REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003115

PARTE ACTORA: YARUBY OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 13.458.431.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SILVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.990.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOANNY CHAVEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.298.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YARUBY OVALLES contra de la entidad de Trabajo VIP 3000, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo VIP 3000, C.A., mediante un contrato de trabajo verbal por tiempo indeterminado, en fecha 30 de enero de 2011 desempeñándose en el cargo de Jefe de Proyecto, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas continuas diarias todos los días de la semana, devengando un salario mensual de Bs. 15.000,00, hasta el 09 de mayo de 2015 fecha en la cual decide renunciar justificando la misma en las causas justificadas de retiro. Asimismo, dice que hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la obligación de pago de las Prestaciones Sociales, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos:

 Vacaciones no pagadas año 2014-2015; por la cantidad de Bs. 9.000,00.
 Bono Vacacional no pagado periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015; por un monto de Bs. 24.000,00.
 Prestaciones Sociales; por un monto de Bs. 88.477,78.
 Utilidades no pagadas; por un monto de Bs. 60.013,66.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 281.491,44, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo que la demandante laborara todos los días por semana, dice pues que lo cierto es que la trabajadora siempre disfruto de sus días de descanso conforme a la ley, de igual forma dice que niega, rechaza y contradice que se le adeude ninguno de los conceptos reclamados en el escrito libelar tales como: Vacaciones en los periodos mencionados por la actora en su escrito libelar, Prestaciones Sociales, Utilidades, pues dice que dichos conceptos reclamados fueron pagados en sus respectivos periodos y momento, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, indicó que fue tema de discusión en las audiencia preliminar que algunos de los recibos de pago en dinero en efectivo, de conceptos laborales de la trabajadora fue una forma de manipularla pues le hicieron firmar una serie de recibos de pago señalando que se trataba de un trámite administrativo.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. En cuanto a los recibos de pago indicó que en algunas oportunidades la compañía contaba con dinero en efectivo y realizaba los pagos de esa manera.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la base de cálculo salarial, si deben tomarse en cuenta los bonos recibidos por la parte actora como base de cálculo de los conceptos demandados y lo relativo a la eficacia probatoria de los recibos de pago en dinero efectivo. Así como la procedencia o no de los demás conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, consta cartas dirigidas a Banesco Banco Universal y Banco Provincial, donde se puede evidenciar la prestación de servicio pactada por la empresa demandada y la hoy accionante, en tal sentido, les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio cuarenta y siete (47) al folio setenta y uno (71) del presente expediente, consta recibos de pago emitidos por la empresa y en los mismos se puede observar los datos de la trabajadora así como también el sello de la demandada, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio setenta y dos (72) al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, consta copias de estado de cuenta N° 01340945539461349721, donde se observa una serie de pagos y otras operaciones con relación a la mencionada cuenta, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sana crítica y concatenando la información con los recibos que rielan en autos. Así se decide.
-Cursante a los folios desde el ciento veintiséis (126) del presente expediente, consta copia simple de la constancia de Registro de la ciudadana actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado les concede el mismo valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante a los folios desde el ciento veintisiete (127) del presente expediente, consta copia simple de la constancia de Registro de la ciudadana actora en el Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), este Juzgado les concede el mismo valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante a los folios desde el ciento veintiocho (128) del presente expediente, consta copia simple de la constancia de parte del pago de las prestaciones sociales de la demandante de fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado les concede el mismo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Exhibición:
-Con respecto a la exhibición de los originales de recibos de pago mensuales, nómina de pago a partir de enero de 2011 hasta enero de 2015, recibos de pago de bonificación de fin de año de los años 2012, 2013, 2014 y fracción de 2015 respectivamente, recibos de pago de Alimentación, correspondiente a los años 2011 al año 2015, recibos de pago de bono vacacional desde el año 2012 al 2015, recibos de pago de días domingos y feriados a partir del 30 de enero de 2011 hasta el 2015, recibos de pago de los fideicomisos correspondientes a los años 2012 al 2015. Asimismo, la parte demandada en la audiencia oral de juicio la parte actora ratificó los recibos que rielan en autos.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela a los folios desde el ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente, los constituyen los contratos de trabajo, en el cual se pueden verificar las cláusulas que rigieron la relación de trabajo entre las partes durante la relación laboral, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Insertos a los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, consta originales de recibos de pago a favor de la accionante en el presente asunto mediante el cual se observan los conceptos pagados por los conceptos y periodos que se detallan en los mismos, en tal sentido, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios desde el ciento sesenta y seis (166) hasta el ciento sesenta y tres (173) del presente expediente, consta originales de constancias de vacaciones, en tal sentido le concede el valor probatorio antes otorgado. Así se establece.
-Insertos desde el folio ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente, consta respuesta por parte de la empresa a la solicitud hecha por la trabajadora con relación al adelanto de prestaciones sociales, así como el acuse de recibo de entrega de los referidos adelantos, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-

