REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003535
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE AVILIO DURAN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.533.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, abogado en ejercicio, e inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nro. 3.072.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FABRICIO SARMIENTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nro. 183.643.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial demanda que por Solicitud de Jubilación, interpusiere el abogado en ejercicio CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, abogado en ejercicio, e inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nro. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AVILIO DURAN PERNIA, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.015, dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de esa misma fecha, se abstiene de admitir la presente demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez subsanada la demanda, la misma es admitida en fecha tres (03) de diciembre de 2.015 por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha tres (03) de marzo de 2.016, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la juez, se lograre la mediación, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.016, da por recibido el presente asunto y por auto de fecha primero (01) de abril de 2.016, admite las pruebas promovidas por las partes, y por medio de auto dictado en esa misma fecha, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día dieciséis (16) de mayo de 2.016, fecha esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, y en la cual se declaró CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE AVILIO DURAN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.533.037, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. .
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que según Constancia de fecha 01 de julio del año 2015, emitida por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se hace constar que el ciudadano JOSÉ AVILIO DURÁN PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.037 prestó sus servicios en el extinto Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) desde el 05 de junio de 1954 hasta el 20 de Diciembre de 1984, es decir, por más de Treinta (30) años de servicios, ocupando el cargo de OBRERO como SUB-COORDINADOR AFTOSA en la Unidad Territorial Táchira, devengando un salario mensual de Tres Bolívares con Veinticinco (3,25).
Sostiene que de manera persistente y reiterada su mandante JOSÉ AVILIO DURÁN PERNÍA, ha venido enviado comunicaciones al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, requiriéndoles la solicitud de la jubilación en base a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que no sólo las jubilaciones sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez como en casos de incapacidad, teniendo entonces el trabajador derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. De lo expuesto anteriormente, la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Señala que, en este sentido el Ministerio incurre en violación legal al desacatar la interpretación del texto constitucional, pues, en la norma no se distingue si la jubilación se otorga al trabajador activo, o no, así pues, devenido de la transcripción parcial de las normas Constitucionales se entiende que en todo momento los derechos derivados del hecho social del trabajo son disponibles mediante autocomposición procesal, lo cual no atenta contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos del trabajo.
Argumenta que la jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual de jubilado y pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2º de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 80, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Alega que la jubilación del tipo que sea, permite una vida digna a las personas y con orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse, ni por convenio entre las partes, así como tampoco puede ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un trabajador por la prestación efectiva de su servicio, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley, la misma tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente al otorgamiento de la jubilación, en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe el personal activo.
Manifiesta que así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en los artículos 90 y 66 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino también las pensiones por incapacidad, forman parte del sistema de seguridad social pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en caso de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Destaca la representación del accionante, que lo anterior evidencia que el legislador de 1999, previó una particular protección a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente afirma que consagró entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico a cubrir sus gastos de subsistencia.
Refiere que es importante destacar que tal derecho a la jubilación no es una merced o gracia de la Administración, y que además presupone un estudio de pasividad con respecto a las actividades laborales, que está constituido por el pago periódico de una cantidad de dinero exigible y debido que durante la vida del trabajador el cual procede por las causales establecidas en la Ley e implica la desaparición de la condición del trabajador.
Indica que en este orden de ideas, es menester hacer énfasis en el derecho a la previsión social el cual constituye a su vez una obligación del Estado de garantizarlo y que podría resultar vulnerado en caso de que se limitaran en el tiempo las acciones y recursos de los que dispone el particular contra la administración que de respuesta a una solicitud de jubilación ya que constituye esta a su vez un derecho beneficio al que se hace acreedor un trabajador en virtud de los años de servicio y/o cuando se llega a cierta edad.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
• Que lo expresado en el Memorando OOGH/UAL N° 0083, de fecha 20 de enero de 2016, consignado en el escrito de pruebas, suministrado por la Oficina de Gestión Humana de este Ministerio, expone lo siguiente: “PLAN DE JUBILACIONES APLICABLE A LOS OBREROS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, de fecha 01 de febrero de 1992, cuya implementación en el Ministerio de Agricultura y Cría fue creada según Punto de Cuenta N° 01 Agenda N° 33 de fecha 06 de mayo de 1999; razón por la cual, el ciudadano JOSE AVILIO DURÁN PERNÍA, finalizando la relación de trabajo con este Ministerio de fecha 20 de diciembre de 1984, de donde se deriva que no existía tal beneficio de jubilación para la fecha del egreso del actor, en fecha 20 de diciembre de 1984, por cuanto es inaplicable el beneficio de la jubilación, ya que para la fecha de la culminación de la relación laboral, no tenía derecho a la jubilación, sino a otro esquema vigente para la fecha, siendo el caso que la jubilación para el personal obrero fue aplicable 15 años después, de acuerdo a lo antes mencionado, por tanto, no ha nacido el derecho de dicho beneficio.
