JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2013-001162
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZULEIMA ESCULPI DE G, BERTHA FINOL, PABLO LAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No V- 4.882.089, V-3.384.917 y No. V-8.973.921, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES y ANTULIO MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.506 y 21.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1960, bajo el N°58, tomo 19-A, domiciliada en la Avenida Cajigal cruce con Avenida Panteón, San Bernardino, Municipio Libertador de Distrito Capital, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEXANDER PÉREZ Y REINALDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.145 y 11.257, respectivamente.
MOTIVO: PAGOS Y AJUSTES RETENIDOS DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda que por pago y ajustes retenidos de conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos Zuleima Esculpi de G, Bertha Finol y Pablo Larez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.882.089, V-3.384.917 y V-8.973.921, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Juan Bautista Reyes, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.506, contra la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1960, bajo el N 58, tomo 19-A, representada por los abogados Alexander Pérez y Reinaldo González, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.145 y 11.257, respectivamente, demanda que fuere recibida en fecha 8 de abril de 2013, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de Mayo de 2013 se verificó un cambio de ponencia en virtud de que, previo sorteo, le correspondió conocer de la presente causa en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo y previa admisión, notificación de la parte demandada y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 15 de mayo de 2013 la cual concluyo en fecha 22 de abril de 2014, por lo que el juez de mediación ordenó agregar en el expediente las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiere, en fecha 29 de abril de 2014 se presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 12 de mayo de 2014 este Juzgado de Juicio lo da por recibido y en fecha 19 de mayo de 2014 fija para el día jueves 03 de julio de 2014 a las 9:00 a.m la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual se celebró la audiencia, a tal efecto este Juzgado acordó, según lo solicitado por las partes y a los fines de preservar el principio de inmediación contemplado en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, proceder a la reprogramación de la audiencia oral de juicio para el día martes 14 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m, asimismo se ordenó ratificar los oficios librados a la empresa Sodexho Pass y a la Inspectoría del Trabajo, de la misma forma se procedió a fijar para el día viernes 26 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio en la sede de este despacho, y posteriormente en fecha 31 de octubre de 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de enero de 2015 a las 9:00 a.m, fecha en la cual se celebró la audiencia, este juzgado acordó, como quiera que no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio pautado para el día 26 de septiembre de 2014, la celebración de aquel para el día viernes 13 de Marzo de 2015 a las 9:00 a.m, celebrada esta audiencia y en razón de la petición de las partes, y al encontrarse próximos a lograr un acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, se acuerda la celebración de acto conciliatorio para el día viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:00 a.m y posteriormente, vista la designación de quien suscribe como Jueza Suplente de este Tribunal, y previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 27 de mayo de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Treinta y uno (31) de julio de 2015, fecha en la cual se celebró la audiencia en la que y en razón de la imposibilidad de conciliar de las partes se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 13 de octubre de 2015 a las 09:00 a.m, fecha en la cual se celebró la audiencia y se resolvió a los fines de realizar la declaración de parte, prolongar la continuación de la celebración de la audiencia para el día viernes 06 de noviembre de 2015 a las 09:00 am,
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora que los ciudadanos Zuleima Esculpi, Bertha Finol y Pablo Larez, prestan servicios en forma personal, subsidiaria e ininterrumpida para la demandada la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con espacios intermedios de 24 horas, en un horario comprendido entre 7:00 p.m, y 7:00 a.m, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería cuyas funciones son: colaborar con el enfermero (a) y bajo su supervisión, en la recogida de los datos termometritos, igualmente, recoger los signos que hayan llamado la atención, en el rasurado de los enfermos, arreglo de guantes, confección de deposito de gasa y otro material, entre otras, en general, todas aquellas actividades que vienen a facilitar las funciones del medico y del enfermero (a), en cuanto no se opongan a lo establecido en las presentes normas.
Asimismo señala la parte demandante, que al entidad de trabajo demandada no cumple con los beneficios derivados de la relación de trabajo, toda vez que no ha cancelado el Bono nocturno, Descanso compensatorio, Horas extras, y el prorrateo de los cesta ticket por las horas extraordinarias trabajadas y pagadas parcialmente, así como las Incidencias de las horas extras, bono nocturno y el día de descanso compensatorio en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Señala que los actores laboran cuatro (4) jornadas semanales de 12 horas cada una en un horario de trabajo e 7am a 7pm con espacios interdiarias de 24 horas, lo cual a su decir, deriva en un total de 192 horas trabajadazas al mes, es decir, (4 jornadas x 12 horas) 48 horas semanales, luego 48 horas semanales x 4 semanas = 192 horas mensuales. En tal sentido, en cuanto a las horas extras, menos 35 horas máxima de la jornada nocturna, 48- 35 = 13 horas semanales x 4 semanas = 52 horas extraordinarias mensuales. En cuanto a las cestas tickets por las horas extras prorrateada, señal que por cuanto los actores laboran 52 horas extraordinarias mensuales, solicita el pago de las cestas tickets de esa horas extras.
Asimismo considera que por cuanto la jornada laborada por los actores es mixta con un periodo nocturno mayor de 4 horas, se considera nocturna y en consecuencia toda las horas trabajadas deben ser calculadas con un recargo del 30% sobre el salario normal devengado durante la jornada.
Por todo lo antes expuesto se demanda a la a la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes hasta la fecha de corte 31/12/2012, de los conceptos y montos siguientes:
1) Ciudadana: Zuleima Esculpi.
Fecha de Ingreso: 09 de junio de 1993.
Fecha de corte: 31/12/2012.
Cargo: Auxiliar de enfermeria.
Salario: Bs. 3.208,00
• Bono nocturno por la cantidad de Bs. 219.649,21
• Descanso compensatorio por la cantidad de Bs. 181.358,93
• Horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 227.701,29
• Ticket por horas extras por la cantidad de Bs. 64.277,08.
• Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 133.350,00.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 42.672,00.
• Diferencia en el bono vacacional por la cantidad de Bs. 28.003,50.
2) Ciudadana: Bertha Finol.
Fecha de Ingreso: 28 de julio de 1.998.
Fecha de corte: 31/12/2012.
Cargo: Auxiliar de enfermeria.
Salario: Bs. 6.415,00
• Bono nocturno por la cantidad de Bs.225.873,97.
• Descanso compensatorio por la cantidad de Bs. 271.996,00.
• Horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 330.734,55.
• Ticket por horas extras por la cantidad de Bs. 64.277,08.
• Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 200.092,50.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 58.693,80.
• Diferencia en el bono vacacional por la cantidad de Bs. 37.350,60
3) Ciudadano: Pablo Larez.
Fecha de Ingreso: 21 de marzo de 2005.
Fecha de corte: 31/12/2012.
Cargo: Auxiliar de enfermeria.
Salario: Bs. 3.208,00.
• Bono nocturno por la cantidad de Bs. 86.924,21.
• Descanso compensatorio por la cantidad de Bs. 71.003,73.
• Horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 107.992,89.
• Ticket por horas extras por la cantidad de Bs. 64.277,08.
• Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 50.735,25.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 12.393,14.
• Diferencia en el bono vacacional por la cantidad de Bs. 6.981,38.
Finalmente se estima la presente demanda por la ciudadana Zuleima Esculpi por la cantidad de Bs. 897.012,01, por la ciudadana Bertha Finol por la cantidad de Bs. 1.189.018,50 y ciudadano Pablo Larez por la cantidad de Bs. 400.307,69, asimismo la solicitud de intereses, intereses de mora, ajuste inflacionario, las costas que devengan del proceso y los honorarios profesionales correspondientes.
DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Punto Previo:
De la Prescripción:
La representación judicial de la parte demandada señalo en cuanto al principio la prescripción breve establecida en el articulo 1980 del Código Civil patrio, considerando que el libelo no se trata de un reclamo que esté ligado a la terminación de la relación laboral, y que por ello no le es aplicable la prescripción decenal establecida en la vigente L.O.T.T.T, siendo en razón de ello que se le aplica la prescripción breve tipificada en nuestro Código Civil, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, considera además, que ha de decretarse la prescripción de la acción en lo que concierne a los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores demandantes.
En cuanto al fondo de la demanda, arguye en cuanto a la jornada de trabajo de los accionantes, que en razón a los establecido en el artículo 201 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que no toda prolongación de la jornada de trabajo configura horas extraordinarias por cuanto y con relación a todos aquellos trabajadores señalados en el articulo antes indicado se permite la prolongación de la jornada de trabajo, sin que tal prolongación constituya trabajo en horas extraordinarias, previendo la prolongación de jornada ordinaria de trabajo para el supuesto de los trabajos continuos y que se efectúen por turnos de trabajo, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador no supere las 8 horas semanales, y siempre que además no exceda de los limites máximos diarios y semanales vigentes sobre la jornada de trabajo, a tal efecto considera que al constituir un trabajo de jornada continua se hace improcedente la constitución de horas extraordinarias. En tal sentido considera que al laborar los trabajadores en una jornada nocturna, en turnos interdiarios, desde las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m., con 4 horas de descanso en cada jornada, laboran en realidad 8 horas diarias, al considerar que para configurar el mes efectivo laboran dos semana 4 días, es decir, 32 horas, y en la otras dos semanas, 3 días, es decir, 24 horas, en un mes efectivo de trabajo lo hacen durante 112 horas, con dos días de descanso cada 15 días, teniendo a las 8 semanas 224 horas, y al considerar que la jornada de trabajo, según considera la apoderada de la parte demandada, tuvo un limite máximo de 44 horas semanales, constituyen 352 horas a las 8 semanas, considera que la jornada de los demandantes no excede el limite máximo fijado por la legislación laboral, no configurándose en consecuencias horas extraordinarias.
De otra parte, en cuanto a los días compensatorios señala que la Sala ha sido clara en cuanto a que, cuando el domingo en la rotación de turnos sea un día normal de trabajo, no pierde su condición de día feriado establecida en el artículo 184 de la L.O.T.T.T, y genera un pago adicional de 1,5 salarios normales previstos en el articulo 120, pero sin el descanso compensatorio ordenado en el articulo 188 de la misma L.O.T.T.T.
En tal sentido, niega los hechos y derechos demandados por los trabajadores, Zuleima Esculpi de G, Bertha Finol y Pablo Larez en la siguiente forma:
Niega, rechaza y contradice que labore para su representada de Lunes a Domingo, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, lo cierto es que trabajan en esa jornada con 4 horas continuas de descanso, es decir no trabaja 12 horas continuas e ininterrumpidas, agregando que tienen un día descanso interdiario, mas un día libre cada 15 días.
Por otro lado, niega rechaza y contradice que el salario a la fecha del ultimo corte el salario devengado sea de la siguiente manera: la ciudadana Zuleima Esculpi por la cantidad de Bs.3.208, 00, la ciudadana Bertha Finol por la cantidad de Bs. 6.415,00) y el ciudadano Pablo Larez la cantidad de Bs. 3.208,00, arguyendo que lo cierto es que dicha cantidad comprende a los conceptos devengado por cada uno de los trabajadores durante el mes respectivo, incluyendo el bono nocturno, por lo que mal podría demandarse este concepto.
Además niega, rechaza y contradice que la empresa no cumpla con los beneficios derivados de la relación de trabajo, señalando además que la empresa no haya reconocido, ni cancelado los conceptos de bono nocturno, descanso compensatorio, horas extras, el prorrateo de la cesta ticket por horas extras y diferencias en el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, alegando que es falso que la empresa le adeude pago alguno por concepto de los pasivos laborales demandados.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a: la ciudadana Zuleima Esculpi por la cantidad de Bs. 897.012,01, por la ciudadana Bertha Finol por la cantidad de Bs. 1.189.018,50 y ciudadano Pablo Larez por la cantidad de Bs. 400.307,69.
