REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2010-005861

DEMANDANTE: ELSA MERCEDES LOPEZ DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.064.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EUGENIO GAMBOA y AHMED RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 71.212 y 52.062, respectivamente.

DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, SEVERO RIESTRA SAIZ, EDGAR SARCOS, JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.129, 23.957, 107.582, 105.069, 32.633 y 106.818, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HÉCTOR VALOR contra de la entidad de Trabajo PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que la ciudadana ELSA LÓPEZ, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. en fecha 30 de agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de Secretaria, hasta el día 03 de diciembre de 2008, en un horario comprendido de 7 am a 5 pm, de lunes a viernes, devengando un último salario de Bs. 1.750,00. Asimismo, esta representación dice que la empresa no realizaba los periódicos preventivos a su representada ni fue notificada de los factores de riesgos, para el desarrollo de o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son las posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización e inclinación del tronco, movimientos repetitivos y continuos de de miembros superiores (manos); a los cuales a su decir esta expuesta la hoy accionante, de igual forma dice que la ciudadana actora no fue dotada de equipos adecuados y necesarios para garantizar los riesgos inherentes a sus funciones de trabajo.

Por otro lado dice que, la hoy reclamante padece de una enfermedad profesional de le condiciona una Discapacidad Total Permanente por presentar Osteopenia de Manos con Quistea Mulcilaginosos y Nódulos de Herberden y Bouchard, Osteopenia Mayor, pues dice que la ciudadana López realizaba funciones que consistían en prestar el servicio en un espacio con escritorio, silla y equipo de computación; dice que a pesar de tener un alcance optimo para la manipulación del teclado, se pudo verificar de la investigación de origen de la enfermedad, que la trabajadora tenía dificultad para mantener posturas adecuadas ya que debajo del escritorio se encontraban varias cajas lo que a su decir exigen cambio postural, de igual forma continúa su exposición diciendo que la silla utilizada por la trabajadora no presenta apoya brazos lo que hace que la trabajadora adopte posturas inadecuadas al realizar las labores con lateralización del cuello, flexión y extensión de brazos, codos y antebrazos, dice pues que ante todas estas condiciones de trabajo adversas la referida ciudadana presenta cierta sintomatología dolorosa que la llevo a padecer la enfermedad supra mencionada.

Asimismo, esta representación indica que, al ser la ciudadana actora en el presente asunto diagnosticada quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran, de manipulación, levantamiento y traslado de cargas movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, posturas estáticas mantenidas; dice que esas negligencias del patrono al no cumplir con las disposiciones legales, ocasionó que la accionante sufriera de cáncer, por lo que dice que la empresa debe resarcir los daños ocasionados entre los cuales debe incluirse el daño moral. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:

 Indemnización por Discapacidad Total Permanente prevista en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT; por la cantidad de Bs. 110.560,43.
 La cantidad Bs. 42.000 por concepto de las indemnización prevista en el artículo 571 de la LOT;
 Daño Moral; por la cantidad de Bs. 200.000,00.
 Lucro Cesante; por la cantidad de Bs. 515.777,85.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 868.338,28 más la indexación o corrección monetaria.



La parte demandada alegó la prejudicialidad toda vez que presentó acción de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral.
Aceptó la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado y el cargo ejercido.
Asimismo, alega que la enfermedad alegada no es una enfermedad ocupacional sino una enfermedad común conocida como artrosis, ocasionada por la edad, sexo y la alimentación. En el caso de autos cuando se inicia al procedimiento en el INPSASEL la actora tenía la edad de 50 años de edad por lo que siendo la enfermedad una de las causas la menopausia se trata entonces de una enfermedad común y no ocupacional. Además el funcionario del INPSASEL indica que se trata de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que ya se padecía, sin que nunca se haya dicho cuanto comenzó la enfermedad y en la demandada solo trabajó un año y 3 meses por lo que es imposible que en tan poco tiempo se le haya causado un agravamiento de la enfermedad y en qué medida, considerando además que la accionante trabajó en otras sociedades mercantiles ejerciendo las mismas funciones que realizaba en la demandada, de secretaria ejecutiva. Asimismo, señala que el propio acto administrativo dice que la enfermedad está más marcada en el femur izquierdo, por lo que siendo que como secretaria no tenía que utilizar las piernas, entonces la certificación no puede validarse. Además, la sala de Casación Social ha señalado que aún cuanto el acto administrativo no haya sido declarado nulo, el Juez debe determinar si existe algún incumplimiento por parte del patrono que le haya ocasionado o agravado la enfermedad, por lo que debe haber relación de causalidad entre la prestación de servicio y la enfermedad común.
En cuanto a los exámenes médicos que se señalan como incumplimiento, considera que es improcedente pues para determinar la enfermedad padecida por ELSA LOPEZ tenía que realizar una serie de exámenes médicos que no corresponden realizarlos como examen preventivo.
Además, se indica que existían unas cajas abajo del escritorio de la trabajadora, que le impedía tomar una postura adecuada, sobre lo cual consideran que una inspección realizada unos meses después de la terminación de la relación de trabajo, trae como consecuencias que no se pueda determinar si esas cajas estaban allí en el tiempo en que la trabajadora prestó sus servicios.



ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora ratificó los pedimentos esgrimidos en el libelo de demanda.
La representación judicial de la parte demandada indicó que aún cuanto la acción de nulidad había sido declarada sin lugar igualmente corresponde al Juez del trabajo que conoce de la causa descender a las actas procesales y determinar que se trata de una enfermedad común y que no existe relación de causalidad entre las funciones y la enfermedad padecida.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Marcadas con el literal “A”, insertos al folio cuarenta y cinco (45) hasta de la pieza Nro.1 presente expediente, consta solicitud del servicio médico de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por la Dra. Eglé Dávila, mediante la cual se evidencia la descripción de las actividades realizadas, según la trabajadora, los datos y número telefónico, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
- Inserta del folio 46 al 50 consta cuenta individual y Registro de Asegurado a favor de la Trabajadora, de la que se evidencia los datos del trabajador, las cantidades cotizadas por semanas y que efectivamente fue registrada en el Seguro Social, esta Juzgadora le concede eficacia probatoria. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cincuenta y uno (51) hasta el folio ciento diez (110), de la pieza Nro. 1 del presente, consta expediente administrativo con su respectiva certificación N° 0014-10 de fecha 11 de enero de 2010, y el cálculo de la indemnización emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se evidencia que la ciudadana actora, tiene un diagnóstico certificado de osteoartritis de manos con quiste mucilaginosos y nódulos de Herberden y Bouchard, ostopenia mayor, cuya sintomatología se considera como agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición.

- Promovió exhibición de la documental marcada con la letra “A” numeral 07, recibo de pago inserto en copia simple al folio cuarenta y siete (47), en la audiencia de juicio la parte demandada no la exhibió no obstante reconoce su contenido, considerándolo impertinente, esta Juzgadora visto que el salario devengado por la trabajadora no es un hecho controvertido, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la solución de la controversia. Así se decide.-
Prueba de informe, solicitó al INPSASEL para ver si reposa en sus archivos expediente Nro. MIR-29-IE09-0455, en donde la ciudadana ELSA LOPEZ tiene incoado un procedimiento por enfermedad ocupacional que fue investigado bajo la orden de trabajo Nro. MIR- 09-0564 con certificación de la enfermedad ocupacional Nro. 0014-10, cuyas resultas corren insertas desde el folio 225 al folio 439 de la pieza Nro. 1 del expediente, este juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.-


Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto al folio treinta y cuatro (34) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta Registro de Asegurado del IVSS a favor de la ciudadana accionante en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) consta certificación Nro. 0014-10 emanada del INPSASEL mediante el cual se puede observar la enfermedad ocupacional diagnosticada a la trabajadora, a través de este organismo, de fecha 11 de enero de 2010, historia ocupacional correspondiente L-MIR- 0900079, se le concede valor probatorio . Así se establece.

