JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2015-000120

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: RUBEN DARIO ANTEQUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.576.548

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELA GARCIA y JONATHAN VICENTE MADRIZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 162.928 y 124.271 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0522/2014 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 079-2011-01-00082.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante del ciudadano Rubén Darío Antequera López, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.576.548 interpuso la presente acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0522/2014 de fecha 22 de Septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 079-2011-01-00082, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Antequera López contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), siendo recibida por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA). Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 228 de octubre de 2015 a las 02:00 p.m., en fecha 29 de octubre de 2015 se dicto auto mediante el cual se deja constancia que la ciudadana juez se encontraba de reposo desde el día 26/10/2015 hasta el 28/10/2015, ambas fechas inclusive y se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 30/11/2015, a las 02:00pm, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio en la cual se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del recurrente quien expuso de forma oral sus alegatos; de seguida se dio el derecho de palabra al abogado de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó que se reserva el derecho establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Por último, se deja constancia que solo la parte recurrente consignó escrito de alegatos y prueba, constante de tres (03) folios útiles los cuales se ordena agregar al expediente.

Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 11 de enero de 2016, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0522/2014 de fecha 22 de Septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 079-2011-01-00082 con base a las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial del accionante, que el actor Rubén daría Antequera López es un trabajador que goza de estabilidad en el ejercicio de su cargo, de acuerdo a lo estipulado en la CRBV así como la Ley de Estatuto de la Función Publica. En tal sentido, señala que el actor comenzó a trabajar el día 16 de junio de 2009 en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), Adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador. Señala que el actor, mantuvo una relación laboral con el Instituto por un (1) año y seis (6) meses desde junio 2009 con el cargo de trabajador social y devengando una remuneración mensual de Bs. 2.134,00 en el horario de lunes a viernes de 8:00am a 4:30pm. Asimismo señaló que suscribió tres (3) contratos de trabajo; siendo el tercer contrato, a su criterio de forma ininterrumpida.

Asimismo aduce que según lo dispuesto en el Titulo V capitulo VIII y Titulo VI Capitulo II, de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano Rubén Darío Antequera López, se le debió seguir lo dispuesto en dicha normativa donde se establece las causales y procedimientos atinentes a la estabilidad del funcionario público, toda vez que considera que el ciudadano Rubén Darío Antequera López no fue juzgado por su Juez Natural, ya que estuvo ejerciendo un cargo público y por lo tanto gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, a tenor de lo dispuestos en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica debiendo ser juzgado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por la Inspectoría del trabajo.

Igualmente señala que la recurrida es absolutamente nula, según lo dispone el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que el Inspector del Trabajo es una autoridad manifiestamente incompetente, para decidir un asunto relacionado con el derecho a la estabilidad de los funcionarios. Aunado a ello el derecho a ser juzgado por jueces naturales, es un derecho constitucional consagrado en el ordinal 4 del artículo 49 de la carta magna, que le fue cercenado, al emitir el Inspector del Trabajo, la Providencia Administrativa recurrida.

Asimismo señala que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la Ley es nula. Por ello la recurrida es nula. Dado que con ella se le esta violando el derecho consagrado en la constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al ejercicio del cargo público desempeñado y al ser juzgado por su juez natural.

Aduce que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, según lo previsto en el ordinal 1° del articulo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras, el representante del patrono señalo en diferentes oportunidades al Inspector del Trabajo, que el ciudadano Rubén Darío Antequera López, fue contratado a tiempo determinado y que hubo contrato sucesivos, concretamente tres (3) contratos.

En cuanto a la legislación laboral, se establece la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos previstos en el articulo 31 de la LOTT; en tal sentido aduce que su representado firmó 2 de los tres contratos de forma secuencial e ininterrumpida, por lo cual según sus dichos, es obvio concluir, que allí lo que existe es una relación de trabajo de las consagrados en los artículos 61 y 62 de la LOTT, y bajo ningún concepto un contrato de trabajo individual a tiempo determinado, como lo valoró y apreció el Inspector del Trabajo, en virtud de dicha valoración, determinó que la relación de trabajo concluyó el 31 de diciembre de 2010.