Finalmente, niega, rechaza y contradice que la Policlínica La Arboleda deba monto alguno por concepto de intereses de intereses sobre los antes indicados conceptos, como los intereses de mora que correspondieren. De igual forma niega que la demandada deba ser condenada al pago de honorarios profesionales de abogados que se causen con motivo del presente juicio, así como la aplicación de la corrección monetaria por efecto de la inflación, y que deba hacerse un ajuste de la partida de los intereses con la adición de lo que se cause hasta la terminación del presente juicio a través de experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL
Visto lo alegado por la parte actora, así como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar como punto previo, si procede la prescripción breve alegada por la parte demandada, de no proceder, quien decide deberá descender a establecer la procedencia de la base de cálculo reclamada así como los conceptos demandados. En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar el horario y las horas extras alegadas, igualmente le corresponde a la parte accionada demostrar la jornada alegada así como la liberación de las obligaciones demandadas.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta al folio 113, de la pieza 1 del expediente, constitutivo original de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda de fecha 30/01/2013, suscrita por el Sr. José Adrian, en su carácter de jefe de personal, a nombre de la ciudadana Bertha Finol, de la misma se evidencia que dicha ciudadana presta servicios en esta empresa desde el día 23/07/1998, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, en el horario comprendido de 7:00 p.m a 7:00 a.m, devengando un salario por la cantidad Bs.4.935, 00, cesta ticket por la cantidad de Bs.949,00, bono nocturno por la cantidad de Bs.1.480,00, para un total de Bs.7.364,00 mensuales.
Inserta al folio 114, de la pieza 1 del expediente, constitutivo original de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda de fecha 16/11/2012, suscrita por el Sr. José Adrian, en su carácter de jefe de personal, a nombre del ciudadano Pablo. J. Larez, de la misma se evidencia que dicho ciudadano presta servicios en esta empresa desde el día 21/03/2005, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, en el horario comprendido de 7:00 p.m a 7:00 a.m, devengando un sueldo de Bs.2.468, 00, cesta tickets por las cantidad de Bs.949,00), y otros ingreso por la cantidad de Bs.372,00) para un total de Bs.3.789,00 mensuales.
Inserta al folio ciento quince (115), de la pieza 1 del expediente, constitutivo original de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Policlínica La Arboleda de fecha 11/12/212, suscrita por el Sr. José Adrian, en su carácter de jefe de personal, a nombre de la ciudadana Zuleima Esculpi, de la misma se evidencia que dicha ciudadana presta servicios en esta empresa desde el día 09/06/1.993, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, en el horario comprendido de 7:00 p.m a 7:00 a.m, devengando un sueldo por la cantidad de Bs.2.468,00), cesta tickets por la cantidad de Bs. 949, 00, bono nocturno por la cantidad de Bs. 740,00, para un total de Bs. 4.157,00)mensuales.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos: Mayela Alejandra Parra titular de la cédula de identidad V-19.512.963, Gil Rodríguez Pedro Gregorio titular de la cédula de identidad V-12.033.173, Jesús Ramón Giménez Albero titular de la cédula de identidad V-6.111.334 y Minely del Carmen Albornoz Cabrera titular de la cédula de identidad V-12.950.430,, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta a los folios 03 al 196 del CRN°. 1, marcado letra A a la A-196, contentivo recibos de pagos emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Zuleima Esculpi, de los mismos se evidencia el pago de, salario, dia feriado, bono nocturno, días extras. En la audiencia de juicio la parte actora desconoció por no estar firmados por los actores, en tal sentido la parte demandada, señaló en cuanto a la documentales desde la A al A195 por ser copia simple y no estar suscrita por la parte actora, no obstante ello, l aparte demandada señaló que desde la documental marcada A112 a la A195 están firmadas y, a todo evento puso a la vista de la Juez y ésta lo puso a la vista de la parte actora los originales de la mismas correspondiente a los recibos de pagos de la ciudadana Zuleima Esculpi. Sin embargo, la parte actora, igualmente desconoce los originales, que la parte demandada puso a la vista y que son originales de las copias traídas por la parte actora al proceso.
En tal sentido, quien decide considera que el fundamento utilizado por la parte actora, para atacar las referidas documentales, fue en principio por ser copias y no estar firmadas por los actores, en tal sentido al ser presentada las originales y verificar que están suscritas desde la marcada A112 al A195 al estar firmadas, se el otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. AsÍ se establece.
Inserta a los folios 201 al 219 del CRN°. 1, marcado letra B a la B-18, contentivo recibos de pagos emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Zuleima Esculpi, por concepto de pago de vacaciones de los periodos 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 3000-3001, 3001-3002, 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, de los mismos se evidencia el pago de días feriados en vacaciones y bono vacacional. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 220 al 243 del CRN° 1, marcado letra C a la C-23, constan recibos de pago emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Zuleima Esculpi, de los mismos se evidencia el pago por concepto de utilidades de los periodos desde el año1993 al año 2012. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 244 del CRN° 1, marcado letra D, contentivo copia simple del horario de trabajo del personal de enfermería (tercer turno), tramitado y sellado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del mismo se evidencia el horario de trabajo es de 7:00 p.m a las 7:00 a.m con un descanso de 4 horas rotativas. En la audiencia de juicio la parte actora desconoció por no estar firmados por los actores, señalando que es un acto unilateral de la empresa, en tal sentido, la parte demandada puso a la vista el original del mismo, indicando que la referida documental es un documento administrativo y que la parte actora no ejerció correctamente el medio de ataque.
