JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2015-000118
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Ciudadana ANABEL MARIÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.160.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO GONZÁLEZ PARRA, ELSY DOS SANTOS, RICARDO NAVARRO y RAÚL ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.357, 114.511, 21.085 y 82.358, respectivamente.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 052-15 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2008-01-00977.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado Raúl Rojas, IPSA N° 82.358, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.160.836, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa 052-15, de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, recaída en el expediente administrativo N° 027-2008-01-00977, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la ciudadana Yulimar Fuentes Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.487.854, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.591, actuando en su carácter de apoderada legal de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular Para La Infraestructura, quien solicita autorización para despedir a la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.160.836, siendo recibida por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó las notificaciones a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez notificadas las partes, en fecha 30 de junio de 2015 se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia de juicio para el día 22/07/2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m).-
En fecha 22 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual en virtud de la diligencia presentada por el Abogado Roger José Briceño Chacon, IPSA N° 232.639, actuando en representación de la República, por razón de la cual solicita la reposición de la causa, al estado de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República, por cuanto la notificación practicada y consignada por el Alguacil Yanluis Bottinni en fecha 04 de junio de 2015, no le fueron agregadas las copias de la Providencia Administrativa impugnada, este Tribunal ordenó que se procediera a notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez constatada en autos la notificación ordenada, y vencido el lapso de suspensión de quince 15 días hábiles, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de octubre del corriente año, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26-10-2015 a las 02:00 p.m. No obstante ello, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se recibió de los abogados Ricardo Navarro y Raúl Rojas, IPSA Nros. 21.085 y 82.358, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte recurrente, diligencia mediante la cual expusieron, que en virtud de la suspensión de la audiencia de juicio en fecha 22-07-2015 y una nueva suspensión del mismo acto en la presente fecha, solicitan con fundamento en el principio de celeridad procesal, se fije a la brevedad posible nueva oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, subsiguientemente, en fecha 29 de octubre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la Jueza Suplente que preside este Despacho, se encontraba de reposo medico desde el día 26-10-2015 hasta 28-10-2015, debidamente otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y reincorporándose a sus labores habituales, por cuanto la audiencia de juicio se encontraba fijada en la presente causa para el día lunes (26) de octubre de 2015, y la misma no se efectuó por las razones antes mencionada, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, para el día lunes 23-10- 2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en consecuencia, siendo la fecha y hora fijada, por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consignó en este acto escrito de pruebas, contentivo de dieciocho (18) folios útiles y diez (10) anexos, igualmente la representación de al beneficiaria de la providencia consignó escrito de pruebas, sin anexos, señalando como único medio probatorio el mérito favorable de los autos, no constituyendo el mismo un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene materia alguna sobre la cual decidir, asimismo, la representación del Ministerio Público no consignó escrito de pruebas en este acto, manifestando que por cuanto las partes promovieron escrito de pruebas, su opinión será presentada, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las mismas. Del mismo modo, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, consigno escrito de informes.
En consecuencia, en fecha 03 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual vista la admisión de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2015, se fijó para el día 16-12-2015, las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad de celebración de la audiencia de evacuación de testimoniales admitidas y exhibición de documentos, siendo el día y hora fijada por este Juzgado a los fines que tenga lugar la referida audiencia, se celebró la audiencia en la cual, se dejó constancia que la misma es a los fines de la evacuación de los medios probatorios promovidas por el accionante en nulidad y que fueron admitidos por el Tribunal. En tal sentido, se procedió a la evacuación de la prueba de exhibición solicitada al beneficiaria de la Providencia Administrativa el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura actualmente el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, quien no exhibió la documentación requerida marcada “E” . Posteriormente se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Yris Yimela Rodríguez V- 9.486.371., Willian Alexander Chalo Squeo V- 10.186.799; Maria Teresa Guerra Figarella V- 3.989.116 quién igualmente reconoció el contenido y firma de las instrumentales marcadas “E1” y “E2” las cuales rielan a los folios 78 y 79 respectivamente y Rafael Ramón Páez V- 5.009.293.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 14 de enero de 2016, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que señala que el Acto Administrativo de Efectos Particulares objeto de la presente Acción de Nulidad, es la Providencia Administrativa N° 052-15, de fecha 05 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, de cuya decisión fue notificada su mandante en fecha doce (12) de febrero de 2015, y la parte accionante, vale decir la empleadora Ministerio Del Poder Popular Para La Infraestructura, fue notificada de dicha Providencia en fecha nueve (09) de febrero de 2015, notificaciones que constan en los folios 46 y 45, respectivamente, del expediente administrativo signado con el N° 027-2008-01-00977, el cual constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, anexo marcado con la letra “B”, en copia debidamente certificada por el funcionario competente del trabajo Abogado Gregori David Rodrigues Reis, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
Asimismo, aduce la parte accionante que la Providencia Administrativa, adolece de de los siguientes vicios:
De la violación al principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la falta de citación: Es el caso que su representada, ciudadana Anabel Mariño Ramírez, plenamente identificada, mediante el procedimiento de Calificación de Faltas incoado en su contra en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, por su legítimo empleador Ministerio Del Poder Popular Para La Infraestructura, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el número de expediente 027-2008-01-00977, en ninguna oportunidad fue debidamente citada o notificada, a los efectos de dar contestación a la demanda y a los actos del procedimiento administrativo, generándose un menoscabo al principio constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principio fundamental para la validez de todo juicio ya sea judicial o administrativo. En tal sentido, señal ala parte accionante, que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En ese orden de ideas, señala el apoderado de la accionante, que fue iniciado el procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas, supra señalado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, según consta en escrito de solicitud presentado por ante el Inspector del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, insertos al expediente administrativo en los folios uno (01) al cuatro (04), ambos inclusive, y admitida dicha solicitud mediante auto de fecha treinta y uno (31) de abril de 2008, según consta del folio 10 inserto a dicho expediente. Asimismo, la parte actora del procedimiento administratovo, vale decir, la entidad de trabajo, solicita mediante el escrito de solicitud de Calificación de faltas, (folio tres (03) del expediente administrativo), que la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, plenamente identificada, sea citada:
1.- En su lugar de trabajo ubicada en: oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Piso 1, Chacao – Estado Miranda teléfonos: 0212-2015139, 2015127”
2.- La de su domicilio: urbanización Pérez Bonalde, Avenida el Atlántico, Edificio Madeira Piso 3, apartamento 09, Parroquia Sucre. Caracas. Teléfonos: 0212 8589276”.