Igualmente, la representación judicial del recurrente, señala que el ciudadano Rubén Darío Antequera López, no es un personal altamente calificado, ni ingresó para realizar tares especificas, sino que ingresó para ejercer un cargo que esta sujeto a la aprobación de un concurso. Ello significa que es un funcionario público, mas no contratado, por ello el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), esta obligado a otorgarle un nombramiento, pero no obligarlo a firmar contratos sucesivo individuales mediante resolución como Funcionario Público de libre remoción con el cargo de Jefe de la coordinación de deportes desde el 1° de febrero de 2010 y posteriormente el 18 de agosto de 2010 es designado como Jefe de la Brigada comunitaria, cargo que venia desempeñando desde el 15 de junio de 2010. Evidenciándose claramente la intención del patrono de interrumpir claramente la intención del patrono de interrumpir la relación laboral a través de mecanismo que impida la continuidad de la misma, a pesar de haber suscrito un tercer contrato el 25 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 con el cargo que inicialmente tuvo de Trabajador Social. A esa conclusión debió haber llegado el Inspector del Trabajo, pero como se trata de una autoridad, que desconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública, terminó el caso como si se tratara de una inamovilidad laboral y no de una estabilidad referida a la carrera Pública.

Por lo que al haberse incumplido, lo establecido en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no se siguió el procedimiento establecido, lo que vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido, según lo dispone el articuelo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que la Providencia Administrativa se dictó con prescindencia toral y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo tanto el Inspector del Trabajo soslayó el cumplimiento del articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a avalar la privación del desempeño de su cargo, al ciudadano Rubén Darío Antequera López en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), sin que se le hubiese instruido expediente de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 30 de noviembre de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, representante de la procuraduría General de la República así como la representación del Ministerio Publico, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que únicamente la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:

DEL ACERVO PROBATORIO

De la Prueba de la Parte Recurrente:

De la Documentales:

Cursante desde los folios 9 al 82 del presente expediente, consignados conjuntamente con el escrito libelar.

Cursante al folio 9 del presente expediente, contentivo original de constancia de trabajo de fecha 06/12/2010, suscrita por la Econ. Carmen Teresa Yanes en su carácter de Directora de Recursos humanos, de la misma se evidencia que el ciudadano Rubén Darío Antequera López, presta sus servicios en la Institución desde el dia 15/06/2009, siendo su cargo de Trabajador Social comunal, adscrito a la Coordinación de Deportes, devengando un salario integral de Bs. 2.134,00.

Cursante al folio 9 del presente expediente, contentivo copia simple de registro de asegurado emanado del IVSS, del mismo se evidencia nombre de la razón social (INSETRA), los datos del asegurado el ciudadano Rubén Darío Antequera López, fecha de ingreso: 15/06/2009, salario semanal de Bs. 461,54, cargo: Sub Inspector

Cursante a los folios 11 al 72 del presente expediente, contentivo copia de expediente administrativo N° 079-2011-01-00082, contentivo del procedimiento solicitud, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano Rubén Darío Antequera López contra Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), Del mismo se desprende 1) solicitud de reclamo incoado por el ciudadano Rubén Darío Antequera López, contra la entidad de trabajo Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el actor señala que se desempeña en la entidad de trabajo desde el 16 de junio de 2009, desempeñándose en el cargo de trabajador social, de lunes a viernes, en un horario de 08:00 am hasta las 04:30 pm, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.134,00, que fue despedido de la entidad de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2010 razón por la que solicita su reenganche y pago de salarios caídos; 2) auto de admisión de fecha 12/01/2011; 3) cartel de notificación de fecha 12/01/2011; 4); acto de contestación, en la cual la entidad de trabajo señala que el trabajador fue contratado por un tiempo determinado y el contrato expiró. 5) Escrito de pruebas presentado por el Instituto INSETRA; 6) a.-Contrato de Trabajo del ciudadano Rubén Antequera como trabajador social del 15 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009; b.- Contrato de trabajo del ciudadano Rubén Antequera como trabajador social del 01 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010 y c.- un tercer contrato desde el 25 de junio de 2010 al 31 diciembre de 2010. 7) carta de fecha 15 de diciembre de 2010, dirigida al ciudadano Antequera suscrito por el Presidente del INSETRA mediante el cual le recuerdan al actor que el contrato suscrito de 25 de junio al 31/12/2010 es a tiempo determinado y que Recursos Humanos comenzará con el trámite de los pagos de los beneficios laborales. 8) Poder del Presidente de INSETRA el ciudadano Renny Bladimir Villaverdey su correspondiente designación como Presidente del Instituto, 9) Escrito complementario de prueba del Instituto; 9) Designación de fecha febrero de 2010 del ciudadano Antequera López como Jefe de la coordinación de deportes adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; 10) Resolución de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual el Presidente de INSETRA designa al ciudadano Antequera como encargado de Jefe de la Brigada Comunitaria adscrito a la División de operaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, cargo desempeñado desde junio de 2010. 11) carta, de renuncia de fecha 29 de enero de 2010 del ciudadano Rubén Antequera al cargo de trabajador social comunal; oficio de fecha 31/01/2010 dirigido de Recursos Humanos al Presidente de la aceptación de al carta de renuncia del ciudadano Rubén Antequera como trabajador social comunal adscrito a la Presidencia. 11) Escrito de pruebas del trabajador, 12) Carta de constancia de trabajo de fecha 29 diciembre 2010, mediante el cual señala al ciudadano Antequera como trabajador social comunitario adscrito a la oficina comunitaria vecinal; 13) auto de admisión de proyecto de Convención Colectiva; 13) Providencia administrativa N 0522/2014 de fecha 22/09/2014, mediante la cual el ciudadano Rubén Antequera señala a la Inspectoría de Trabajo que su cargo era trabajador social en el INSETRA desde 16 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2010 fecha en al cual fue despedido, y la Inspectoría declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos.