En tal sentido, al respecto es importante señalar lo siguiente:
De los documentos públicos:
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, sobre las manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformado la extensas gama de los actos constitutivos, o bien constituye manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforma la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutoriedad estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario.
En este orden de ideas, señala el doctrinario Luis Alberto Rodríguez, que los documentos públicos administrativos, son aquellos que emanan de una autoridad administrativa, vale decir, ente de la Administración Publica, capaz de dar fe publica referida al documento que emite, en el lugar donde el instrumento se haya instrumento se haya autorizado, es decir, la facultad de otorgar la fe publica esta literalmente vinculada al funcionario responsable del cual emana del documento.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: “En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.”
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido ver sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000, ratificada en fecha 28 de junio de 2007 sentencia Nª 1412 y más recientemente en sentencia Nº 1538 de fecha 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social, publicada en la página del tsj fecha 15 de octubre de 2008, la cual señaló lo siguiente:
“(…)En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.
No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: Algimiro Armas Rodríguez; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: Giovanny Maray García; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: Carlos de Lima Secundino; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: Julio Alberto Pérez; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión Lizardo Olaguibel Valdivieso; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: Cirilo Santos Ramos; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: Juan Aguiar Duran. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de julio de 2008)…”
Asimismo ha señalado la Sala de Casación Social señala que no basta impugnar los documentos públicos administrativos para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 1015 de fecha 13 de junio de 2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007.
En tal sentido, como quiera que la parte actora no desvirtuó correctamente la documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 78 de la LOPTRA a la documental marcada “D” que riela al folio 244 del CRN°2. AsÍ se decide.
Inserta a los folios 245 al 246 del CRN° 1, marcado letra E a la E-1, contentivo copia simple de ficha de la ciudadana Zuleima Esculpi, de la misma se evidencia el pago quincenal de nomina, por transferencia bancaria, departamento, fecha de ingreso, tipo de pago. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 247 al 263 del CRN° 1, marcado letra F a la F-16, contentivo copia simple de planilla de carga de pedidos de Sodexho de los ciudadanos Zuleima Esculpi, Bertha Finol y Pablo Larez, de la misma se evidencia el pago de cesta ticket. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 264 al 271 del CRN° 1, marcado letra G a la G-7, contentivo copia simple de amonestaciones suscrita por el ciudadano Sr. Saul Kizer en su carácter de Director de personal, dirigida por la ciudadana Zuleima Esculpi, de las mismas se evidencias los días de falta sin causa injustificadas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 272 al 275 del CRN° 1, marcada H a la H-3, contentiva copia simple de hoja de vida de la ciudadana Zuleima Esculpi, de los mismos se evidencia: 1) Registro de asegurado, 2) Solicitud de seguros de personas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 277 al 290 marcado letra J a la J-13, del CRN°1, contentivo recibos de pagos emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Bertha Finol, por concepto de pago de vacaciones de los periodos 98-99, 99-2000, 3000-3001, 3001-3002, 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, de los mismos se evidencia el pago de días feriados en vacaciones y bono vacacional. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 291 al 293 del CRN° 1, marcado letra K a la K-18, constan recibos de pago emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Bertha Finol, de los mismos se evidencia el pago por concepto de utilidades de los periodos desde el año 1998 al año 2012. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 310 al 311 del CRN° 1, marcado letra L a la L-1, contentivo copia simple de ficha de la ciudadana Bertha Finol, de la misma se evidencia el pago quincenal de nomina, por transferencia bancaria, departamento, fecha de ingreso, tipo de pago. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 312 al 314 del CRN° 1, marcado letra M a la M-2, contentivo copia simple de amonestaciones suscrita por el ciudadano Sr. Saul Kizer en su carácter de Director de personal, dirigida por la ciudadana Bertha Finol, de las mismas se evidencias los días de falta sin causa injustificadas. En la audiencia de juicio la parte actora desconoció las mismas, por no estar firmados por la actora, y por cuanto el horario señalado en la misma no corresponde al horario de trabajo de la actora, en tal sentido, la parte demandada puso a la vista el original de los mismo, señalando que los éstos están firmados por la trabajadora.
En tal sentido, quien decide considera las mismas no resuelven la controversia planteada y por lo tanto carece de valor probatorio. AsÍ se establece.
Inserta a los folios 03 al 187 del CRN° 2, marcado letra I a la I-184, contentivo de recibos de pagos emanados de la empresa demandada efectuados a la ciudadana Bertha Finol, correspondientes desde el año 2004 al año 2013, de los mismos se evidencia el pago de los conceptos: sueldo quincenal, bono nocturno, horas extraordinarias y otros, En la audiencia de juicio la parte actora desconoció los mismos, por no estar suscrito por la actora, en tal sentido la parte demandada, puso a la vista de la parte actora los originales correspondiente a las referidas documentales, aunado a esto señaló que las doumentales presentada por la parte actora están suscritas las marcadas I-98 a la I-99, I-101 a la I-104, I-106 a la I-166 y desde la I-169 a la I-184. No obstante ello, la parte actora desconoció las originales que la parte demandada le presentó y los cuales son los originales de las copias presentadas por la parte actora.
Al respecto, esta juzgadora observa que se encuentra suscrita por la actora las documentales marcadas I-98 a la I-99, I-101 a la I-104, I-106 a la I-166 y desde la I-169 a la I-184. en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
No obstante ello, en relación a la restantes, visto el medio de ataque señalado por la parte actora y por cuanto la parte demandada presentó los originales, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta a los folios 190 al 233 del CRN° 2, marcado letra N a la N-43, contentivo recibos de pagos emanados de la empresa demandada efectuados al ciudadano Pablo Larez, correspondientes desde el año 2005 año 2013, de los mismos se evidencia el pago de los conceptos: sueldo quincenal, bono nocturno, horas extraordinarias y otros. En la audiencia de juicio la parte actora desconoció los mismos, por no estar suscrito por la actora, en tal sentido la parte demandada, señala que solo está suscrito la marcada N, sin embargo puso a la vista de la parte actora los originales correspondiente a las referidas documentales; no obstante ello, la parte demandada, desconoce dichos originales.