-Inserto al folio treinta y siete (37) de la pieza N° 1 del presente expediente, riela constancia de trabajo a nombre de la trabajadora emitida de F. STAZIONE,S.A de la misma se puede observa el cargo desempeñado de Asistente de Mercadeo, durante el período 02 de noviembre de 1998 hasta el 25 de mayo de 2006 y el salario devengado , este Juzgado le concede valor probatorio . Así se establece.
-Inserto al folio treinta y ocho (38) de la pieza N° 1 del presente asunto, cursa constancia de trabajo emitida por el Banco Exterior, Departamento de Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 16 de agosto del 2007, mediante el cual se puede observar los datos de la trabajadora y que efectivamente prestó servicios durante ese período en la referida empresa con el cargo de Secretaria Ejecutiva, con fecha de ingreso 24 de octubre de 1994 hasta el 23 de junio de 1995, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:
-Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si la trabajadora ELSA LOPEZ aparece con una fecha de primera afiliación del 26/07/1979 y si aparece con un total de 1221 semanas cotizadas en su carácter de trabajadora activa, cuyas resultas corren insertas a los folios desde el folio cuatro (4) hasta el folio once (11) de la pieza Nro. 2 del presente expediente, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.
- Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil FSTAZIONE,S.A cuyas resultas corren insertas desde el folio 166 al folio 169 este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.
-Prueba de informes al Banco Exterior, a los fines de que el mismo informe sobre copia fotostática de constancia de trabajo de la ciudadana ELSA LOPEZ, conforme aparece en copia que consignó la parte demandada en sus pruebas documentales marcada INF2, cuyas resultas corren insertas desde el folio 2004 al folio 2008, este Tribunal le da valor probatorio. Así se establece.
-Al Director del Centro Ambulatorio Angel Vicente Ochoa adscrito al IVSS, a los fines de que remita a esta Juzgado todo lo que conste en sus documentos, libros o archivos, ya sean en físico o electrónicos con relación a la Historia Médica de la Ciudadana Elsa López, parte accionante en el presente asunto, cuyas resultas cursan a los folios desde el cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la pieza Nro. 1 del presente expediente, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales
Promovió a los ciudadanos LENNYS MARIA CHIRINOS, NORIS DELMORAL y CARLOS BORGES, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo su declaración desierta y son desechados del presente procedimiento.-



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada alegó la prejudicialidad en el presente juicio, la cual fue declarada procedente por la ciudadana Juez que precedió a quien hoy decide, y la causa de la prejudicialidad alegada ya fue resuelta, toda vez que existe sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la acción de nulidad intentada contra la certificación de la enfermedad emitida por el INPSASEL, por tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este punto. Así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso se debe precisar que el órgano administrativo competente para determinar el origen de la enfermedad es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la certificación es una decisión con plenos efectos jurídicos, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo estableció la sentencia Nro. 1325 de fecha 16/12/2013 de la Sala de Casación Social. Máxime en el presente juicio cuanto la parte demandada ejerció acción de nulidad que fue declarada sin lugar.
Por el contrario, el informe pericial donde se establece un monto mínimo fijado es un acto de mero trámite, no vinculante, conforme lo establecido en la sentencia Nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014,caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.). Criterio ratificado en la sentencia de la misma Sala Nro. 495 16/07/2015.
Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad subjetiva patronal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinarla, ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, cabe citar la sentencia Nro. 549 del 27 de julio de 2015 lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente el informe de la Investigación del origen de la enfermedad sustanciada por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, este Juzgado constata que efectivamente la accionante padece de una enfermedad que debido a las tareas desempeñadas con factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de la enfermedad, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, según lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, además del desempeño durante 1 año y 3 meses en tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral que implican: posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización e inclinación del tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), elementos condicionantes para el desarrollo o agravamiento de trastornos músculo- esqueléticos, existiendo por ello la relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que ésta ejecutaba.

Asimismo, el INPSASEL certificó que se trata de osteoartritis de manos con quiste mucilaginosos y nódulos de Herberden y Bouchard, ostopenia mayor, considerada como Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas.


En el informe de investigación del origen de la enfermedad efectuado por el organismo administrativo competente, se evidencia los siguientes incumplimientos a las normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono, constatando en el momento de la inspección, lo siguiente:


1.- Se constató inexistencia de notificación de riesgos y de condiciones insalubres suscrito por la trabajadora afectada.
2.- Ausencia de Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.- Ausencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4.- Inexistencia de capacitación en materia de Seguridad y Salud.
5.- Ausencia de estudios de relación hombre/trabajo , por lo que el INPSASEL ordena a la empresa realizar dichos estudios ergonómicos y tomar en cuenta las medidas preventivas en los puestos de trabajo.
6.- En cuanto a las tareas realizadas por la trabajadora el informe indica que existe alcance óptimo para la manipulación del teclado – como se indicó se desempeñó como secretaria- no obstante, indica que la trabajadora tiene dificultad para mantener postura adecuada ya que debajo del escritorio (donde deben ir sus piernas) existen varias cajas contentivas de carpetas de documentos que exigen cambio postural. Asimismo indica, que aunado a esta situación, la silla utilizada no presenta apoya brazos lo que hace que la trabajadora adopte postura inadecuada al realizar las labores con lateralización del cuello y flexión y extensión de brazos, codos y antebrazos.
7.- No existe servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.