De los mismos se desprende que la providencia administrativa, el Inspector en su parte motiva, analiza el acervo probatorio presentado por la parte demandada, dejando constancia que la parte accionante. Igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la demandada fue notificada el 27 de septiembre de 2013. En tal sentido, este Tribunal admite el acervo probatorio presentado por la parte accionante en nulidad y le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Cursante desde los folios 73 al 82 del expediente, contentivo de copia simple de procedimiento proveniente de la Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administración de la Región Capital, mediante el cual se declara incompetente y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Región Capital.

De los mismos se desprende que la providencia administrativa, el Inspector en su parte motiva, analiza el acervo probatorio presentado por la parte demandada, dejando constancia que la parte accionante. Igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la demandada fue notificada el 27 de septiembre de 2013. En tal sentido, este Tribunal admite el acervo probatorio presentado por la parte accionante en nulidad y le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

La Parte Accionante: No consigno escrito de informes

El Representante de la Procuraduría consigno escrito de informes que riela al folio 130 a 135 del expediente, mediante el cual señala que visto lo alegado por la parte accionante, el trabajador es un trabajador contratado a tiempo determinado y al tratarse de una relación de trabajo bajo el régimen del contrato a tiempo determinado, su ruptura correspondía tramitarse a través del procedimiento administrativo regulada en al LOTTT siendo el funcionario competente para sustanciarlo y decidirlo el Inspector del Trabajo de la respectiva jurisdicción.

Asimismo señala que el trabajador suscribió en tres oportunidades sin que se le diera el nombramiento y que no es cierto lo aducido por el abogado de la parte accionante, en cuanto a que la Administración Publica prohíban las relaciones de trabajo por vía del contrato, sino que limita la contratación del personal a personal altamente calificado para realizar tareas especificas. Igualmente señala que los ingresos para cargos de carrero o de libre nombramiento, exigen el cumplimiento de requisitos esenciales contemplados no solo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el concurso público, el nombramiento y la juramentación pro resolución de la máxima autoridad del órgano de que se trate.

En tal sentido, señala que la Inspectoría del Trabajo fundamento la providencia aplicando correctamente las normas que regulan la materia, toda vez que estaba en presencia de un trabajador a tiempo determinado por lo que considera que sea declarado sin lugar la presente acción.

La Representación del Fiscal del Ministerio Publico: consigno escrito de informe el cual riela desde los folios 137 al 145 del correspondiente expediente, mediante el cual señala que el articulo 93.1 de la Ley del Estatuto de Función Publica, prescribe que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que formulen los funcionarios o funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de al Administración Publica. En tal sentido, señala que los Inspectores del Trabajo no tiene atribuida competencia para conocer de las reclamaciones de los funcionarios públicos cuando se considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los entes de la Administración Publica razón por lo cual considera que la referida providencia esta viciada de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en razón de ostentar el actor la condición de funcionario publico y su reclamación encontrarse dentro del ámbito competencial atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa Nro. N° 0522/2014 de fecha 22 de Septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 079-2011-01-00082 del cual se desprende, que se el ciudadano Rubén Antequera inicia la causa de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011, presentado por la ciudadano Rubén Darío Antequera, quien manifestó que fue despedida injustificadamente el día 31 de diciembre de 2010 desempeñando el cargo de trabajador social, desde el día 16 de junio de 2009, devengando un salario mensual de 2.134,00. Asimismo en fecha 12 de enero de 2011, ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho. Igualmente se desprende en su parte narrativa, que en fecha 05 de abril de 2011, se celebró el acto de contestación en el cual se dejó constancia comparecencia de la parte accionante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadano Rubén Darío Antequera; igualmente se indica que se acordó una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses.