En tal sentido, señala que en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, el funcionario del trabajo se dirigió a la Av. Francisco de Miranda, Chacao Torre Pequiven, sede de la entidad de Trabajo, a fin de notificar a la ciudadana Anabel Mariño del Procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la empresa: MINFRA de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto el respectivo funcionario presente informe, señalando: “Se negó a recibir el día 17/08/08 a las 10:00 AM”. En este orden de ideas, considera la parte accionante, que el hecho objeto de dicho informe, con relación a que la trabajadora “Se negó a recibir el día 17/08/08 a las 10:00 AM”, la notificación en cuestión resulta, falsa de toda falsedad, por cuanto como se demostrará en los siguientes capítulos, la trabajadora no prestaba para la fecha indicada, sus servicios en la sede del actor empleador, ubicada, tal como lo señala el informe en “Av. Fco de Miranda Chacao Torre Pequiven”, y nunca prestó servicios para la Dirección de Recursos Humanos como se demostrará más adelante, lo que sin lugar a duda resulta una afirmación totalmente falsa, la misma que incurre en la citación fraudulenta para menoscabar el derecho a la defensa de mi representada en este caso la trabajadora accionada en ese procedimiento administrativo.
Asimismo señala la parte accionante que al folio doce (12) del expediente administrativo, corre inserta, diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2008, suscrita por el actor, por medio del cual solicita “ …elaborar cartel a los fines de agotar la citación de la trabajadora accionada, el cual deberá ser fijado en la torre de MINFRA piso 1, Dirección General de Recursos Humanos…”. En la fecha ocho (08) de abril de 2008, se libró cartel de citación, por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual debe ser fijada en la TORRE DE MINFRA PISO 1, DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS.
Así mismo, se señala la parte accionante, que dicha citación se ordena en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalos de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Del informe rendido por el Funcionario del trabajo, el cual señala que la ciudadana no se encontraba por lo que procedió a fijar el mismo en la cartelera de RRHH el dìa 21/10/2008, se observa que solo se limitó a fijar el cartel, según su decir, en la cartelera de RRHH, sin señalar su ubicación y dirección, no dejó constancia de haber hecho entrega del mismo a persona alguna y por último el funcionario no se identificó formalmente. Aunado al hecho de que el cartel en cuestión no fue fijado en la morada de la trabajadora, tal como fue solicitado en el escrito de solicitud de calificación de faltas, ni en la oficina de la trabajadora por cuanto no prestaba, ni nunca prestó sus servicios, en la Dirección General de Recursos Humanos, ubicado en Av. Francisco de Miranda, Chacao; hecho que será narrado en el siguiente capítulo. En tal sentido, considera que no se cumplió con la formalidad del articulo 223 del CPC, toda vez que no se publicó dicho cartel por prensa y no consta en autos el cumplimiento de estas formalidades indispensables para que se perfeccione la citación, motivos por los cuales debe considerarse que la misma es defectuosa o fraudulenta, por no cumplir con los requisitos exigidos y perfectamente detallados en el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente considera la parte accionante que por cuanto la citación es fraudulenta o por lo menos, defectuosa, ya que la citación por carteles que se hace mención en la Ley Orgánica del trabajo abrogada hoy y vigente para la fecha de la sustanciación del expediente administrativo, en su artículo 453, no señala o no hace mención como debe practicarse en el caso de la negativa del demandado; por lo que se debe remitir al Reglamento de la Ley del Trabajo de (1974) por tener vigencia en todo aquello que no contraríe la Ley, esta situación de librar boleta de notificación en la práctica administrativa y consideraciones jurisprudenciales debatida durante la vigencia de esta Ley en situaciones similares, operaba solo cuando se tratara de citaciones de entes morales o personas jurídicas, nunca para el trabajador pues, a pesar de haber la negativa, entraba en vigencia la citación por carteles prevista en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en sus artículos 75 y 76, que era el cartel en su morada y en la prensa, notificación que en el presente caso carecen el procedimiento; por haber sido omitida en el procedimiento administrativo laboral, por ello, se demanda la nulidad de la decisión por haber faltado esta formalidad esencial para la validez del procedimiento y de la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y que operó en su contra, vulnerando normas de carácter constitucionales y legales para su validez, en conclusión, debe prosperar la nulidad demandada.
De la cosa Juzgada
De otra parte señala la cosa juzgada, india que el Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, MINFRA, solicito en fecha 20/08/2007 calificación de faltas incoada ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur, “Pedro Ortega Díaz”, en contra de su representada, ciudadana Anabel Mariño Ramírez, la cual fue signada con el expediente N° 079-2007-01-01120 argumentando:
“…quien actuó de mala fe al presentar sus documentos de educación, siendo que en fecha 19 de marzo de 2007, el Ministerio al cual represento a través de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos realizó los trámites correspondientes a fin de verificar el TITULO DE BACHILLER EN CIENCIAS presentado por la pre identificada trabajadora, comprobándose mediante comunicación que origina el inicio del presente procedimiento N° 7282 de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por la ciudadana Dra. Mirla Machaco, en su condición de Directora de la Zona Educativa Distrito Capital, en la cual indico “Al respecto le informo que el Tirulo de Bachiller en ciencias de la ciudadana Anabel Mariño, titular de la C.I. N° 11.160.836, no aparece registrado en nuestros archivos, por lo tanto no es autentico…”, cerrando el capitulo en su parte in fine señalando “…lo cual perfectamente encuadra en las causales de despido consagradas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Asimismo señala que en fecha 15/10/2007, hora y fecha fijada por ante este Despacho (Servicio de Fueros), para que tenga lugar el acto de contestación dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Anabel Mariño, titular de la C.I. N° 11.160.836, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionanate, El Funcionario que preside el acto deja constancia de la no comparecencia de la empresa accionada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia en auto de fecha 30/11/2007 la abogada Joulya Ávila en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), declara “…DESISTIDA la presente solicitud de Calificación de Falta de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo y en este sentido esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales ordena el cierre y el archivo del presente expediente”.
