REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002508
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE SOTO ISTÚRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.700.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO JOSÉ ZERPA MARTÍN y GUSTAVO JOSÉ VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.895 y 22.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-1993, anotado bajo el Nº 24, Tomo 98-A sgdo de los Libros Respectivos.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUBMILA MARTÍNEZ y MARIANGEL GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 205.818 y 240.488 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los abogados en ejercicio Santiago José Zerpa Martín y Gustavo José Vásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.895 y 22.787, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Enrique Soto Istúriz; contra la entidad de trabajo Fospuca Baruta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-1993, anotado bajo el Nº 24, Tomo 98-A sgdo de los Libros Respectivos, representada por las abogadas Lubmila Martínez Y Mariangel González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 205.818 y 240.488 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 02 de octubre del 2015, la cual es prolongada para el día lunes 26 de octubre de 2015, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, la misma es nuevamente prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 28 de enero de 2016, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, no siendo posible la mediación. En consecuencia, el Juez de Mediación ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 16 de febrero de 2016 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 23 de febrero de 2016, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 31 de marzo de 2016, a las 09:00 a.m; fecha en la cual se suspendió el curso de la audiencia por diez (10) días de despacho contados a partir de dicha fecha exclusive y el Tribunal homologa la misma en los términos ya expuestos. Visto lo anterior, este Juzgado en fecha veintiuno (21) de abril de 2.016 procedió a reprogramar para el día martes siete (07) de junio de 2016. Posteriormente, en fecha 09 de mayo del corriente año, los abogados Gustavo José Vásquez, Santiago Zerpa Martín, Lubmila Martínez y Luz Vélez Alvarado IPSA Nros. 22.787, 33.895, 205.818 y 245.061 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, consignaron escrito transaccional, en el cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo; en tal sentido, la parte demandada manifestó que declara su disposición de pagar al ciudadano JOSÉ ENRIQUE SOTO ISTÚRIZ, antes plenamente identificado una cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, y en consecuencia nada queda adeudado por este ni ningún concepto, otorgándole el más amplio y total finiquito en los términos de ley no quedando nada que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales .”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SOTO ISTÚRIZ en contra de la entidad de trabajo FOSPUCA BARUTA, C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por Santiago José Zerpa Martín Y Gustavo José Vásquez, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, los cuales están facultados para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan a los folios 7 al 8, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo Fospuca Baruta, C.A., representada por las abogadas Lubmila Martínez Y Mariangel González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 205.818 y 240.488 respectivamente, quienes están igualmente facultadas para realizar la presente transacción, según consta de instrumento poder que riela a los folios 21 y 22.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 123 al 124 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, se observa lo siguiente:

“(…) PRIMERA: “EL TRABAJADOR” prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día once (11) de mayo de 2006, hasta el día diecinueve (19) de mayo de 2015, desempeñando el cargo de “RECOLECTOR”, oportunidad en la cual se dio por terminada la relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA. El último salario básico diario devengado por “EL TRABAJADOR”, es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 228,49).
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, exige a la empresa el pago de las prestaciones sociales correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como también exige, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente, reclama “EL TRABAJADOR” el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
TERCERA: “LA EMPRESA” por su parte niega haber despedido injustificadamente a “EL TRABAJADOR”, siendo que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, por tal motivo consideran improcedentes cualquiera de las cantidades que pueda pretender el trabajador, por concepto de supuestas indemnizaciones derivadas del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así mismo, LA EMPRESA, niega cualquier cantidades pretendidas por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pues los cálculos realizados por ésta están conforme a la Ley.
CUARTA: A los fines de esta transacción y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminada la relación laboral existente y con motivo de dicha relación y su terminación, establecen que el salario diario de “EL TRABAJADOR” es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 228,49), y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “EL TRABAJADOR” la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), por prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, y en consecuencia nada queda adeudado por este ni por ningún concepto, otorgándole el más amplio y total finiquito en los términos de ley no quedando nada que reclamar a la empresa por este ni ningún concepto. Asimismo, declara haber recibido por “Complemento de liquidación” la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 282.601,07), cuyo monto se encuentra incluido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuyo concepto comprende cualquier diferencia y/o cantidad adicional previsto por ley, por prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y entre cualesquiera otros conceptos que pudiesen derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación. Todas las cantidades y conceptos antes mencionados se encuentran debidamente discriminados en la planilla o recibo de pago de prestaciones que se acompaña al presente escrito y forma parte integrante del mismo, que comprende lo legal y contractualmente debido por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR”, así como las correspondientes deducciones efectuadas.





ASIGNACIONES
TIEMPO
IMPORTE
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 966,09
PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT). 82.341,60
VACACIONES VENCIDAS 29 6.626,21
BONO VACACIONAL VENCIDO 51 11.652,99
DIAS NO HABILES DE VACACIONES VENCIDAS 10 2.284,90
UTILIDADES FRACCIONADAS 52,50 25.655,42
COMPLEMENTO DE LIQUIDACION 282.601,07


TOTAL ASIGNACIONES 412.128,28


DEDUCCIONES TIEMPO IMPORTE
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES

12.000,00

RETENCIÓN INCE (1/2%) 128,28

TOTAL DEDUCCIONES 12.128,28
TOTAL PAGAR 400.000,00

QUINTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente y en el cuadro de liquidación respectivo, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente retira cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, complemento de liquidación, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agreguen a esta transacción y que forman parte integrantes de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
SEXTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación (…)”.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), según se evidencia de la copia fotostática del cheque librado de la entidad bancaria Banco de Venezuela Nro. S-92 44003694, de la Cuenta Corriente N° 0102-0552-26-0000047658 a nombre de Fospuca Baruta, C.A., igualmente se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula cuarta, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por el ciudadano, JOSÉ ENRIQUE SOTO ISTÚRIZ, en contra de la entidad de trabajo FOSPUCA BARUTA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

BGCD/RF/mari*
Exp. Nº AP21-L-2015-002508
Una (1) pieza.