Igualmente se desprende del acto administrativo, en su parte motiva que la entidad accionada promovió pruebas, contentiva de contratos de trabajo, constancia de trabajo 2009 como trabajador social, designación de cargo como jefe la coordinación de deportes, renuncia del trabajador, constancia de fecha 29/12/2010 que señala el actor como trabajador social.

Asimismo se observa que la parte accionante, vale decir, el ciudadano Rubén Antequera que promoción pruebas tales como los contratos de trabajo, constancia de trabajo, procedimiento de negociación de proyecto colectivo.

Finalmente el Inspector declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano Rubén Darío Antequera en contra de la entidad de trabajo demandada Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Municipio Libertador (INSETRA).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. N° 0522/2014 de fecha 22 de Septiembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 079-2011-01-00082 mediante la cual declaró con lugar solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, interpuesta por el ciudadano Rubén Antequera contra la entidad de trabajo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), Adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador.

En tal sentido, la parte accionante señala que la providencia recurrida es absolutamente nula de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto según sus dichos, el Inspector del Trabajo es una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que considera que el ciudadano Rubén Darío Antequera es un funcionario público y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 49 de la carta magna, tiene derecho a ser juzgado por los jueces naturales.

Asimismo aduce que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, según lo previsto en el ordinal 1° del articulo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras, el representante del patrono señalo en diferentes oportunidades al Inspector del Trabajo, que el ciudadano Rubén Darío Antequera López, fue contratado a tiempo determinado y que hubo contrato sucesivos, concretamente tres (3) contratos.

Visto lo señalado por la parte recurrente esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

El acto administrativo, como todos los actos jurídicos emanados de los órganos del Poder Público, deben tener una razón de ser o causa o motivación que justifique el mismo. En tal sentido, debe contener una serie de circunstancia de hechos y de derecho que determina que la autoridad Administrativa dicte el acto administrativo.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria pacifica y reiterada ha sostenido en cuanto a los motivos de hechos que causan el acto administrativo, que deben ser ciertos, comprobados y no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos en la decisión administrativa.

Los actos administrativos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, adolecen de vicios graves, apreciables o de tal naturaleza que carecen de valor, por lo que no pueden ser convalidados por autoridad alguna ni por el transcurso del tiempo. Carece por sí mismo de validez sin necesidad de una declaración judicial para ello, pero puede el interesado pedir la declaración de nulidad o la autoridad judicial puede desaplicarlo de oficio.

La jurisprudencia venezolana con relación a la nulidad absoluta ha establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de abril de 1994, en recurso de revisión interpuesto por E. Contramaestre, lo siguiente:

“El acto viciado de nulidad absoluta no produce efectos no modifica la esfera jurídica del interesado, de modo que nada impide a la Administración ejercer en cualquier tiempo esta potestad revitalizadora de la legalidad de la actuación administrativa, y con mayor razón si ello se hace a solicitud de un particular afectado, precisamente por ese acto cuya validez está viciada de nulidad absoluta” (Ramírez & Garay, 1994).

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales para los actos administrativos viciados de nulidad. En tal sentido, señala lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, es claro entender que los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse; en consecuencia los vicios de los actos administrativos nulo de nulidad absoluta pueden ser de dos tipos:


1.-Vicios generales de los actos jurídicos:
Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto).
• Dolo: El dolo es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente.
• Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.
• Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.
Vicios específicos de los actos administrativos:
1. Incompetencia: Puede ser por razón de:
• Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
•Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible.
• Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas.
2.- Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.
3.- Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, página 88), (negrillas colocadas por el Juez de Juicio), José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor “El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución

a) Imposibilidad de ejecución. En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente. b) Ilicitud .Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias
c) Indeterminación. La indeterminación del objeto hace referencia a la manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate”(José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica :

“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica…”

Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionate , esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia de fecha 03/08/2010, la cual señala lo siguiente:

“(…) De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, número 2149, mediante el cual se estableció:

“… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública so de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).