En tal sentido y como consecuencia del DESISTIMIENTO, decretado por el Órgano del Trabajo, la causa en cuestión da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, el Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, solicito en fecha 28/03/2008, calificación de faltas incoada ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su representada, ciudadana Anabel Mariño Ramírez, la cual fue signada con el expediente N° 27-2008-01-00977 y que dio origen a la Providencia Administrativa N° 052-15, de fecha 05 de febrero de 2015, acto administrativo de efectos particulares objeto de la presente acción,
En cuya solicitud de calificación de faltas, el actor alego en contra de su representada lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Inspector que la trabajadora ANABEL MARIÑO RAMIREZ, titular de la C.I. N° 11.160.836…”, posteriormente señala “…quien actuó de mala fe al presentar sus documentos de educación, siendo que el Ministerio al cual represento, a través de la Dirección de General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos realizó los trámites correspondientes a fin de verificar el TITULO DE BACHIELLER EN CIENCIAS presentado por la prenombrada trabajadora, comprobándose mediante comunicación que origina el presente procedimiento N° 7616 de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana Dra. Mirla Machado en su condición de Directora de la Zona Educativa Distrito Capital, en la cual indico “Se le participa que de acuerdo a la información suministrada por el Prof. Jesús Williams, Director de la E.T.C.R. Manuel Palacios Fajardo, la ciudadana Anabel Mariño, titular de la C.I. N° 11.160.836, nunca le fue otorgado Titulo de Bachiller por ese plantel. En consecuencia, no es autentico el documento consignado ante este organismo…”; cerrando el capitulo en su parte in fine señalando “…lo cual perfectamente encuadra en las causales de despido consagradas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Con fundamento en los argumentos explanados , se puede observar la conexidad de las causas de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y que la última de las causas referidas debe ser considerada COSA JUZGADA, motivado al DESISTIMIENTO decretado en la primera de ellas. Motivo por el cual la Providencia Administrativa N° 052-15, de fecha 05 de febrero de 2015, objeto de la presente accion, es contraria al principio constitucional consagrado en el numeral 7° del articulo 49 de nuestra carta magna, que prevé: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Del perdón tácito de la falta
En el presente caso, la causa interpuesta en fecha 20/08/2007, se fundamento en la comunicación N° 7282 de fecha 20/07/2007, suscrita por la ciudadana Dra. Mirla Machado en su condición de Directora de la Zona Educativa Distrito Capital.
Por otro lado, la causa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, en el este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/03/2008, se fundamento en la comunicación N° 7282 de fecha 20/07/2007, suscrita por la ciudadana Dra. Mirla Machado en su condición de Directora de la Zona Educativa Distrito Capital.
De cuyos hechos se desprende y así queda probado, que el organismo Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, tenia conocimiento de los hechos que pretenden imputarse a su representada desde 20/07/2007, motivo por el cual para el momento de intentar la acción de calificación de faltas por ante la inspectoría del trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2008, habían transcurrido 8 meses y 8 días, superando con creces el lapso de 30 días contemplado en la Ley, en consecuencia, ya habían operado el perdón tácito de la falta a favor de su representada Anabel Mariño, plenamente identificada en auto
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 23 de noviembre de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la beneficiaria de la providencia así como la representación del Ministerio Publico, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que únicamente a parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
DEL ACERVO PROBATORIO
De la prueba de la Parte Recurrente:
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 26 al 90 y del 152 al 161 del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 01de diciembre de 2015.
De la Documentales:
Cursante a los folios 26 al 73 del presente expediente, contentivo de copia certificada de del expediente administrativo N° 027-08-01-00977, contentivo del procedimiento solicitud, calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la entidad de trabajo Ministerio del Poder popular para la Infraestructura contra ciudadana Anabel Mariño, titular de la C.I. N° 11.160.836, así como correspondiente a: 1) Solicitud de calificación de faltas; 2) Auto de Admisión de la solicitud de calificación de falta; 3) Notificación de Citación de fecha 18/06/2008, de la misma se desprende la dirección Av. Fco de Miranda Chacao, Torre Pequiven, a la ciudadana Anabel Mariño, a tal efecto indica que se negó a recibir el día 17/06/2008 a las 10:00 am; 4) Notificación de Citación de fecha 22/10/2008, de la misma se desprende la dirección Av. Fco de Miranda Chacao, Torre Pequiven, a la ciudadana Anabel Mariño, a tal efecto indica que la ciudadana no se encontraba , por lo que procedí a fijar el mismo en la cartelera de RRHH el día 21/10/2008; 5) acta de fecha 24/10/2008 el acto de contestación en la cual de la incomparecencia de la trabajadora accionada; 6) Auto de fecha 24/10/2008 la apertura de articulación probatoria; 7) Escrito de promoción de pruebas y anexos; 8) Auto de admisión de pruebas de fecha 31/1072008; 9) Actas de declaración de testigos, exhibición de documentales; 10) Providencia Administrativa N° 05215 de fecha 05/02/2015; 11) Notificaciones de la Providencia Administrativa N° 05215 de fecha 05/02/2015, que declara con lugar la autorización de despido de la ciudadana Anabel Mariño .
En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.