• Por otra parte, al no constar el hecho que el ciudadano antes mencionado, haya ejercido alguna iniciativa sobre el particular, se estima la prescripción de la acción aún y cuando alegase que la jubilación es irrenunciable, considerando que la activación para el ejercicio de cualquier derecho independientemente de su acción es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la Ley, se fundamenta en la presunción de que, quien cesa en el ejercicio de un derecho, o permanece en la inacción durante años lo hace porque su derecho ha sido satisfecho. Visto en los términos planteados, la prescripción es una medida de orden público ya que tiene por objeto evitar la proliferación de litigios cuya solución estará seguramente sometida a dudas e incertidumbres a causa del largo tiempo transcurrido el interés público que realiza la institución de la prescripción no va dirigido a tutelar el interés del prescribiente, sino a tutelar la no prolongación de una situación de incerteza.
• Que de acuerdo al Punto de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 33, de fecha 06 de mayo de 1999, emanado por el Director General Sectorial de Personal del otrora Ministerio de Agricultura y Cría para ese entonces, el cual establece que en caso de no tener la edad requerida al momento del egreso, debe haber cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad y haber aportado 60 cotizaciones mensuales. Visto lo anterior, el prenombrado extrabajador no cumple con ninguno de los requisitos ya que solo laboró 30 años, ni cotizó, aunado a ello tenía 44 años de edad, al momento de su egreso de la Administración Pública, debido a que no existía dicho beneficio para la época de su egreso, por tanto es inaplicable el beneficio de la jubilación.
• Señala la demandada que los extrabajadores del Ministerio de Agricultura y cría egresados antes de implementarse el Plan de Jubilación para los obreros de la Administración Pública, el cual se hizo efectivo en ese organismo a partir del año 1999, sin embargo, se les canceló prestaciones sociales dobles, mas en razón de ello actualmente no gozan del beneficio de jubilación, siendo esta improcedente toda vez que el referido beneficio fue implementado con posterioridad a la fecha del egreso del trabajador.
• Por otro lado de otorgarse el beneficio de la jubilación por situaciones excepcionales, se generaría una erogación de alto impacto económico no previsto para este Ministerio y se crearía un precedente para todas aquellas reclamaciones interpuestas a futuro ante este organismo y demás entes de la Administración Pública caracterizadas con las formas expuestas, trayendo como consecuencia lo señalado en relación con los gastos no previstos para este organismo, lo que igualmente podría generar un conflicto laboral por discriminación a otros extrabajadores.
• Vista la improcedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, de acuerdo a las pruebas y fundamentos de hecho y de derecho, tampoco sería procedente el pago del monto de la jubilación con el equivalente actual del cargo de obrero como Sub-coordinador Aftosa o de similar jerarquía, asimismo el pago de intereses moratorios y pensiones atrasadas.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Parte demandante:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el objeto de la demanda es la solicitud del derecho a la jubilación de su representado, en vista que aquel ha cumplido con todos los requisitos legales y constitucionales para optar al derecho a la jubilación, como años de edad y años de servicio, aduciendo del mismo modo, que su representado era obrero en el Estado Táchira como vacunador aftosa cuando el ministerio se denominaba de Agricultura y Cría, con antecedentes de servicio de vacunador de ganado vacuno contra la fiebre aftosa, siendo este servicio eliminado el encargado del trabajo de campo y que posteriormente en este trabajo, su representado es nombrado jefe de los coordinadores e inexplicablemente hasta la fecha, el ministerio que lo sustituye, desconoce la denominación porque como fue nombrado jefe, lo colocaron como coordinador y no como obrero, por esa razón, según lo dicho por el representante judicial del actor, costó mucho que el Ministerio le diera a su representado la constancia de trabajo, porque el mismo tenía que ir al archivo del anterior ministerio. Y que lo cierto, es que el ciudadano JOSÉ AVILIO DURÁN PERNÍA es obrero y no coordinador, ya que dicha denominación suena como empleado.
Indica la representación del demandante, que en esa época no jubilaban a los obreros, siendo su representado liquidado al igual que todos los obreros, habiendo cumplido 30 años de servicio, desde el año 1954 a 1984, prestando servicios. Señalando, que por Jurisprudencias de las Salas Constitucional y Social, con fundamento en la Constitución, en su artículo 86, se establece que la jubilación es un derecho social e irrenunciable, defendido igualmente por la Ley de Jubilaciones que establece los requisitos a los que aspiran las personas para ser jubilados, justificándose por 30 años de servicio y 55 años de edad. Argumentando asimismo, que para ser jubilado, con el cumplimiento de los requisitos mencionados bastaría, no necesitándose estar activo para optar por el derecho a la jubilación, porque existen muchos ejemplos de personas que cumplen los años de servicios, que no tenían la edad para ser jubilados y salieron jubilados, como de aquellas personas que no habiendo cumplido los años de servicios, también salen jubilados; refiriendo además, la violación del artículo 29 Constitucional consistente en la no discriminación.