En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto el medio de ataque no es el idóneo, vista la presentación de los originales por parte de la accionada. Así se establece.
Inserta a los folios 234 al 240 del CRN° 2, marcado Ñ a la Ñ-06, constan recibos de pago emitido por la empresa demandada al ciudadano Pablo Larez, de los mismos se evidencia el pago por concepto de vacaciones de los periodos: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2001-2012. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 241 al 254 del CRN° 2, marcada letra O a la O-13, contentivo recibos de pago emitido por la empresa demandada al ciudadano Pablo Larez, de los mismos se evidencia el pago de utilidades en los periodos desde el año 2005 al año 2012. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 255 al 256, del CRN° 2, marcado letra P a P-1, consta la ficha del trabajador Pablo Larez, de la misma se evidencia el pago quincenal de nómina, por transferencia bancaria, departamento, fecha de ingreso, tipo de pago. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserto a los folios 257 al 265, del CRN° 2 marcado letra Q a la Q-8, contentivo copia simple de amonestaciones suscrita por el ciudadano Sr. Saul Kizer en su carácter de Director de personal, dirigida por la ciudadana Bertha Finol, de las mismas se evidencias los días de falta sin causa injustificadas.
De la Prueba de Informe:
La parte demandada, solicita la prueba de informe a: 1) Sodexho y 2) Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede norte.
En cuanto a la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, en la audiencia de juicio, visto que no constaba en autos, las resulta, no obstante a ello, la Juez indicó a la parte promoverte que en virtud del tiempo transcurrido en la presente causa, y visto el objeto de la misma, el Tribunal se considera suficientemente ilustrado, por cuanto no resuelve la controversia, razón por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las prueba de la entidad de trabajo Sodexho cuyas resultas corren insertas en los folios 207 al 218 de la pieza 1 del expediente y de la cual se desprende que la empresa demandada Policlínica La Arboleda otorga el beneficio de alimentación a los ciudadanos Zuleima Esculpi de G. Berta Finol y Pablo Larez, a través del producto ticket y tarjeta de alimentación Pass.
En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a los ciudadanos Pablo José Larez Amundary en su carácter de accionante y Lely Leira en su carácter de parte demandada.
En relación a la declaración de parte del ciudadano Pablo José Larez Amundary, titular de la cedula V-8.973.921, señalo en la audiencia que ingreso a presta servicios para la entidad de trabajado demandada en fecha 19/03/2005, devengando actualmente un salario por la cantidad de Bs. 7.423,00, , el cual incluye el pago de el bono nocturno y los domingos y feridos cuando se trabaja, el cual la empresa cancela quincenalmente, así como el pago del cesta ticket que se cancela la final del mes, asimismo indico que tiene un horario de trabajo de 07:00 pm a 07: am, con una jornada interdiaria, (un dia si, un dia no), es decir 12 X 24, igualmente señaló que trabajan 3 días y libran uno, por ejemplo trabajan 3 días ( un dia si y uno no ) y un dia libre, en el mes libran 2 sábados y dos domingos rotativos. Igualmente señaló en cuanto al pago del bono nocturno, que la entidad de trabajo demandada no lo paga desde el año 2005, sino comenzó a pagarlos a partir del año 2011, cuando entro en vigencia una convención colectiva.
En relación a la declaración de parte del ciudadana Lely Leira, representante de la entidad de trabajo demandada, señaló que era titular de la cedula V-6.300.034 y que labora en el departamento de recursos humanos, desde hace 1 año, sin embargo comenzó a laborar en la entidad de trabajo demandada aproximadamente a partir del año 89, siendo la única persona en la parte administrativa, hasta el año 1992 que se retira de la entidad de trabajo, a razón del nacimiento de su primer hijo, por lo tanto tiene conocimiento de la forma de pago, y durante ese tiempo. Asimismo indica que igualmente mantuvo contacto con la entidad de trabajo demandada, ya que es abogada de profesión, y le presta de alguna manera accesoria, por lo tanto tiene conocimiento del pago de la nómina y maneja el programa tanto el que se utiliza actualmente, como el usado anteriormente.
Asimismo señaló que conoce a los ciudadanos demandantes Zuleima Esculpi de G, Bertha Finol y Pablo Larez, en especial con el ciudadano Pablo Larez, por cuanto tiene una medida de suspensión por ante la Inspectoría del trabajo, que la entidad de trabajo interpuso en su contra un procedimiento por calificación y se encuentra suspendido de ir a trabajar sin embrago, sigue disfrutando de todos sus pagos, en cuanto a las otras empleadas las conozco personalmente y laboran en el horario nocturno al igual que el ciudadano Pablo Larez, en la jornada de 07:00 pm a 7:00 pm con el descanso de 4 horas interjornadas; señaló que están divididos en 2 grupos para el descanso, un grupo lo realiza de 10:00 pm a 02:00 am y el otro grupo de 02:00 am a 06:00 am periodo en el cual, no están en disponibilidad de la Clínica, tienen una habitación para dormir, baños, locker, comedor, igualmente es importante que hay 2 grupos nocturno, es decir trabajan una noche si otra noche no, tiene un máximo de 12 noches de trabajo al mes, es decir por cada 3 guardia efectivamente trabajadas libran un día.
De otar parte, señaló que la demandada cancela el sueldo básico, el 30% del salario básico por el bono nocturno, anteriormente en los recibos se indicaba como compensación nocturna, es decir desde el año 2012 hay un nuevo programa de la nomina y anterior al 2012 existía otro programa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, se considera como hechos fuera de la controversia, que los actores son trabajadores activos, todos con el cargo de auxiliar de enfermería, y que trabajan en el tercer turno en el horario comprendido de 7am a 7pm., y con una jornada rotativa con días intermedios de descanso. Así se establece.