Cursante a los folios del 74 al 90, del presente expediente, contentivo copias certificadas: 1) Memorando de fecha 11/09/2007 suscrito por el Ing. Víctor Gregorio Colatosti de Sousa en su carácter de Director del C.R.C., Dtto. Capital y Edo Vargas, asunto traslado de sede y asignación de funciones en la sede Baralt; 2) Constancia de trabajo suscrita por el Ing. Víctor Gregorio Colatosti de Sousa en su carácter de Director del C.R.C., Dtto. Capital y Edo Vargas de la misma se evidencia que la ciudadana Anabel Mariño, titular de la C.I. N° 11.160.836, cargo Aux Serv Oficina desde 01/01/2006; 3) Escrito de solicitud de calificación de faltas 2007-01117, recaída en el expediente N° expediente N° 079-2007-01-01120,; 4) Notificación de Rango de fecha 17/12/2008, Evolución 01/01/2008 al 30/06/2008 con rango de actuación; bueno; 4) Notificación de Rango de fecha 14/01/2009, Evolución 01/07/2008 al 30/11/2008 con rango de actuación; muy bueno; 5) Acto de contestación de fecha 15/10/2007, de procedimiento de calificación de faltas; 6) Auto de fecha 1510/2007 mediante se declara desistida la presente solicitud de calificación de faltas; 7) copias de cedulas de identidad de los ciudadanos Yris Ymelia Rodriguez V- 9.486.371; María Teresa Guerra V- 3.989.116; Rafael Ramon Peroza Paez V- 5.009.293; William Alexander Chalo Squeo V- 10.186.799
De la Prueba de Exhibición:
La parte recurrente promovió la exhibición de los originales de: de las documentales marcadas “E” y “F” inserta a los folios 76 y 80 del expediente, que contienen solicitud de calificación de faltas incoado por el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura y Acto de contestación de la Demanda, respectivamente del expediente administrativo signado con el N° 079-2007-01-001120. En la audiencia de juicio se dejo constancia que la beneficiaria de la Providencia Administrativa, la entidad de trabajo, no exhibió, las documentales solicitadas, no obstante ello, las mismas fueron valoradas supra. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Yris Yimilia Rodríguez, Maria Teresa Guerra, Rafael Ramón Peroza Páez y William Alexander Chalo Squeo En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos antes identificados.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yris Yimilia Rodríguez en la audiencia de juicio señaló que labora para el Ministerio de Transporte Terrestre, en la sede de Chacao, con 12 años de servicios, desempeñando el cargo de servicios generales (personal obrera), anteriormente laboraba en la sede de la Baralt, asimismo señaló que trabajó junto con la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, en la sede de la Baralt, Sabana Blanco, La pastora, en el periodo del 2006 al 2008, según sus dichos la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, para la oficina de planificación y desarrollo de recursos humanos ubicada en la sede de Chacao, asimismo indico que la entrega de los cesta ticket de todos los trabajadores pertenecientes a la sede de la Baralt, se realizaba en la misma sede de la Baralt, en ningún momento se retiraba en la sede de Chacao,
Por otro lado, señaló que desconoce sí la ciudadana Anabel Mariño Ramírez tuvo un procedimiento de calificación de despido, tampoco conoce si fue despedida, asimismo ratificó que trabajo junto con la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, en la sede de la Baralt, Sabana Blanco, La pastora, en el periodo del 2006 al 2008 fecha en la cual tuvo el problema, igualmente indico que tiene una amistad como compañera de trabajo.
En cuanto a la testimonial del ciudadano William Alexander Chalo Squeo en la audiencia de juicio señaló que labora para el Ministerio de Transporte Terrestre y obras Pública, desempeñando el cargo de Supervisor de servicios internos, con 14 de años de servicios, igualmente indico que trabajo con la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, en centro regional de corrección del Distrito Capital y estado Vargas, y en Chacao en el piso 8, seguimiento de obras en el año 2008, según sus dichos, no tiene conocimiento que la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, halla ido para la oficina de planificación y desarrollo de recursos humanos ubicada en la sede de Chacao, asimismo indico que los cesta ticket cuando trabajaba en centro regional de corrección del Distrito Capital y estado Vargas se lo entregaban en la sede de la Baralt y luego cuando trabaja en la sede de Chacao era en la sede de Chacao, nunca se retiraron los cesta ticket en Chacao. Igualmente señaló que la sede administrativa en el periodo de enero a diciembre de 2008 de la ciudadana Anabel Mariño Ramírez era en La Guaira.
Asimismo señalo que el centro regional de corrección del Distrito Capital y estado Vargas, estaba ubicada en la Baralt, luego desde el año 2011 pasaron a la sede de Chacao, la amistad que lo une con la ciudadana Anabel Mariño Ramírez es de compañeros de trabajo, igualmente señalo que desconoce que a la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, tuviera un procedimiento disciplinario, como tampoco tiene conocimiento las razones por la cual dejara su cargo, igualmente señaló que desconoce si la ciudadana Anabel Mariño, en algún momento se dirigió a la sede administrativa de Chacao.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana María Teresa Guerra Figarella en la audiencia de juicio señaló que trabaja para labora para el Ministerio de Transporte Terrestre, en la dirección de vialidad, con 38 años de servicios, trabajo con la ciudadana Anabel Mariño Ramírez en la coordinación del distrito capital y estado Vargas, en la sede la Baralt, para el periodo de enero 2008 a diciembre 2010, durante dicho periodo la ciudadana Anabel Mariño Ramírez no trabajo en la oficina de planificación y desarrollo de recursos humanos ubicada en la sede de Chacao, los cesta ticket a las personas que trabajaban en la sede de la Baralt se entregaban en la sede de La Guaira en la coordinación Regional, asimismo señalo que ningún momento los trabajadores de la sede de la Baralt retiran los cesta ticket en la sede de Chacao, según sus dichos la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, presto servicios desde enero 2008 a diciembre 2008 en la coordinación Distrito Capital y estado Vargas ubicada en la Baralt.
Por otro lado, ratifico que trabajo con la ciudadana Anabel Mariño Ramírez en la coordinación del distrito capital y estado Vargas, en la sede de la Baralt, para el periodo de enero 2008 a diciembre 2010, y era su supervisora inmediata, actualmente es jubilada y contratada para la coordinación del distrito capital y estado Vargas, en la sede de la Baralt, asimismo, señalo que las razones de la terminación laboral de la ciudadana Anabel Mariño Ramírez fue por despido, igualmente desconoce las causales del despido, ni le llego notificación del despido,
Igualmente, la ciudadana María Teresa Guerra Figarella V- 3.989.116 reconoció el contenido y firma de las instrumentales marcadas “E1” y “E2” las cuales rielan a los folios 78 y 79 respectivamente.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Rafael Ramón Peroza Páez en la audiencia de juicio señaló que labora para el Ministerio de Transporte Terrestre, con 10 años se servicios, de grado 17, desempeñando el cargo de Supervisor de los Servicios especiales, igualmente señaló que trabajó con la ciudadana Anabel Mariño Ramírez en el periodo 2008 al 2010, en la sede la Baralt, la dirección quedaba en la Guaira, según sus dichos la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, no presto sus servicios para la oficina de planificación y desarrollo de recursos humanos ubicada en la sede de Chacao, igualmente señaló que en ningún momento los trabajadores de la sede la Baralt, retiraban los cesta ticket en la sede Chacao, sino en La Guaira, ratifica que para enero 2008 a diciembre 2008 la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, trabajaba en la sede de la Baralt, en la Pastora.