Esta Juzgadora visto que en el caso sub judice la parte demandada no logró desvirtuar los incumplimientos de la normativa legal en materia de seguridad y salud, que aparecen determinados en el informe, considerando esta juzgadora
que la inexistencia de notificación de riesgos y de condiciones insalubres suscrito por la trabajadora afectada; la ausencia de Comité de Seguridad y Salud Laboral; ausencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; la inexistencia de capacitación en materia de Seguridad y Salud; la ausencia de estudios de relación hombre/trabajo, por lo que el INPSASEL ordena a la empresa realizar dichos estudios ergonómicos y tomar en cuenta las medidas preventivas en los puestos de trabajo. Así como lo indicado en el informe en cuanto a que la trabajadora tiene dificultad para mantener postura adecuada ya que debajo del escritorio (donde deben ir sus piernas) existen varias cajas contentivas de carpetas de documentos que exigen cambio postural. Asimismo indica, que aunado a esta situación, la silla utilizada no presenta apoya brazos lo que hace que la trabajadora adopte postura inadecuada al realizar las labores con lateralización del cuello y flexión y extensión de brazos, codos y antebrazos. Situaciones inadecuadas éstas que pudieron influir en el agravamiento de la enfermedad, existiendo condiciones disergonómicas, pues el agravamiento de la enfermedad sufrida tiene que ver según lo indica el informe con un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT que la trabajadora se encontraba obligada a realizar, por lo que se concluye que si existe en el presente caso responsabilidad subjetiva.

Cabe indicar que en cuanto a las cajas que se indican estaban en el lugar donde la trabajadora debía colocar sus piernas, la demandada indicó que por cuanto la inspección fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, no había manera de saber si esas cajas se encontraban en ese sitio cuanto la trabajadora prestó sus servicios. Al respecto, se observa que en el supuesto negado de no haber estado ese obstáculo durante el tiempo de prestación de servicios, igualmente tenemos el resto de los incumplimientos indicados en el informe, que como ya se expresó pudieron influir en el agravamiento de la enfermedad, aún cuando la enfermedad ya la sufría la trabajadora al momento del ingreso.

No obstante ello, también debe tomar en cuenta esta Juzgadora que según se evidencia del acervo probatorio que sí se realizó examen pre-empleo, además, que la trabajadora tuvo laborando en la entidad de trabajo tan sólo por un espacio de 1 año y 3 meses, lo que obviamente equivale a un corto espacio de tiempo, además la actividades ejercidas en funciones secretariales ya las había venido ejerciendo a lo largo de su vida laboral en otras entidades de trabajo. Así mismo, debe tomarse en cuenta que las actividades realizadas según se indica en el informe son propias de las funciones de una secretaria y no se evidenció en la inspección que la trabajadora haya laborado en exceso.

Ahora bien, visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora observa que existe responsabilidad patronal pues según el informe de INPSASEL, existe incumplimiento por parte de la entidad de trabajo , los cuales no fueron desvirtuados por la empresa en debate probatorio. De allí que esta Juzgadora considerando el análisis anterior y el grado de discapacidad, que una vez realizado el procedimiento legalmente establecido, fue determinado por el órgano administrativo competente, visto que el referido órgano competente para la certificación de la enfermedad, CERTIFICÓ que se trata de osteoartritis de manos con quiste mucilaginosos y nódulos de Herberden y Bouchard, ostopenia mayor, considerada como Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas.


Ahora bien, el órgano administrativo realizó Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 110.560,43 de conformidad con el artículo 130, numeral 3 ,de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario de Bs. 62,29 X 1643 días. Cabe indicar que la disposición contenida en el referido artículo 130, numeral 3 establece como mínimo el salario correspondiente a 3 años y como máximo 6 años.