No obstante ello, de acuerdo a la controversia supra, establecida esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
Punto Previo:
De la prescripción Breve:
La parte demandada señala como defensa la prescripción breve, establecida en el articulo 1.980 CC, aduce que en la presente causa, no se trata de un reclamo que esté ligado a la terminación de la relación laboral, y que por ello no le es aplicable, a su decir, la prescripción decenal establecida en la vigente L.O.T.T.T, siendo en razón de ello que se le aplica la prescripción breve tipificada en nuestro Código Civil, en aplicación por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, considera además, que ha de decretarse la prescripción de la acción en lo que concierne a los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores demandantes.
En tal sentido, considera que en principio la prescripción breve opera en materia civil; no obstante ello, es importante señalar que los actores están activos y, de acuerdo a la ley sustantiva, la figura de la prescripción opera solamente como un lapso que tienen los trabajadores para reclamar sus acreencia vía jurisdiccional, una vez culminada la relación labora, vale decir, de acuerdo a la derogada LOT, el lapso era de 1 año contados a partir de la culminación de la relación laboral y, de acuerdo a la vigente LOTTT, el lapso es de 10 años igualmente contados desde la culminación de la relación laboral, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.
De los Conceptos Demandados:
De la Jornada y el Horario:
Por cuanto no es un hecho controvertido, la jornada laborada por los actores, comprendida de lunes a domingo con descanso interdiarios de 24 horas rotativos, es decir, lunes, miércoles, viernes, domingo en una semana y, martes, jueves y, sábado en la otra y así sucesivamente, en el horario comprendido entre las 7pm a 7am, en tal sentido, quien decide considera que por cuanto los accionantes laboran horario nocturnos y horario diurnos, el mismo corresponde a una jornada mixta. Así se decide.
De las Horas Extras: La parte actora señala que los actores laboran en la actualidad para la empresa demandada, en el horario, de 7pm a 7am., en tal sentido, aduce que labora 52 horas extras semanales,
Por su parte, la accionada acepta el horario alegado, es decir de 7pm a 7am, sin embargo, aduce que la jornada es de 8 horas con intervalo de 4 horas de descanso rotativos, los cuales son de 10pm a 2am y/o de 2am a 6am.
Cabe destacar que de acuerdo a lo alegado por ambas partes, no existe controversia, en cuanto al horario de 7pm a 7am, y que la jornada es de 8 horas, la controversia radica, en que las cuatro (4) horas que alega la parte actora son trabajadas como horas extras, o por el contrario como lo alega la demandada son de descanso.
En tal sentido, considera quien decide que de acuerdo al principio de la distribución de la carga, y visto que la parte alega un concepto “extraordinario” como lo son las horas extras, tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, le corresponde a la parte actora demostrar que los actores laboran (4) horas extras alegadas semanales. Así se establece.
En tal sentido, visto el valor probatorio señalado supra, del documento administrativo, y como quiera que la referida documental versa sobre el horario de los actores, de 7pm a 7am, el cual no esta negado, sin embargo, la parte actora señala que los accionantes en virtud del horario señalado, laboran 8 horas y 4 horas extras diarias, asimismo, a la parte demandada señala que por el contrario, los accionantes disponen de 4 horas de descanso, es decir, laboran de 7pm a 7am con 4 horas intermedias de descanso, es decir, de 10pm a 2am y 2am a 6am.
Así las cosas, es importante destacar, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por ambas partes, la diferencia que existe entre disponibilidad y disposición, en tal sentido, la sentencia de fecha 21 de julio de 2004 emanada de la Sala de Casación, en el caso Fernando Llorente Maldonado, Carlos Naranjo Tovar, Carlos Insausti León, Leonardo Gamboa Figueredo, Omar Hernández Urbano, Gustavo Chacón Sayago, Gianfranco De Vita Joyce, Lorenzo Rodríguez Gigante, Pedro Camero Carrillo, Alex Carreño López, Carlos López Guzmán, Andrés Amaya Padrón Y Carlos García Morillo, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas De Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.
De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron…” (Cursiva y Subrayado de esta Instancia)
En este orden de ideas, quien decide establece que le corresponde a la parte actora demostrar las horas extras diarias, alegadas y en consecuencia demostrar que los trabajadores se encuentran durante las 4 horas de descanso a disposición del patrono y por consiguiente laboran las 52 horas extras mensuales. Así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora, considera que es importante señalar, en principio, que los accionantes son ayudantes de enfermería lo cual en virtud de la naturaleza de la prestación de servicio, desarrollan actividades y funciones muy definidas, bajo las órdenes de un jefe o superior, asimismo los accionantes desde su ingreso como ayudante de enfermería en la entidad demandada, cumplieron siempre ese horario, como horario habitual y no bajo guardias, hecho este significativo a la luz de esta juzgadora, toda vez que efectivamente, no se evidencia ni de los dichos de la parte actora, ni de los autos, que los actores no puedan ausentarse durante esa 4 horas intermedias de su lugar de trabajo, lo cual a juicio de quien suscribe, éstos no están en total y absoluta disponibilidad del patrono. Así se establece.
Aunado a esto, igualmente considera quien decide, que como quiera que la parte actora señaló que los actores laboran 8 horas, con 4 horas extras 4 días en una semana y 3 días en otra, es decir, una semana labora 32 horas (8 x 4=32) y en la otra 24 horas (8 x 3= 24), lo cual no sobrepasa en modo alguno la limitación de las horas semanales establecidas en la LOT ni en al actual LOTTT para dicha jornada.
En consecuencia, visto lo anterior, y por cuanto la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna que demuestre las horas extras alegadas, es forzoso para quien decide declarar improcedentes las horas extras alegadas reclamadas por la parte actora Así se decide.