Asimismo indico que actualmente pertenece a la dirección de vialidad y que la sede se encuentra en Chacao, asimismo señaló que desconoce que a la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, tuviera un procedimiento disciplinario, según sus dichos lo unió una amistad de trabajo con la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, como tampoco conoce las causas de la culminación de trabajo, al igual desconoce si la ciudadana Anabel Mariño Ramírez se trasladó a la sede de Chacao para alguna diligencia administrativa.
De las testimoniales precedentes, se desprende que la ciudadana Anabel Mariño en el periodo 2008 al 2010, no prestaba servicio en el Departamento de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, sino en la coordinación Estatal del Distrito Federal y Estado Vargas. Igualmente a ninguno de los testigos les consta que la ciudadana Anabel Mariño se trasladara a la sede de Chacao. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se establece.
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS
De los Informes de la Parte Recurrente:
La parte accionante en su informe que riela desde los folios 228 al 241 del presente expediente, señala lo siguiente:
Punto Previo:
Es importante destacar que el tercero beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Laboral, en el lapso previsto en la parte in fine del articulo 54 de LOJCA, en momento alguno hizo oposición a las pruebas presentadas por la accionante de la nulidad, ni en ningún momento del proceso, desconoció, impugnó o tachó las pruebas en cuestión, motivos por los cuales, muy respetuosamente solicita al tribunal a su digno cargo otorgue a las mismas su justo valor probatorio, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo, sseñala el apoderado judicial de la recurrente, que quedó demostrado en autos, que la citación efectuada a su representada a los fines de dar contestación a la demanda ante la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas, es totalmente defectuosa, toda vez que no consta en el expediente administrativo que el funcionario del trabajo encargado de practicar la citación, efectuada en Torre de MINFRA piso 1, Dirección General de Recursos Humanos, haya dejado constancia y cumplido con la formalidad ordenada por el inspector del trabajo, relativa a la identificación de la persona quien recibió la copia del cartel; limitándose a informar que: “La ciudadana no se encontraba por lo que procedí a fijar el mismo en la cartelera de RRHH el día 21/10/08. Asímismo, tampoco consta en autos que se haya cumplido con la publicación de los carteles por prensa a que se contrae la norma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente resulta falso, la aseveración formulada en la audiencia de juicio por la representante del tercero beneficiario de la providencia administrativa de que se haya solicitado la citación en la sede de MINFRA, antes señalada, por cuanto era ahí donde se entregaban las cesta ticket a los trabajadores .
Por otro lado, de las pruebas descritas y promovidas y debidamente evacuadas, se puede deducir que su representada a la ciudadana Anabel Mariño, para el año 2008, año en el cual se dio inicio al procedimiento de calificación de faltas presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/03/2008 y posteriormente se realizo la defectuosa citación en fecha 17/08/2008; prestó sus servicios y estaba ubicada física y administrativamente en la Coordinación Estatal del Distrito Federal y Estado Vargas, ubicada en Sabana Blanco, detrás de la Bomba PVC, La Pastora, Caracas, sitio donde debió practicarse la citación a los fines de poner en conocimiento a la ciudadana Anabel Mariño, de la existencia de la calificación de faltas incoada en su contra, a los efectos de dar contestación a la demanda y a los actos administrativos, hecho que genero un menoscabo al principio constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, principio fundamental para la validez de todo juicio, ya sea judicial o administrativo, adicionalmente a estos hechos, y por cuanto la trabajadora prestaba servicio en la sede ubicada en La Pastora, debió ser presentada la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y no ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ya que su patrono estaba en conocimiento de que la trabajadora no estaba ubicada administrativamente, ni físicamente en la sede de MINFRA ubicada en Chacao.
De otra parte, señala el Perdón tácito de la falta, de acuerdo con lo previsto en el articulo 101 de la derogada LOT y de acuerdo con lo previsto en el articulo 82 de la LOTTT, establecen un lapso preclusivo de 30 días continuos en que el patrono haya tenido conocimiento de los hechos que constituya causa justificada para dar término a la relación de trabajo. Pasado este lapso no podrá invocarse esta causa.
Ahora bien, en la causa N° 079-2007-01-1120, que cursó por ante la Inspectoría Pedro Ortega Diaz, intentada por el Ministerio de Infraestructura en fecha 20/08/2007, y de las cuales tenia pleno conocimiento desde el día 20/07/2007, de acuerdo con los argumentos explanados por ellos mismos en contra de su representada, en la cual se alegan como causas para solicitar la calificación de faltas en cuestión:
“…quien actuó de mala fe al presentar sus documentos de educación, siendo que en fecha 19 de marzo de 2007, el Ministerio al cual represento a través de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos realizó los trámites correspondientes a fin de verificar el TITULO DE BACHILLER EN CIENCIAS presentado por la pre identificada trabajadora, comprobándose mediante comunicación que origina el inicio del presente procedimiento N° 7282 de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por la ciudadana Dra. Mirla Machaco, en su condición de Directora de la Zona Educativa Distrito Capital, en la cual indico “Al respecto le informo que el Tirulo de Bachiller en ciencias de la ciudadana Anabel Mariño, titular de la C.I. N° 11.160.836, no aparece registrado en nuestros archivos, por lo tanto no es autentico…”, cerrando el capitulo en su parte in fine señalando “…lo cual perfectamente encuadra en las causales de despido consagradas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Cabe destacar, que en dicho procedimiento en fecha 15/10/2007 se fijó el acto de contestación, en cuyo acto suscrito por la Abg. Margaret Verónica Zerpa dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Anabel Mariño, titular de la C.I. N° 11.160.836, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionanate, posteriormente en auto de fecha 30/11/2007 suscrita por la Abg. Jouya Ávila en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E)) del procedimiento de Calificación de Faltas, en la cual se evidencia la no comparecencia de la parte accionante en consecuencia se entiende como DESISTIDA.