-Inserto a los folios desde el ciento setenta y ocho (178) hasta el folio ciento ochenta (180) del presente expediente, consta finiquito laboral suscrito entre la trabajadora y la empresa demandada, en el que se puede observar los conceptos pagados por antigüedad y otros conceptos , en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el ciento ochenta y uno (181) hasta el ciento ochenta y dos (182) del presente expediente, riela solicitud y respuesta a una solicitud de préstamo hecha por la actora, en la que se puede observar el monto otorgado por dicho préstamo y la firma de conformidad de la trabajadora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, pues no fue impugnada debidamente. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, riela renuncia voluntaria por parte de la trabajadora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, pues no fue impugnada debidamente. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento ochenta y cuatro (184) hasta el ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, constan recibos de utilidades pagadas a favor de la trabajadora, en la que se puede observar el monto otorgado por dicho concepto y los periodos correspondientes a los años 2011 al 2013, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, pues no fue impugnada debidamente. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, consta autorización por parte de la ciudadana Ovalles, en la que se puede observar que la referida ciudadana le otorga el derecho a la empresa demandada a descontarle mediante nómina la cantidad de Bs. 346,50 quincenal para contar con el PLAN INTEGRAL DE SALUD SANITAS, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, pues no fue impugnada debidamente. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado debe determinar, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la base de cálculo salarial, si deben tomarse en cuenta los bonos recibidos por la parte actora como base de cálculo de los conceptos demandados y lo relativo a la eficacia probatoria de los recibos de pago en dinero efectivo. Así como la procedencia o no de los demás conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Además, debe tomarse en cuenta que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron consignados elementos probatorios por ambas partes en la audiencia preliminar primigenia, en tal sentido, tal hecho, no releva a esta sentenciador de examinar dichos elementos que fundamenten la demanda o enerven la pretensión. Ello conforme a lo establecido en la sentencia N ° 365 del 20.4.2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citando el criterio establecido por la misma Sala en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), el cual señaló:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”.

Asimismo cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, que estableció:
“(…)Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala)”
La Sala Social concluye:
“Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.”
Observando lo antes indicado, y aplicando dichos criterios en el presente caso, se evidencia que se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los cuales deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pues el control de dichas pruebas se realizó efectivamente en la oportunidad la audiencia pública de juicio. Así pues, pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre los puntos controvertidos que no han sido resueltos. Así se establece.-

En primer término es conveniente indicar que dada la fecha de inicio y terminación de las relación laboral del demandante con la entidad de trabajo, el presente asunto,- rationae tempore- le es aplicable normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) así como la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Determinación del salario; En relación a este punto la parte actora indica en el libelo solo el último salario que a su decir devengaba de Bs. 15.000 mensuales, sobre el particular cabe indicar que consta en autos recibos de pago en los cuales queda evidenciado los salarios devengados por la actora a durante la relación de trabajo.

En los recibos de pago se evidencia pagos por concepto de bono de productividad, bono de asistencia, bono supervisor, estímulo por asistencia, bono de gastos de tintorería y bono por ropa de trabajo y bono alimentación.

Al respecto esta juzgadora observa que conforme a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se considera salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios.