De los Cesta Tickets:
La parte actora señala que visto la jornada laborada por los actores, la entidad de trabajo, le adeuda, el prorrateo de las cestas tickets por las horas extraordinarias trabajadas y pagadas parcialmente.
Por su parte la accionada señala que no le adeuda pago alguno por este concepto toda vez que los accionantes, no laboran las horas extras.
En tal sentido, visto la improcedencia de las horas extras reclamadas y por cuanto dicho concepto se deriva del prorrateo de las cestas tickets sobre las horas extras, es forzoso declarar el mismo improcedente. Así se decide.
Del Bono Nocturno:
La parte actora alega que visto el horario de los actores, de 7pm a 7am, le corresponde el pago del bono nocturno.
Por su parte, la demandada, señala que la empresa accionada ha cumplido correctamente con el debido pago.
Así las cosas como quiera que la parte actora reclama dicho concepto desde el inicio de la relación laboral, lo cual es antes del año 2012, esta juzgadora a los efectos de verificar dicho concepto trae a colación, lo señalado en el articulo 195 de la LOT derogada, así como el 173 de la LOTTT, en tal sentido, establecida como fuere la jornada mixta en el horario comprendido de 7pm a 7am, la cual comprende periodo nocturnos mayor de cuatro 4, en consecuencia se establece que a los accionantes, le corresponde el bono nocturno, vale decir, el recargo del 30% sobre la jornada. Así se establece.
Así las cosas, de los recibos aportados a los autos, se observa que la parte accionada le paga a los actores, una asignación denominada bono nocturno, cumpliendo asi con la obligación, sin embargo de una revisión aritmética de los recibos de pagos, se observa que dicho el bono nocturno no es pagado correctamente a los actores, vale decir, a razón del recargo del 30% sobre el pago del salario normal devengado. En tal sentido, se declara procedente el pago sobre la diferencia del bono nocturno. Así se decide.
Del Descanso compensatorio:
La parte actora demanda el pago del día compensatorio desde el inicio de la relación labora, sin embargo la parte demandada señala que no le adeuda ningún concepto al respecto.
Al respecto, la ley sustantiva regula el descanso compensatorio los artículo 218 de la LOT derogada, hoy el artículo 188 de la LOTTT, en tal sentido, la doctrina así como la jurisprudencia ha establecido que los trabajadores que hubieren prestado servicios en los días domingos tiene derecho no solo al pago correspondiente, sino al descanso semanal obligatorio.
En tal sentido, como quiera que el día compensatorio tiene como naturaleza el descanso merecido por la jornada de trabajo en la semana, y visto que los actores, si bien es cierto que laboran los sábados y los domingos, no es menos cierto que laboran en una jornada interdiarias rotativas, es decir, con un descanso de 24 horas o un día; aunado a esto, de los recibos de pagos se evidencia que la accionada al cancelar la semana o quincena incluye como parte de pago, el día de descanso compensatorio, razón por lo cual es forzoso declarar improcedente el reclamo sobre dicho concepto. Así se decide.
Así las cosas, establecido como fuere el pago procedente sobre la diferencia del bono nocturno, se establece como base salarial, a los efectos del pago de las vacaciones, bono vacacionales y utilidades, el salario normal devengado por los actores, el cual incluye el salario básico, el pago de los domingos y/o feriados, día compensatorio y, el bono nocturno calculado sobre el recargo del 30% sobre toda la jornada. Así se establece.
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de al LOPTRA, a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de SME correspondiente, quien deberá realizar el cálculo correspondiente para el bono nocturno quien una vez establecido el monto, de acuerdo a la base salarial supra establecida, deberá y deducir las cantidades, recibidas por los accionantes por el concepto de bono nocturno, igualmente, se ordena al experto designado, calcular el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en consideración la base salarial señalada supra., de acuerdo al salario devengado por los actores para cada periodo reclamado, por cuanto la parte demandada cumplió deficitariamente con la obligación. Así se decide.
Visto lo anterior, quien decide pasa a pormenorizar lo solicitado por cada accionante:
1) En el caso de la Ciudadana: Zuleima Esculpi, ingreso en el 09/06/1993.
Visto lo anterior, se declara improcedente el pago de horas extras, días compensatorio y el pago de las cesta tickets por las horas extras. Así se decide.
Del Bono Nocturno: Visto la procedencia de dicho concepto, se ordena al experto designado, calcular el bono nocturno con el debido recargo legal del 30%, desde el 09/06/1993 (fecha de ingreso de la actora) hasta el 31/12/2012, fecha de corte solicitada por la parte actora, deduciendo lo ya recibido la actora por dicho concepto. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto, calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en base en base salarial supra, de acuerdo a los siguientes parámetros:
De las Vacaciones comprendido desde el 09/06/1993 al 31/12/2012: Visto que la actora tiene una vigencia de relación laboral de 19 años, se ordena el pago de 15 días para el primer año, mas un día adicional por año de servicio, hasta un máximo de 30 días, entendiendo que a partir del periodo 2008/2009, le corresponde 30 días, y para el periodo junio 2012 a diciembre 2012, 15 días anuales por la fracción, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de calculo establecido, tomando en consideración el salario devengado por la actora para cada periodo. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que la actora recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 201 al 219 del CRN°1. Así se decide.
De las Bono Vacacional comprendido desde el 09/06/9/1993 al 31/12/2012: Se ordena el pago de 7 días para el primer año, mas un día adicional por año de servicio, hasta un máximo de 21 días, entendiendo que a partir del periodo 2007/2008, le corresponde 21 días, y para el año 2011/2012 le corresponde 21 días, y para el periodo comprendido desde el 09/06/2012 al 31/12/2012 a razón de la fracción de 30 días anuales, es decir, 15 días, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de cálculo establecido, tomando en consideración el salario devengado por la actora para cada periodo. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que la actora recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 201 al 219 del CRN°1. Así se decide.