Acota el representante judicial del actor, que el mismo agotó muchas cartas al ministerio para que lo jubilaran y que la posición jurídica de los abogados del ministerio es que no procede la jubilación, pues el demandante no está en servicio. Destaca también, que en el año 2014, el Tribunal Supremo de Justicia publicó una sentencia que dice que no se necesita estar activo para ser jubilado, de allí que esa sentencia fue publicada en Gaceta Oficial y que aparte hay otra sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, que posee casos idénticos al hoy planteado, donde establece que si una persona cumplió muchos años de servicio como lo preceptúa la Ley de Jubilaciones en su artículo 8, no se necesita estar activo en la institución para estar jubilado.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte accionada aduce en cuanto a los hechos negados en la presente demanda, que en el momento en que el actor finalizó la relación laboral en 1984, no existía el beneficio de jubilación para el momento de su ingreso y que fue retirado de la relación laboral con 40 años de edad. Añadiendo, que la jubilación para los obreros comienza a hacerse efectiva en 1999 y que en todo estos años, comprendidos desde 1984 a 1999, no ha habido ningún tipo de acción por parte del trabajador solicitante, alegando en primer lugar, que no le había nacido el derecho a la jubilación al trabajador en el momento en que nació la relación laboral y que en segundo lugar, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la irretroactividad de la ley, por lo que resultan ineficaces las situaciones fácticas aplicadas en el pasado, en las cuales el trabajador tenía un régimen aparte.
En relación al punto de cuenta que se halla inserto en la presente causa, asevera el representante de la accionada que aquel comenzó a ser aplicado en el ministerio, a partir del año 1999, donde se estableció la edad de la jubilación para los trabajadores a los 60 años, con 60 cotizaciones al fondo y en caso de no tener la edad para ser jubilado, al tener el tiempo de servicio a partir de los 35 años, a aquellos deberá aplicárseles dicho beneficio.
Manifiesta el representante de la demandada, que en el momento en que el actor terminó su relación laboral con la entidad de trabajo accionada, no existía el beneficio y en caso tal de que se le de el beneficio por régimen especial, se estaría condenando a la República a asumir un pago inesperado, causando un daño al patrimonio de la nación.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se observa en primer lugar que debe determinarse la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia le correspondió a la parte actora, la carga de demostrar que hizo uso de algún acto capaz de interrumpir la prescripción, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. Así se Establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Considera quien decide que antes de analizar la solicitud de Prescripción alegado por el demandado tanto en su escrito de Promoción de Pruebas como en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, se hace necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa a la pretensión del actor, la Prescripción de la Acción, tanto en su escrito de promoción de Pruebas como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por cuanto alega que no consta el hecho de que el ciudadano JOSÉ AVILIO DURÁN PERNÍA haya ejercido alguna iniciativa sobre el particular, y que debe estimarse la prescripción de la acción por no haberla ejercido en el tiempo establecido en la Ley, y como consecuencia de tal afirmación, que la presente acción se encuentra prescrita. Corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.
En cuanto a la prescripción es importante señalar:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con el articulo 52 ejusdem, preceptúan:
“(…) ARTICULO 51.- “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios.
ARTICULO 52.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
c) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”.

Ahora bien, esta juzgadora destaca que para el caso que nos ocupa,─otorgar jubilación─ en cuanto al lapso de prescripción de la jubilación ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008, lo siguiente:
“(…) las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales (…)”
Contenido del artículo 1980 del Código Civil reza así:
“(…) Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devengue, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos (…)”
Dicho lo anterior, y de acuerdo al alegato presentado por la parte actora, señala quien decide que en base a la jurisprudencia de la sala de casación Social, parcialmente transcrita, y en acato a la misma, indudablemente debemos concluir que el lapso indicado para el computo de la prescripción de las acciones por jubilación lo es de tres años, así pues vemos que la relación laboral del ciudadano: JOSE AVILIO DURÁN PERNÍA culminó en fecha: 20/12/1984, hechos estos que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que es a partir de dicha fecha que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17/11/2015, lapso superior al establecido en el artículo 1980 del Código Civil venezolano aplicado para la prescripción de las obligaciones asimilada por la sala al caso en cuestión.
Por otra parte esta juzgadora precisa, que en el supuesto negado que la acción interpuesta por el ciudadano actor no estuviera prescrita por el transcurso del tiempo, es indudable que la misma ha debido igualmente tramitarse ante el ente, patrono o entidad de trabajo, con el cumplimiento de los requisitos establecidos de edad y años de servicios, así mismo como accionar su solicitud en el tiempo oportuno para ello, y ya que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar a esta juzgadora que dicha acción fue interrumpida de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la LOTTT y por cuanto es cierto que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza como un derecho social la protección a los ancianos y ancianas en su Artículo 80 el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
No menos cierto es que los ciudadanos que se encuentren en tal condición, igualmente deben tramitar y exigir esta protección social y familiar en el momento oportuno.
A modo de conclusión precisa este despacho que por cuanto no consta en autos que el actor ciudadano JOSE AVILIO DURÁN PERNÍA, haya gestionado ninguna acción para interrumpir la prescripción de la acción propuesta, por alguna de las causales previstas en el artículo 52 eiusdem, ni en el artículo 1969 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE AVILIO DURAN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.533.037, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Dada la naturaleza del fallo No hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Belkis G. Cottoni Dieppa
LA JUEZ
Abg. Gabriela Piñero
LA SECRETARIA

En la misma fecha 31 de mayo de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. Gabriela Piñero
LA SECRETARIA