Por tanto sólo puede excluirse de la base salarial los beneficios sociales de carácter no remunerativo, previstos en el artículo 133, Parágrafo Tercero y el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, visto que en los recibos de pago existe el pago de bono de alimentación, que tiene carácter de beneficio social y además se evidencia que está dentro del límite máximo establecido en la ley que regula la materia, tal pago de bono de alimentación no tiene carácter salarial y por tanto debe ser excluido de los cálculos.

Asimismo, existe en los recibos de pago de salario constancia de pago de bono de ropa de trabajo y por gastos de tintorería, al respecto cabe indicar que las referidas disposiciones excluyen de la base salarial la provisión de ropa de trabajo. No obstante en el presente caso se evidencia que, existe un contrato suscrito por las partes de fecha 31 de enero de 2011 el cual nada señala con respecto a pago alguno de bono por ropa de trabajo, por lo que tal bono tiene carácter salarial.

Asimismo, existe otro contrato suscrito en agosto de 2014, en el cual su cláusula Novena señala:

“ La empresa otorgará beneficios de carácter no remunerativo según lo establecido en la normativa laboral actual, cuando así lo determine necesario podrán se montos constante o variables por dichos beneficios, tales como beca de mejoramiento profesional, gasto por ropa de trabajo o tintorería, entre otros, a la firma de este contrato se cancela Bs. 2445,08 por bono de ropa de trabajo y Bs. 2.445,09 por bono gastos de tintorería, cantidad que puede estar sujeta a variación, información que deberá ser respaldada según los soportes legales de la empresa en caso de existir dichas modificaciones”.


Asimismo, cabe citar la cláusula Décimo Quinta:
“”El contratado” , acepta que al término de su relación aboral deberá regresar a la brevedad los equipos, uniformes e implementos de trabajo asignado por la empresa, de lo contrario no se le tramitará ni procesará el pago de sus prestaciones sociales hasta tanto no cumpla con lo antes acordado, de los contrario autoriza a la empresa al descuento de los mismos con el valor de la reposición actual”.


De las referidas cláusulas se evidencia que la entidad de trabajo suministra los uniformes de trabajo. No obstante, la demandada proporciona un beneficio que puede evaluarse en moneda de curso legal, además no se establecieron parámetros para la fijación de tales bonos y los montos fijados se consideran elevados, visto que el salario mensual fijado es de Bs. 5000, por lo que el monto establecido por tales conceptos, a partir de la suscripción del contrato de agosto de 2014, es casi igual al monto de la remuneración de la trabajadora. Es importante, además el hecho que no requiere la presentación de facturas de gastos, razón por la cual en base a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, esta juzgadora considera como parte del salario los referidos bono de ropa de trabajo y gastos de tintorería.

En cuanto a los bonos de productividad, bono de asistencia, bono supervisor, estímulo por asistencia deben tomarse en cuenta como integrante del salario por cuanto tienen carácter salarial de conformidad con las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no se demostró en el presenta caso que se haya establecido como una política de la empresa aplicable a todos los trabajadores por causas distintas a la prestación de servicios, caso en el cual y dadas las particularidades de cada caso podría no tener carácter salarial, lo cual no se alegó ni demostró en el presente juicio.


Por lo antes expuesto el experto deberá tomar en cuenta lo recibido por la trabajadora en los recibos que rielan a los folios 47 al 71 y 137 al 165 del expediente por concepto de sueldo, domingo feriados, horas extras, doceava hora, bono nocturno, redobles y demás conceptos, excluyendo únicamente de la base de cálculo el bono alimentación, por las razones explanadas anteriormente. En los períodos en que no conste recibos, se tomará en cuenta el salario del período inmediato siguiente, toda vez que la parte actora sólo indicó el último salario que a su decir devengó y con respecto a la segunda quincena de enero 2015 al 09 de mayo de 2015, que no constan recibos se tomará el salario señalado por la parte actora, realizando la deducción de Bs. 2.398,5 que según se evidencia en los recibos recibía la actora por concepto de bono alimentación, que como ya se indicó no tiene incidencia salarial. Así se decide.-

