REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003499.-
PARTE ACTORA: XIUSMARY CHIQUINQUIRA DAVILA JOA Y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, C.I. V-16.365.969 y V-15.602.399 respectivamente.
APODERADO: EDUARDO RODRIGUEZ, IPSA Nº 80.801.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJIO TOUS (INVERSIONES 28 DE AGOSTO, C.A., INVERSIONES 0311, C.A., INVERSIONES TOUS, C.A., INVERSIONES LUNA, C.A.).
APODERADA: CARMEN OLIVEROS, IPSA Nº 155.537.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, IPSA Nº 80.801, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos XIUSMARY CHIQUINQUIRA DAVILA JOA Y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, C.I. V-16.365.969 y V-15.602.399 respectivamente, contra las co-demandadas GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJIO TOUS (INVERSIONES 28 DE AGOSTO, C.A., INVERSIONES 0311, C.A., INVERSIONES TOUS, C.A., INVERSIONES LUNA, C.A.), el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de Noviembre de 2015. Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2016 (folio 49 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 29 de febrero de 2016 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa para ese entonces se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no presentó en su oportunidad escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se ordenó su remisión a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 02 de marzo de 2016, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 07 de marzo de 2016, lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 09 de marzo del año en curso, y por auto de fecha 14/03/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de abril de 2016 a las 9:00 a.m.,, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Juzgador dicto el dispositivo oral del fallo, que declaró: “…vista la incomparecencia de la demandada se deja constancia que se materializó el primer supuesto de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…); PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos XIUSMARY CHIQUINQUIRA DAVILA JOA Y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ,, en contra las co-demandadas GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJIO TOUS (INVERSIONES 28 DE AGOSTO, C.A., INVERSIONES 0311, C.A., INVERSIONES TOUS, C.A., INVERSIONES LUNA 2701, C.A.)..- SEGUNDO: dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos:
“…Nuestros representados comenzaron a prestar servicios, la primera en fecha 28 de septiembre de 2012, y el segundo en fecha 06/06/2013,en un horario comprendido variado en una jornada de trabajo de lunes a domingo, rotativa, en la cual, de acuerdo a la indicada rotación, trabajan dos días domingos al mes, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, derivada de comisiones por ventas; (…); los días de descansos fueron asignados los días miércoles y jueves, extendiéndose a los viernes, cuando prestaban servicios los domingos, de acuerdo a las rotaciones que del personal se hace para cubrir eses día, ya que la tienda abre todos los días del año; igualmente ha existido en el Centro Comercial, el horario Decembrino, en dicha temporada, que comprende desde el 23 de noviembre hasta el 31 de diciembre, fechas entre las cuales, todos los locales obligatoriamente abren desde las mismas horas anteriores indicadas pero se extienden hasta las 11:00 p.m; sus salarios en principio fueron depositados en las cuentas que ellos poseían, (…); Posteriormente el 21 de abril de 2015, se ordenó las aperturas de cuentas nóminas en el Banco Provincial, (…); igualmente la ciudadana XIUSMARY DAVILA, disfrutó sus vacaciones correspondiente al primer período desde el 09 de octubre de 2013, hasta el 25/10/2013; (…); durante la relación laboral nuestros representados, hasta el mes de septiembre del año 2015, han devengado los siguientes montos XIUSMARY DAVILA, (…), Sep. Bs. 8.000,00; 39.519,00; Luis Rodríguez, (…); Sep. Bs. 7.421,68; Bs. 24.616,00, (…); desde el inicio de sus relaciones, la empresa no suscribió ningún tipo de documentos plasmando las condiciones de trabajo, no otorgó recibos de pago de sus salarios , no realizó la inscripción en el IVSS, y demás organismos de Seguridad Social; no es sino hasta el presente año, que proceden a otorgarle un presunto componente de contrato de trabajo, (…); la empleadora incurrió en las siguientes omisiones y errores: no se les calculó los conceptos laborales generados por parte variable de días de descanso y feriados; No se les pagó recargos por horas ni bonos nocturnos; No se les pagó los recargos por Domingos y Feriados trabajados; No s eles pagó las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, de acuerdo al salario normal promedio, ya que se omitió calcular para ello, la parte variable del salario, la incidencia de la parte variable en los días de descanso y los recargos por domingos y feriados trabajados, sino que les paguen base al componente salarial fijo; en vista de ello y luego y luego de los reclamos efectuados, se procede a demandar sobre la base de los elementos de derecho que se explanan a continuación: XIUSMARY DAVILA: 1) Parte variable de día de descanso Bs. 203.006,49; 2) Bonos Nocturnos Bs. 46.225,45; 3) recargos por domingos y feriados trabajados Bs. 112.298,50; 4) Intereses moratorios por diferencias en salarios variables Bs. 78.645,46; 5) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales Bs. 114.233,71; LUIS RODRIGUEZ: 1) Parte variable de día de descanso Bs. 131.489,35; 2) Bonos Nocturnos Bs.30.936,54,45; 3) recargos por domingos y feriados trabajados Bs. 105.975,14; 4) Intereses moratorios por diferencias en salarios variables Bs. 49.079,26; 5) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales Bs.46.739,13, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, igualmente no compareció a la prolongación de la audiencia oral de juicio pautada para el día 03 de febrero de 2016, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…); Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, enguanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”.-