En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad…”

OMISSIS

Conforme a la sentencia supra transcrita, y haciendo un análisis del artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que: “… En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)….”, lo cual en el presente caso, no fue fundamento de la regulación de competencia que el actor hubiese cumplido los requisitos de Ley para ingresar como funcionario y ser aplicable el régimen del Estatuto de la Función Público, sino por el contrario, se alega que las fundaciones gozan de las prerrogativas procesales consagradas en el artículo 84 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante considera este Tribunal, que el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; y más aún cuando no se demuestra que la parte actora ostente la condición de funcionaria pública, en tal sentido, este Tribunal declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, la competencia para conocer de la presente demanda. Así se establece…” (Cursiva de esta Instancia).

Ahora bien, esta juzgadora observa de las pruebas traídas a los autos, que la parte accionante consigna expediente administrativo en el cual se observa que en principio el actor suscribe un contrato de trabajo como trabajador social desde junio 2009 a diciembre 2009, asimismo suscribe una prorroga igualmente como trabajador social desde enero 2010 a diciembre 2010; sin embrago el 25 de junio de 2010 a diciembre 2010, suscribe otra prorroga igual como trabajador social comunal. Asimismo se observa que en fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano Rubén Darío Antequera renuncia voluntariamente; sin embargo, posteriormente en febrero de 2010 es designado Jefe de la Coordinación de Deportes adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA y en agosto del mismo año es encargado como Jefe de la Brigada Comunitaria adscrito a la División de Operaciones Policiales del INSETRA. Aunado a esto, es evidencia carta de fecha 29 de diciembre de 2010 dirigida al ciudadano Rubén Darío Antequera mediante la cual le recuerda que su contrato tiempo determinado suscrito el 25 de junio de 2010 culmina el 31 de diciembre de 2010 igualmente se observa constancia de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2010 mediante la cual señala el cargo del actor como trabajador social adscrito a la oficina comunitaria vecinal, cargo este que el propio ciudadano Rubén Darío Antequera señaló que desempeñaba cuando fue según sus dichos, despedido el 31 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de providencia administrativa.

Así las cosas y visto el criterio señalado por el Juzgado Superior Segundo, criterio éste ampliamente compartido por esta juzgadora, es claro que tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, la forma de ingreso a la Administración Pública después del año 1999, solo es por medio del concurso publico, tal como lo señala la Carta Magna, en tal sentido, quien decide por cuanto el actor comenzó a laborar para la Administración Pública en el año 2009, no evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que el ciudadano Rubén Darío Antequera haya concursado por cualquier cargo estipulado dentro de la Ley de Estatuto como funcionario publico de carrera, mediante concurso publico. De otra parte, en cuanto a los contratos, si bien es cierto que el ciudadano Rubén Dario Antequera suscribió tres (3) contratos, no es menos cierto que en la realidad es que el ciudadano Rubén Darío Antequera suscribió dos contratos, vale decir, un contrato de junio 2009 a diciembre de 2009 y una (1) prórroga desde 01 de enero de 2010 al diciembre de 2010 como trabajador social comunitario, toda vez que a mitad del año 2010, suscribe un contrato dentro del mismo año cuya finalización es igualmente el 31 de diciembre de 2010, siendo dicha fecha, es decir, el 31 de diciembre de 2010, fecha pactada entre ambas partes de mutuo acuerdo como fecha de culminación de al relación laboral.

Finalmente llama la atención a esta juzgadora que la constancia de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2010 señala que el ciudadano Rubén Darío Antequera se desempeñaba como trabajador social comunitario, lo cual coincide con su propia declaración en la solicitud de reenganche.

En virtud del análisis de los alegatos y pruebas contenidas en el expediente, esta juzgadora considera que el procedimiento administrativo recurrido esta ajustado a derecho y, en consecuencia debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rubén Antequera contra la entidad de trabajo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), Adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador contra la Providencia Administrativa Nro. N° 0522/2014 de fecha 22 de Septiembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 079-2011-01-00082 mediante la cual declaró con lugar solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR.

L A SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




L A SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

Expediente: AP21-N-2015-000120