En cuanto al alegato de la parte actora en la audiencia de juicio con respecto a las documentales cursantes a los folios 169 al 179; 171, 172,174; 175 a la 177 y 184 a la 186, manifestando que reconoce la firma y huella pero que no recibió la cantidad que se indica como recibido en efectivo, pues se le manifestó, a su decir, que era para un asunto administrativo. La parte demandada insistió en hacerlas valer, esta Juzgadora observa que al haber reconocido la parte actora haberlas firmado debe demostrar su alegato en cuanto al contenido del documento, lo cual no realizó por tanto esta Juzgadora no puede restarle eficacia probatoria a tales documentales, además, considerando que los montos que según se indica en los referidos documentos son de Bs. 2.400,00; Bs. 2408, Bs. 8486,58, Bs. 709,50 , 2.047,52 y Bs. 2973, montos que es factible pagarlos en efectivo, además la representante de la demandada, al ser interrogada por la ciudadana jueza sobre tales pagos, manifestó que su representada en algunos momentos maneja cantidades en efectivo por lo que realizó tales pagos de esa manera. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora le concedió valor probatorio a tales documentales, y por tanto el experto deberá efectuar las deducciones correspondientes, por las cantidades recibidas por tales conceptos. Así se decide.-

Ahora bien establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los conceptos demandados:

Vacaciones vencidas año 2014-2015 y Bono Vacacional vencidos de los años; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; Visto que la parte demandada no demostró el pago y disfrute su pago lo cual constituye su carga de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia le corresponden 18 días hábiles de vacaciones con base al último salario normal tal como fue demandado, incluyendo los conceptos indicados en el punto “determinación del salario” en el presente fallo, y por tanto excluyendo lo recibido por bono de alimentación por no tener incidencia salarial, conforme al artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo mismo sucede con respecto a los referidos bonos vacacionales, corresponde el pago de 15 días por concepto de bono vacacional 2012-2013; 16 días bono vacacional 2013-2014; 17 días bono vacacional 2014-2015 tal como fue demandado, con base la último salario normal tal como fue demandado, incluyendo los conceptos indicados en el punto “determinación del salario” en el presente fallo excluyendo de la base de cálculo, lo recibido por bono de alimentación por no tener incidencia salarial, conforme al artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Utilidades años 2012,2013,2014 y fracción 2015; Corresponde el pago de 30 días utilidades año 2012; 30 días utilidades año 2014 y 10 días de utilidades fraccionadas, calculadas con base al último salario normal tal como fue demandado, incluyendo los conceptos señalados en el punto “Determinación del salario” en el presente fallo y excluyendo el bono de alimentación por no tener incidencia salarial. Con respecto a las utilidades año 2013 corresponde 30 días con base al promedio del salario normal del respectivo año, toda vez que corresponde sólo la diferencia entre lo pagado Bs. 2.973, según se evidencia en el recibo de pago que riela al folio 186 del expediente. Así se decide.-

Cabe indicar que si bien en el contrato de trabajo cláusula quinta del contrato sucrito en agosto de 2014, señala la posibilidad de cancelar este concepto en forma anticipada y fraccionada, no se evidencia a los autos ni tampoco fue alegado por la demandada el pago de la forma allí establecida.
Así se decide.-

Prestaciones Sociales. Se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso de la trabajadora: 30 de enero de 2001 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras hasta la terminación: 09 de mayo de 2015, se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.

El salario a tomar en es el señalado en el punto determinación del salario, en el presente fallo, además de las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales.

Además, para el cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad será con el salario integral promedio del año respectivo.

El experto deberá deducir los anticipos de prestación de antigüedad realizados por la parte demandada a los folios 171 , 172, 177 y 179, en la oportunidad en que fueron pagados Así se establece.-

Intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al salario promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

En este orden de ideas considera este Juzgado que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la indexación monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos condenados en la forma establecida en este fallo.



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana YARUBY OVALLES, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIP´S 3000, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2015-003115