En el caso sub iudice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia, corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dada la contumacia de la parte demandada, al no asistir la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acervo probatorio promovido por la parte demandada, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: XIUSMARY DAVILA: 1) Parte variable de día de descanso; 2) Bonos Nocturnos; 3) recargos por domingos y feriados trabajados; 4) Intereses moratorios por diferencias en salarios variables; 5) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales; LUIS RODRIGUEZ: 1) Parte variable de día de descanso; 2) Bonos Nocturnos; 3) recargos por domingos y feriados trabajados; 4) Intereses moratorios por diferencias en salarios variables; 5) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, intereses e indexación monetaria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demandada:
-Promovió marcadas desde el número “1” hasta el “06, desde el folio 179 al 184, de la pieza principal, siendo impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio de fecha 20/04/2016, y al no ser ratificada por ningún medio, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcadas desde la N° RM-01 y RM02, desde el folio 61 al 73, d ela pieza principal, Registro Mercantil, y dada su naturaleza y la confesión de la demandada, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa desde el folio 79 al 174 de la pieza principal, Estados de Cuentas emanados de la Entidad bancaria BOD y BBVA PROVINCIAL e Informes Médicos, Constancia Medica.- Dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes y no lo hicieron, en consecuencia, se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A los folios 175 y 176, de la pieza principal, copias de fotos, dichas documentales resulta ser impertinentes al caso debatido, asímismo no aportan nada al proceso, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago de las comisiones de los ciudadanos Xiusmari Dávila años 2012 al 2015 y Luis Alejandro Rodríguez años 2013 al 2015, así como controles de asistencia (Libros de Horas extras) llevados por la empresa demandada de los ciudadanos Xiusmary Dávila años 2012, 2013, 2014 y 2015 y Luis Alejandro Rodríguez años 2013, 2014 y 2015. y Registros Mercantiles de las entidades de trabajo Inversiones 28 de Agosto C.A.e Inversiones 0311 C.A. Se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada en la audiencia de juicio, resultando de esta manera imposible la exhibición de documentos de los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora, en consecuencia este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido a la audiencia oral de juicio.- Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que los demandantes comenzaron a prestar servicios, la primera en fecha 28 de septiembre de 2012, y el segundo en fecha 06/06/2013,en un horario comprendido variado en una jornada de trabajo de lunes a domingo, rotativa, en la cual, de acuerdo a la indicada rotación, trabajan dos días domingos al mes, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, derivada de comisiones por ventas, que los días de descansos fueron asignados los días miércoles y jueves, extendiéndose a los viernes, cuando prestaban servicios los domingos, de acuerdo a las rotaciones que del personal se hace para cubrir esos día, ya que la tienda abre todos los días del año; que igualmente existe en el Centro Comercial, el horario Decembrino, en dicha temporada, que comprende desde el 23 de noviembre hasta el 31 de diciembre, fechas entre las cuales, todos los locales obligatoriamente abren desde las mismas horas anteriores indicadas pero se extienden hasta las 11:00 p.m; que durante la relación laboral sus representados devengaron un salario hasta el mes de septiembre del año 2015, XIUSMARY DAVILA, (…), Sep. Bs. 8.000,00; y 39.519,00; LUIS RODRÍGUEZ, Sep. Bs. 7.421,68 y Bs. 24.616,00; que la demandada incurrió en las siguientes omisiones y errores: no se les calculó los conceptos laborales generados por parte variable de días de descanso y feriados; No se les pagó recargos por horas ni bonos nocturnos; No se les pagó los recargos por Domingos y Feriados trabajados; No s eles pagó las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, de acuerdo al salario normal promedio, ya que se omitió calcular para ello, la parte variable del salario, la incidencia de la parte variable en los días de descanso y los recargos por domingos y feriados trabajados, sino que les paguen base al componente salarial fijo; en vista de ello y luego y luego de los reclamos efectuados, se procede a demandar sobre la base de los elementos de derecho que se explanan a continuación: XIUSMARY DAVILA: 1) Parte variable de día de descanso; 2) Bonos Nocturnos; 3) recargos por domingos y feriados trabajados; 4) Intereses moratorios por diferencias en salarios variables; 5) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales; LUIS RODRIGUEZ: 1) Parte variable de día de descanso; 2) Bonos Nocturnos; 3) recargos por domingos y feriados trabajados; 4) Intereses moratorios por diferencias en salarios variables; 5) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, intereses e indexación monetaria.
Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresas co-demandadas GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJIO TOUS (INVERSIONES 28 DE AGOSTO, C.A., INVERSIONES 0311, C.A., INVERSIONES TOUS, C.A., INVERSIONES LUNA, C.A.), haya aportado elementos probatorios a los fines de desvirtuar los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, como fue señalado ut supra, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: XIUSMARY DAVILA: 1) Parte variable de día de descanso; 2) Bonos Nocturnos; 3) recargos por domingos y feriados trabajados; 4) Intereses moratorios por diferencias en salarios variables; 5) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales; LUIS RODRIGUEZ: 1) Parte variable de día de descanso; 2) Bonos Nocturnos; 3) recargos por domingos y feriados trabajados; 4) Intereses moratorios por diferencias en salarios variables; 5) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, intereses e indexación monetaria.
En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: XIUSMARY DAVILA: 1) Parte variable de día de descanso; 2) Recargos por domingos y feriados trabajados; 3) Intereses moratorios por diferencias en salarios variables; 4) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales; LUIS RODRIGUEZ: 1) Parte variable de día de descanso; 2) recargos por domingos y feriados trabajados; 3) Intereses moratorios por diferencias en salarios variables; 4) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, e indexación monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe la pretensión del accionante, en consecuencia, se ordena su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, asimismo, se ordena designar un experto Contable, el cual tomará los salarios que consta en la nómina de la empresa y así como los depósitos Bancarios en su cuenta nomina, asimismo, revisará los libros contables de la empresa, a los fines de verificar lo percibió por los demandantes en el periodo demandada, para establecer la parte variable de días de descanso y feriados; los recargos por Domingos y Feriados trabajados; las diferencias por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, de acuerdo al salario normal promedio y la parte variable del salario, devengado por los demandantes, por cuanto no consta autos documentales en la cual este Juzgador pueda verificar estos datos, y así determinar según sus cálculos el pago de los conceptos por: 1) La parte variable de día de descanso; los Recargos por domingos y feriados trabajados; 3) Diferencia en utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, para lo cual la parte demandada debe prestar toda ayuda al experto otorgándole los libros de la empresa u otro que pueda utilizar el experto para sus cálculos, si por alguna razón la demandada no prestase ayuda al experto, se tomaran para los cálculos el salario señalado por el actor en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Bono Nocturno demandado, cabe destacar lo que establece el artículo 173 de la LOTTT, al establecer que la jornada ordinaria de trabajo es nocturna cuando se cumple entre las 7:00 p.m. y 5:00 a.m. y no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) horas semanales. Igualmente señala “Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas, la jornada se considera nocturna en su totalidad.
Ahora bien, no se evidencia de los medios probatorios promovidos por la parte actora, en donde se evidencie que los demandantes tuviese una jornada mayor de Cuatro (4) horas nocturnas para poder hacerse acreedor del bono nocturno, lo que hace improcedente el bono nocturno demandado y sus incidencias.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente: Se ordena su pago de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de notificación de la demandad, a saber, 30/11/2013, hasta la efectiva ejecución del fallo.- Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV., entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos XIUSMARY CHIQUINQUIRA DAVILA JOA Y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ,, en contra las co-demandadas GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJIO TOUS (INVERSIONES 28 DE AGOSTO, C.A., INVERSIONES 0311, C.A., INVERSIONES TOUS, C.A., INVERSIONES LUNA 2701, C.A.)..- SEGUNDO: dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
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