Posteriormente el Ministerio del Poder popular para la Infraestructura solicitó en fecha 28/03/2008, nuevamente, fundamentando las mismas causas, y alegando los mismos argumentos, calificación de faltas incoada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en contra de su representada, la cual fue signada con N° de expediente 27-2008-01-00977 y que dio origen a la Providencia Administrativa N° 052-15, de fecha 05/02/2015, por lo que los hechos narrados hacen presumir, probar y constatar, que para el momento de intentar la acción ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/03/2008, signada con el N° 27-2008-01-000977, el patrono tenia pleno conocimiento de los hechos esgrimidos con 30 días de antelación al momento de incoar la primera de la solicitudes de la calificación de faltas (causa N° 079-2007-01-1120), es decir desde el 20/07/2007, motivo por el cual habían transcurrido 8 meses y 8 días, superando con creces el lapso de 30 días continuos contemplados en la ley, para intentar la acción, en consecuencia ya había operado el perdón tácito de la falta a favor de su representada.
Finalmente, alega la cosa juzgada y violación a principios constitucionales, señala la representación judicial de la parte recurrente señala que cursó por ante Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, en contra de su representada, signada con el N° 079-2007-01-1120, la cual fue declara desistida la solicitud, se fundamento en los mismos hechos y argumentos, utilizados en la causa signada con el N° 27-2008-01-00977, interpuesta por ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fue la comunicación N° 7282 de fecha 20/07/2007, dicha prueba fue pre constituida a los fines de burlar la justicia, en contravención a los principio constitucional consagrado en el numeral 7° del articulo 49 de nuestra carta magna, que prevé: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”; y articulo 93 que establece “La ley garantizarán la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos.
En tal sentido y como consecuencia del desistimiento decretado por el órgano del trabajo, la segunda de las causas tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Según lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 453 de la derogada LOT
Finalmente solicita se declare Con Lugar, el Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 052-15 de fecha 05 de febrero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
El Fiscal del Ministerio Público: Transcurrido como ha sido el lapso previsto por ley y siendo la oportunidad para que el ente supra presentara su informe, el cual riela a los folios 186 al 196 del presente expediente, señala lo siguiente:
Que estando en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por los ciudadanos Augusto González Parra, Elsy Dos Santos, Ricardo Navarro y Raúl rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.357, 114.511, 21.085 y 82.358, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, contra la P.A. N° 052-15 de fecha 5 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2008-01-00977, la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (actualmente el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas).
La parte recurrente denuncia que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la falta de citación, en el procedimiento de Calificación de Faltas incoado en su contra por la entidad de trabajo MINFRA, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sentando que no fue citada o notificada en su oportunidad, a objeto de dar contestación a la demanda y así a los procedimientos administrativos producido por la misma, generando perjuicio el cual se encuentra previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en cuanto a los particulares alegados por la parte recurrente, la fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vagas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado IPSA N° 53.924, observa que efectivamente el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables en cualquier clase de procedimiento administrativo, por lo tanto la vulneración de este derecho y el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndole su partición o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar sus actividades probatorias, es necesario precisar como lo ha reconocido pacifica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, son susceptibles de ser aplicadas tanto en la sede judicial como administraba, por lo que la administración pública trasgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando impide conocer y participar en el mismo, de igual manera vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugarotia su interposición en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando.
Igualmente, se puede evidenciar de las actas procesales que la parte accionante en el procedimiento de Calificación de Falta instaurado ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la citación de la parte accionada en su lugar de trabajo ubicada en la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, piso 1, Chacao, Estado Miranda o en su domicilio en la Urbanización Pérez Bonalde, Av. El Atlántico, edf. Madeira, piso 3, apartamento 9, Parroquia Sucre, Caracas.
En tal sentido, en fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Humberto J.G.C, funcionario de la Inspectoría supra, se trasladó a la Av. Francisco de Miranda, Chacao, Torre Pequiven, con la finalidad de notificar a la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, sobre el procedimiento de Calificación de Falta incoada por ante la Inspectoría de Trabajo, quien de acuerdo a la diligencia practicada dejó constancia que la trabajadora accionada “se negó a recibir” la notificación, el cual en fecha 21 de octubre de 2008, dejó constancia que procedió a fijar el Cartel de notificaron librado a la trabajadora en la cartelera de la Oficina de Recursos Humanos, piso 1, Torre Pequiven, Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao.
Asimismo, se establece sobre la significación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, da a la regulación relacionada con las notificaciones que han de practicarse con ocasión a tales procedimientos y en cuanto al contenido de la referida norma, se puede desprender que la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dio formal cumplimiento a lo establecido taxativamente en dicho artículo, por lo que a juicio de quien suscribe este informe, se cumplió con todas las formalidades procedimentales relativa la notificación de la parte accionada y en virtud de estas circunstancias explanadas no se evidencia violación al derecho a la defensa en la sustanciación de procedimiento administrativo denunciado por la quejosa, pues tuvo la posibilidad de acceder al expediente, a ser oída, a tener una decisión motivada y recurrirlo oportunamente, y visto que la denuncia realizada por la representación judicial de la parte accionada resulta improcedente, debo señalar que la presente demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad debe ser declarada sin lugar.
La parte beneficiaria de la Providencia Administrativa no consignó escrito de informes.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa N° 052-15 de fecha 05 de febrero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende, que se inicia la causa de Solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2.008), presentado por la ciudadana Yulimar Fuentes Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-12.487.854, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.591, actuando en su carácter de apoderada legal de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, quien solicita autorización para despedir a la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-11.160.836, quien se desempeña el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, desde el día primero (1°) de enero del año dos mil seis (2006), devengando un salario mensual de quinientos catorce bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 514,06). Asimismo en fecha treinta y uno (31) de abril del año dos mil ocho (2.008), ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho. Igualmente se desprende en su parte narrativa, que en fecha 24 de octubre de 2008, se celebró el acto de contestación en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Luis Reinaldo Fermín Núñez y Yulimar Fuentes Guerrero apoderados de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA,., igualmente se indica que se acordó una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses.