Ahora bien, siendo el informe pericial de mero trámite aplicable únicamente para una eventual transacción a ser celebrada por las partes, y por tanto no vinculante para el juez, pues el establecimiento de la responsabilidad subjetiva patronal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinarla, ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, cabe citar la sentencia Nro. 549 del 27 de julio de 2015, por lo que estima procedente en derecho la indemnización del numeral 3º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis(6 ) años, contados por días continuos”, y pasa a fijar el monto de la indemnización:

En consecuencia, esta juzgadora visto que la disposición contenida en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT establece como indemnización los salarios de no menos de 3 años ni mayor de 6 años, lo que equivale a decir 1080 salarios como mínimo y 2160 salarios como máximo, esta juzgadora estima 1080 salarios considerando la gravedad de la falta y la lesión, tal como se indicó anteriormente, es decir la cantidad de Bs. 72.673,2 por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua c.a. :

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufre un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, que según la Certificación, se trata de osteoartritis de manos con quiste mucilaginosos y nódulos de Herberden y Bouchard, ostopenia mayor, considerada como Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas.

Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto como se indicó ut supra, en ente administrativo en el informe de investigación de la enfermedad dejó constancia como se indicó en líneas anteriores de incumplimientos por parte de la entidad de trabajo, los cuales son tomados en cuenta a la hora de estimar el daño moral.

• Conducta de la víctima. No se observa alguna prueba que determine culpabilidad de la actora.
• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que ejercía el cargo de Secretaria y para el mes anterior a la certificación de la enfermedad (fecha de la certificación enero 2010) devengaba de Bs. 62,29 como salario integral diario.

Las posibles atenuantes a favor del responsable; esta Juzgadora según se evidencia del acervo probatorio que el empleador, inscribió al trabajador en el IVSS, en cuanto a este punto existió divergencias entre las partes en cuanto a la inscripción oportuna en el IVSS, es decir dentro de los 3 días siguientes o en fecha posterior. No obstante, si quedó demostrado en autos la inscripción de la trabajadora en el IVSS, además la accionante reconoció en la audiencia que utilizaba una póliza de seguros contratada por la entidad de trabajo, aunque en la audiencia de juicio indicó que luego fue retirada, cuestión que no está determinado en autos y además constituye un hecho nuevo que no es posible su debate en juicio conforme al art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que según el informe la enfermedad no fue adquirida en la demandada sino que era preexistente y hubo fue un agravamiento de las dolencias a causa de su labor; siendo que las labores descritas en el informe son propias de las desempeñadas en el cargo que ocupaba como secretaria y no se evidencia en el acervo probatorio que exista exceso de trabajo para la trabajadora.

• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora tomando en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una empresa sólida y solvente económicamente


En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES ( Bs. 60.000,00. Así se decide.

En cuanto al pedimento de lucro cesante por daño material; Cabe indicar que con respecto al Lucro cesante: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1724 de fecha 2 de agosto de 2007 (Oudhan Alan Persad Williams contra CVG Ferrominera del Orinoco, C. A.), reiterando la sentencia N° 388 del 4 de mayo de 2004 (José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para la procedencia del lucro cesante, el demandante debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) fue consecuencia de la conducta que comporta imprudencia, negligencia, inobservancia, impericia del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, toda vez que no se trata de una responsabilidad objetiva.

Del acervo probatorio no evidencia esta Juzgadora que estén demostrados tales requisitos, por lo que es improcedente tal pedimento. Así se decide.-

En cuanto al pedimento de las indemnización prevista en el artículo 571 de la LOT; es improcedente, toda vez que tales indemnizaciones son pagadas por el IVSS conforme a la normativa vigente, sólo correspondería asumirlas el patrono, en caso de no inscripción en el IVSS, lo cual no es el caso de autos. Así se decide.-


Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, sin que ello obste para la aplicación de lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de contar con los elementos para ello, para la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; en cuanto a los intereses moratorios de la indemnización por el daño moral corren desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. Se ordena el cálculo de la indexación judicial del concepto previsto en la norma del artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la indemnización por daño moral corresponde la indexación desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral, hasta el pago efectivo.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por la ciudadana ELSA MERCEDES LOPEZ DE VILLARROEL contra la entidad de Trabajo PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.




PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2010-005861.