Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de mayo de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: ANTONIO BLANDIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 2.985.633.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNANN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 35.213 y 158.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y MARIA LUQUE CEBRIAN, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 163.584 y 112.918, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001592.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio Blandin Muñoz (parte actora) contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Antonio Blandin Muñoz y otros, contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13/01/2015, la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales que su representado, sostuvo una relación de trabajo por muchos años con la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, (específicamente en la planta de los Cortijos); que estando en su sitio de trabajo, llego un supervisor y le indicó que pasara por el

departamento del personal a buscar su liquidación, ya que estaba despedido, ello en fecha 18/08/1 994; alega que en virtud que la relación laboral comenzó en fecha 13/08/1 973, y al haber prestado por mas de 20 años servicios para la demandada, es merecedor del beneficio de jubilación, según la política de jubilación de la empresa; por otra parte indica que en relación a las prestaciones sociales y según la empresa le pagaron el triple, sin embargo çsto no se ajustaba a la realidad de lo que efectivamente le correspondía, que en ese mornnto le pagaron la cantidad de Bs. 1.102.415,07; que asimismo, aduce que durante el tiempo que prestó servicios era sometido a cumplir un horario de lunes a domingos, pero con un día libre a la semana, generando horas extras semanales que jamás le fueron pagadas, por lo que reclama la cantidad de Bs. 2.462,57; que no disfrutaba de vacaciones de semana santa, carnaval ni días feriados; que la empresa se entendía y pagaba sindicato, pero que la empresa sustraía ilegalmente de su semana de trabajo en aquel entonces un bolívar (Bs.1 00) de su pago, al igual que sustraían medio del salario de las utilidades: que la demandada les impuso una caja de ahorro que administrada por los directivos de la empresa, quienes nunca les rindieron cuenta de sus ahorros y los pusieron en cuenta bancaria del Citibank y que a su vez les obligaban a pagar impuesto sobre la renta siendo sustraído de manera ilícita; que del mismo modo procede a reclamar el pago complementario de las prestaciones sociales; el reconocimiento del derecho irrenunciable a la jubilación; reintegro a de cada bolívar que semanal mente le fue sustraído ilegítimamente de su salario semanal; reintegro de medio del salario que ilegítimamente le sustraía la Sociedad Mercantil Cervecería Polar CA, en septiembre de todos los años laborados; que rindan cuenta de los ahorros que mantuvo en la caja de ahorros que le impuso la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A.; reintegro de medio salario que ilegalmente le sustraía la Sociedad Mercantil Cervecería Polar en diciembre de cada utilidades, en todos los años laborados: el pago indemnizatorio por despido injustificado; finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. manifestó, como punto previo la prescripción de la acción, basados en los siguientes elementos, a saber; que la acción para reclamar el pago de prestaciones sociales y beneficios derivados de la relación de trabajo alegada, así como la jubilación se encuentran sin lugar a dudas prescritas; arguyen que el demandante reconoce abiertamente en su libelo de demanda la fecha en que finalizó la relación de trabajo, es decir, que finalizó hace más de dos décadas, con lo cual de conformidad con lo previsto en la leyes que regulan dichas relaciones, cualquier acción o pretensión que pudiera derivarse de la supuesta prestación de servicios, ya se encuentra prescrita de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (vigente desde el 01 de enero de 1991), específicamente en su articulo 61; que en cuanto al lapso de prescripción de la Jubilación traen a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 15 de abril de 2004, a los fines de indicar que el lapso de jubilación es de tres (03) años, aplicando el articulo 1980 del Código Civil aplicado por analogía del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en virtud que no se videncia interrupción de la prescripción en la presente causa, ha lugar la prescripción tal y como lo a establecido la Sala Constitucional; por otra parte y en líneas generales, procedieron a contradecir los siguientes los siguientes hechos o reclamaciones: que su representada adeude cantidad alguna por complemento de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que su representada adeude monto alguno por concepto de recargo por trabajo en horas extraordinarias; que su representada haya sustraído o deducido un bolívar (Bs. 1) del salario semanal al igual que lo supuestamente sustraído en el mes de septiembre y el medio salario en el mes de diciembre; que su representada deba otorgarle el beneficio de jubilación; que su representada deba rendir cuentas de los ahorros que presuntamente depositaba en la caja de ahorro, toda vez que las cajas de ahorro, de acuerdo con la legislación venezolana son