Igualmente se desprende del acto administrativo, en su parte motiva, señala que la entidad accionada promovió pruebas, contentiva de testimoniales, exhibición de documental, documentales, cuales fueron valorados.
Finalmente el Inspector declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la ciudadana Yulimar Fuentes Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-12.487.854, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.591, actuando en su carácter de apoderada legal de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, quien solicita autorización para despedir a la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-11.160.836.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa 052-15 de fecha 05 de febrero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la ciudadana Yulimar Fuentes Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-12.487.854, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.591, actuando en su carácter de apoderada legal de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, quien solicita autorización para despedir a la ciudadana Anabel Mariño Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-11.160.836.
En tal sentido, la parte recurrente denuncia violación al derecho a la defensa como consecuencia de la falta de notificación. Respecto a las violaciones a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados estos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, esta Juzgadora, observa del análisis de las actas del proceso, así como del escrito de la acción de nulidad, señala lo siguiente:
La parte recurrente, alega la violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que según dichos del recurrente, el Inspector violó los derechos constitucionales, toda vez que la ciudadana Anabel Mariño no fue notificada, por cuanto según sus dichos, al funcionario del Trabajo no lograr la notificación personal, procedió a fijar el cartel de la notificación en la oficina de planificación de Recursos Humanos en Chacao, aun cuando la trabajadora prestaba servicio en la coordinación Estatal del Distrito Federal y Estado Vargas, ubicada en Sabana de Blanco. La Pastora.
Asimismo de otra parte, alega la cosa juzgada administrativa y el perdón tácito de la falta, señala en cuanto a la cosa juzgada administrativa, que visto que en fecha 2007 la entidad de trabajo inicio un procedimiento administrativo bajo el expediente Nro. 079-2007-01-01120 de calificación de falta contra la trabajadora Anabel Mariño, el cual fue declarado desistido la solicitud de calificación de falta; sin embargo en el procedimiento de calificación de faltas Exp Nro. 027-08-01-00977, la entidad de trabajo, argumentando los misma hechos, instaura nuevamente un procedimiento de calificación despido contra la ciudadana Anabel Mariño; en tal sentido, considera la parte accionante en nulidad que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por las misma hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
En cuanto al perdón tácito de la falta, argumenta que la entidad de trabajo, tiene 30 días continuos desde que el patrono tiene conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación laboral y por cuanto considera que en comunicación de fecha 20/07/2007 la entidad de trabajo ya tenía conocimiento de los hechos que pretendía imputarle a la ciudadana Anabel Mariño en el procedimiento de calificación de falta de fecha 2007; igualmente mediante comunicación de fecha 28/3/2008 igualmente la entidad de trabajo, tenia conocimiento de los hechos, superando a su criterio el lapso de treinta días señalado en la Ley.
Visto lo señalado por la parte recurrente esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
El acto administrativo, como todos los actos jurídicos emanados de los órganos del Poder Público, deben tener una razón de ser o causa o motivación que justifique el mismo. En tal sentido, debe contener una serie de circunstancia de hechos y de derecho que determina que la autoridad Administrativa dicte el acto administrativo.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria pacifica y reiterada ha sostenido en cuanto a los motivos de hechos que causan el acto administrativo, que deben ser ciertos, comprobados y no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos en la decisión administrativa.
Los actos administrativos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, adolecen de vicios graves, apreciables o de tal naturaleza que carecen de valor, por lo que no pueden ser convalidados por autoridad alguna ni por el transcurso del tiempo. Carece por sí mismo de validez sin necesidad de una declaración judicial para ello, pero puede el interesado pedir la declaración de nulidad o la autoridad judicial puede desaplicarlo de oficio.
La jurisprudencia venezolana con relación a la nulidad absoluta ha establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de abril de 1994, en recurso de revisión interpuesto por E. Contramaestre, lo siguiente:
“El acto viciado de nulidad absoluta no produce efectos no modifica la esfera jurídica del interesado, de modo que nada impide a la Administración ejercer en cualquier tiempo esta potestad revitalizadora de la legalidad de la actuación administrativa, y con mayor razón si ello se hace a solicitud de un particular afectado, precisamente por ese acto cuya validez está viciada de nulidad absoluta” (Ramírez & Garay, 1994).
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales para los actos administrativos viciados de nulidad. En tal sentido, señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Cursiva de este Tribunal).
Así las cosas, es claro entender que los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse; en consecuencia los vicios de los actos administrativos nulo de nulidad absoluta pueden ser de dos tipos:
1.-Vicios generales de los actos jurídicos:
Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto).
• Dolo: El dolo es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente.
• Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.
• Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.
Vicios específicos de los actos administrativos:
1. Incompetencia: Puede ser por razón de:
• Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
•Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible.
• Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas.
2.- Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.
3.- Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.
La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, página 88), (negrillas colocadas por el Juez de Juicio), José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor “El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución
a) Imposibilidad de ejecución. En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente. b) Ilicitud .Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias
c) Indeterminación. La indeterminación del objeto hace referencia a la manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate”(José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica :
“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica…”
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalado por la parte accionante, observa quien decide que de las actas cursantes en el expediente contentivas de los antecedentes administrativos del caso, esta juzgadora observa al folio 35 al 73 copias certificadas del procedimiento de calificación de falta correspondiente al expediente administrativo Nro. 027-08-01-00977, en la cual se evidencia específicamente en los folios 36, que el funcionario del Trabajo en fecha 18•06/2008 señala que cumpliendo con las formalidades, se trasladó a la Avenida Francisco Miranda en Chacao Torre Pequiven a fin de notificar a la ciudadana Anabel Mariño del procedimiento de Falta incoado por la empresa MINFRA y al efecto informa: “se negó a recibir el día 17/’6/2008 a las 10am”
Igualmente al folio 39 se evidencia un auto de fecha 08/08/2008 mediante el cual señala que vista la diligencia presentada pro Yuñimar Fuentes en su carácter de parte accionante en el procedimiento de calificación de faltas el despacho acuerda de conformidad con el articulo 453 de la LOT en concordancia con el articulo 223 del CPC, librar cartel de Notificación a la ciudadana Anabel Mariño el cual deber ser fijado en la puerta de la dirección de recursos humanos de la Torre MINFRA piso 1. En tal sentido, al folio 40 se evidencia informe del funcionario del trabajo quien señala que la ciudadana no se encontraba por lo que procedí a fijar el mismo en la cartelera de RRHH el día 21/10/2008.
