósito de materiales y equipos para la construcción civil, siendo que de conformidad al artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se determina la competencia de los Tribunales de Municipio para la tramitación de dichas solicitudes, y que además de conformidad a la Resolución Nº 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Judicial Nº 13 del 5 de marzo de 2012, no existe oficina para la consignación de los cánones de arrendamientos de dichos inmuebles con fines genéricos; lo que debió inspirar al operador de justicia en darle una adecuada solución judicial interpretando el motivo y la intención del accionante y de conformidad al procedimiento contenido en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios darle tramitación de conformidad con la Ley especial de la materia y brindarle una tutela judicial efectiva a la situación planteada. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2015, por el ciudadano ARTURO LOSADA T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.847.011, en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 325-A., asistido por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, en contra de la decisión dictada el 1º de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; consecuente con lo decidido se REVOCA la decisión apelada;
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a-quo, darle trámite a la solicitud incoada por el ciudadano ARTURO LOSADA T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.847.011, en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 325-A., asistido por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, el 18 de noviembre de 2015, de conformidad con los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-001280.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Consignación de Cánones de Arrendamiento/Con Lugar La Apelación
Revoca/Se Ordena Admitir/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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