De las Utilidades 09/06/1993 hasta el 31/12/2012: Se ordena el pago de 15 días anuales, en el entendido que para el año 1993 hasta diciembre de 1993 se ordena el pago a razón 7.5 dias anuales por la fracción y, desde 09/06/1993 01/01/1994 hasta el 31/12/2011 a razón de 15 días anuales y, a partir el 01/01/2012 hasta 31/12/2012 fecha solicitada por la parte actora, se ordena el pago a razón de 30 días anuales, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de calculo establecido, tomando en consideración el salario devengado por la actora para cada periodo. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que la actora recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 220 al 243 del CRN°1. Así se decide.
2) En el caso de la Ciudadana: Bertha Finol, ingresó el 28/07/1998.
Visto lo anterior, se declara improcedente el pago de horas extras, días compensatorio y el pago de las cesta tickets por las horas extras. Así se decide.
Del Bono Nocturno: Visto la procedencia de dicho concepto, se ordena al experto designado, calcular el bono nocturno con el debido recargo legal del 30%, desde el 28/07/1998 (fecha de ingreso de la actora) hasta el 31/12/2012, fecha de corte solicitada por la parte actora, deduciendo lo ya recibido la actora por dicho concepto. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto, calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en base en base salarial supra, de acuerdo a los siguientes parámetros:
De las Vacaciones comprendido desde el 28/07/1998 al 31/12/2012: Visto que la actora tiene una vigencia de relación laboral de 14 años, se ordena el pago de 15 días para el primer año, mas un día adicional por año de servicio, entendiendo que a partir del periodo 2011/2012, le corresponde 28 días, y para el periodo comprendido desde julio 2012 a diciembre 2012, la cantidad de 29 días anuales, es decir, 12.08 días por la fracción, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de calculo establecido, tomando en consideración el salario devengado por la actora para cada periodo. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que la actora recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 277 al 290 del CRN°1. Así se decide.
De las Bono Vacacional comprendido desde el 28/07/1998 al 31/12/2012: Se ordena el pago de 7 días para el primer año, mas un día adicional por año de servicio, hasta un máximo de 21 días, entendiendo que a partir del periodo 2011/2012 le corresponde 20 días, y para el periodo comprendido desde el 28/07/2012 al 31/12/2012 a razón de la fracción de 29 días anuales, es decir, a razón de 12.08 días, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de calculo establecido, tomando en consideración el salario devengado por la actora para cada periodo. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que la actora recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 277 al 240 del CRN°1. Así se decide.
De las Utilidades 28/07/1998 al 31/12/2012: Se ordena el pago de 15 días anuales, en el entendido, que para el año julio 1998 a siembre de 1998 a razón de 6.25 por la fracción y, desde enero 1999 hasta el diciembre 2011 a razón de 15 días y desde enero 2012 fecha de vigencia de la LOTTT, hasta diciembre 2012, en la cual se ordena el pago de 30 días anuales, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de calculo establecido, tomando en consideración el salario devengado por la actora para cada periodo. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que la actora recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 241 al 309 del CRN°1. Así se decide.
3) En el caso del Ciudadano: Pablo Larez: Ingreso: 21 de marzo de 2005.
Visto lo anterior, se declara improcedente el pago de horas extras, días compensatorio y el pago de las cesta tickets por las horas extras. Así se decide.
Del Bono Nocturno: Visto la procedencia de dicho concepto, se ordena al experto designado, calcular el bono nocturno con el debido recargo legal del 30%, desde el 28/07/1998 (fecha de ingreso de la actora) hasta el 31/12/2012, fecha de corte solicitada por la parte actora, deduciendo lo ya recibido la actora por dicho concepto. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto, calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en base en base salarial supra, de acuerdo a los siguientes parámetros:
De las Vacaciones comprendido desde el 21/03/2005 al 31/12/2012: Visto que la actora tiene una vigencia de relación laboral de 14 años, se ordena el pago de 15 días para el primer año, mas un día adicional por año de servicio, entendiendo que a partir del periodo 2011/2012, le corresponde 21 días, y para el periodo comprendido desde marzo 2012 al 31/12/2012, a razón de 22 días, es decir, 16.5 días por la fracción, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de calculo establecido, tomando en consideración el salario devengado por la actora para cada periodo. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que la actora recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 234 al 240 del CRN°2. Así se decide.
De las Bono Vacacional comprendido desde el 21/03/2005 al 31/12/2012: Se ordena el pago de 7 días para el primer año, mas un día adicional por año de servicio, entendiendo que a partir del periodo 2011/2012 le corresponde 13 días, y para el periodo comprendido desde el 21/03/2012 al 31/12/2012 a razón de la fracción de 22 días anuales, es decir, 16.5, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de calculo establecido, tomando en consideración el salario devengado por la actora para cada periodo. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que la actora recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 234 al 240 del CRN°1. Así se decide.
De las Utilidades desde 21/03/2005 al 31/12/2012: Se ordena el pago de 15 días anuales, en el entendido que desde marzo de 2005 al 31/12/2005, se ordena el pago de 11.25 días anuales por la fracción y desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2011, a razón de 15 días anuales y desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, a razón de 30 días anuales, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de calculo establecido, tomando en consideración el salario devengado por la actora para cada periodo. Así se establece.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que la actora recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 241 al 254 del CRN°2. Así se decide.
De los intereses de mora e indexación:
Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, los cuales deberán ser calculadas desde la notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás conceptos condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.
Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial, tomando lis índices IPC desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ZULEIMA ESCULPI, BERTHA FINOL Y PABLO LARES contra la entidad de trabajo POLICLINICA LA ARBOLEDA C.A, TERCERO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada POLICLINICA LA ARBOLEDA C.A, a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LSIBETH MONTES
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