Ahora bien, al respecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Vid Sentencia N° 02936 Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 Sala Político Administrativa del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 Sala Político Administrativa del 5 de noviembre de 2008).
En tal sentido, y de acuerdo a lo señalado supra, quien decide considera que el informe del funcionario del Trabajo que riela al folio 35, en el cual se desprende que la ciudadana Anabel Mariño no quiso recibir la notificación, esta juzgadora considera que el hecho de que la ciudadana se haya negado a recibir la notificación, no significa en modo alguno que no estuviera en conocimiento del procedimiento de calificación de falta que la entidad de trabajo estaba incoando en su contra, mas cuando en el pasado año, la misma entidad de trabajo había interpuesto un procedimiento de calificación de falta el cual fue declarado desistido.
Aunado a esto, es importante observar que la ciudadana Anabel Mariño que n fecha 12 de febrero de 2015 solicita copia certificada del expediente administrativo de calificación de falta fue decidido por providencia administrativa de fecha 5/02/2015, asimismo observa esta juzgadora que la ciudadana Anabel Mariño ejerció oportunamente los recursos correspondiente los recursos correspondientes para la defensas de sus derechos, en tal sentido, de acuerdo al principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante como vicio de nulidad absoluta por violación del derecho a al defensa y el debido proceso, que como quiera que el Inspector del Trabajo cumplió con lo establecido en la Ley sustantiva para la solicitud de calificación de faltas estipulado en el derogado articulo 453 de la igual derogada LOT, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.
En cuanto a la cosa juzgada, alegada por la parte accionante, aduce la parte accionante, que la providencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta, toda vez, por cuanto a su criterio, existe cosa juzgada administrativa, visto que la entidad de trabajo en el año 2007 inició un procedimiento administrativo de calificación de faltas el cual cursa en el expediente administrativo Nro. 079-2007-01-01120 el cual se declaró el desistimiento de la solicitud.
Cabe destacar en cuanto a la violación de la cosa juzgada administrativa, que por interpretación contraria del Articulo 82 de la LOPA, los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa administrativa, en tal sentido, para que sea considerado existe vicio debe llenar los siguientes requisitos:
a.-Debe tratarse de una administrativo definitivo, que ponga fin a un procedimiento administrativo, que lo resuelva, contra lo cual no cabe el ejercicio de ningún recurso administrativo o de haber sido recurrido.
b.- Que se trate de actos administrativos que hayan creados derechos subjetivos o intereses legítimos, es decir, derechos a favor de los particulares.
c.- Que se trate de actos administrativos de efectos particulares.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/05/2000 señaló lo siguiente:
“(…)No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” (cursiva de esta Instancia).
Así las cosas, en el caso de marras, esta juzgadora considera cónsono con lo señalado supra, que como quiera que no hubo pronunciamiento en el procedimiento administrativo de calificación de faltas, correspondiente al expediente Nro. 079-2007-01-01120 de fecha 2007, toda vez que quedo desistido, en consecuencia el acto administrativo no se produjo y pro lo tanto no existe la cosa juzgad administrativa, en consecuencia se declara lo alegado improcedente. Así se decide.
En cuanto al alegato del perdón tácito de la falta alegado por la parte accionante, señala que transcurrió con creces el lapso de 30 días continuos desde que la entidad de trabajo tenia conocimiento del hecho grave de la falta en contra de la ciudadana Anabel Mariño, haya la interposición del procedimiento de calificación de falta, en tal sentido, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas a los autos, copia certificada del expediente administrativo de calificación de falta Nro. 027-2008-01-00977 cuya providencia administrativa 052-15 se solicita su nulidad mediante el presente procedimiento, se evidencia al folio 49 del presente expediente, carta de fecha 12 de marzo de 2008, dirigida a la oficina de planificación y desarrollo, RRHH, MINFRA, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal, la ciudadana Mirla Macado, mediante la cual señala que la ciudadana Anabel Mariño CI V- 11.160.836, nunca le fue otorgado, titulo de bachiller por el plantel E.T.C “Manuel Palacios Fajardo”; asimismo es importante señalar que la parte accionante señala que la entidad de trabajo antes del referido procedimiento, ya tenia conocimiento, toda vez que según sus dichos, utilizó los mismos argumentos en el procedimiento de calificación de falta interpuesto en el año 2007 y que fue declarado desistido, sin embargo, no se evidencia prueba alguna antes de la referida documental que demuestre fehacientemente y comprobable mediante documental que en la cual se evidencia la falta, que la entidad de trabajo, tuviera conocimiento de la falta de la ciudadana Anabel Mariño y además de eso, como quiera que la carta suscrita por la Directora de la Zona Educativa, data de 12 de marzo de 2008 y el procedimiento de calificación de falta del año 2008, fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2008, es decir, dentro del lapso de 30 días continuos, en consecuencia no operó el perdón de la falta y por consiguiente se declara improcedente lo solicitado al respecto por la parte actora. Así se decide.
Visto lo anterior, quien decide considera que es improcedente el vicio de derecho a la defensa y al debido proceso, si como la cosa juzgada administrativa y el perdón de tácito de la falta, alegado por la parte accionante, como vicios de nulidad, en consecuencia es forzoso declara sin lugar la presente acción de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Anabel Mariño Ramírez contra la Providencia Administrativa 052-15 de fecha 05 de febrero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, para despedir a la ciudadana Anabel Mariño. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
LA JUEZ
ABG. NIEVES SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
Expediente: AP21-N-2015-000118
NS/LM/jg/nes
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