entes independientes, administrados por los propios trabajadores sobre os cuales el patrono no tiene injerencia; que su representada deba reintegrar cantidad alguna que hubiese sido desconocida por concepto de impuesto sobre la renta, toda vez no retuvo dicho impuesto al accionante; por ultimo rechazan que deban cancelar los montos especificados en el libelo de demanda y su subsanación mas los intereses de mora e indexación solicitados al igual niega que deba pagar costas y costos del presente juicio, solicitando se declare prescrita la acción y sin lugar la demanda En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial del ciudadano Antonio Blandin Muñoz (parte actora) apelante, indicó, en líneas generales, que apela de la decisión recurrida por dos aspectos, a saber, por cuanto en su decir el juez de instancia en cuanto a los folios 37 al 48 del expediente, no hizo a respectiva valoración, ya que señaló que en relación a la impugnación por desconocimiento por no estar sucrito realizado por a parte demandada, le resto valor probatorio. alega que en los mencionados folios cursan documentos y/o actuaciones emanados de órganos administrativos y por tanto mal pudo la representación judicial de la parte accionada desconocer o utilizar la referida vía para atacar estas documentales, ya que primero no fueron emanados de ellos, empero algunos de estos instrumentos fueron suscritos por ellos en calidad de participantes en diferentes reuniones entre otras circunstancias, así miso señala que mal pudo el a quo, restarle valor probatorio, por cuanto en los periodos 2007 al 2011, la empresa tal y como se constata en autos, entró en mora con esas actuaciones y órganos administrativos; indica que en el presente caso su mandante el ciudadano Antonio Blandin Muñoz, al momento de su salida de la empresa en año 1994, ya era acreedor del beneficio de jubilación, por cuanto ya tenía 20 años de servicio para la empresa hoy demandada; que en razón de ello y en virtud que no existe norma que establezca que el derecho a solicitar el beneficio de jubilación tenga termino alguno de prescripción, y en virtud del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que este tipo de montos por pensión se cobra regularmente, se debe aplicar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relacionado con este tipo de deudas el cual es de tres años; que ellos no están reclamando el monto de la deuda, se esta reclamando es el derecho a la jubilación a partir del momento en que se le reconozca; que ellos interrumpieron la prescripción durante los períodos antes mencionados que datan desde el 2007 al 2011, siendo que entre otros órganos la Asamblea Nacional, se pronunció solicitándole a la jurisdicción competente que le diera prioridad a este asunto: como segundo punto, alegó que en el escrito libelar se demando de manera aparte un monto que le fue descontado a su mandante el cual en su decir no obedecía a ninguna causa de naturaleza laboral, en este sentido, “se pregunta esta representación” que lapso de prescripción tiene para reclamar este monto, y siendo que esta pretensión no fue acordada por el cual, solícita se verifique y se ordene su pago: por los motivos antes expuestos solícita se declare con lugar su apelación, le sea reconocido el derecho a la jubilación a su mandante y se ordene el pago del monto antes señalado.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales señaló que ellos alegaron la prescripción de la acción en virtud que la relación laboral finalizó con el ciudadano Antonio Blandin Muñoz finalizó en el año 1994 y la demanda fue interpuesta 19 años después: que en el expediente no consta elemento que pruebe que fue interrumpido el lapso para ser beneficiario al beneficio de jubilación, que solo existe un documento del año 2011, que involucra al actor relacionado con tramites para la procedencia y/o reconocimiento de la referida interrupción; que en cuanto al segundo punto, alega que este descuento no fue probado y siendo que en todo caso si se esta demandando una pretensión que no sea laboral, se esta ante el órgano no correspondiente; y siendo que en todo caso la acción esta igualmente prescrita, por cuanto ya transcurrieron más de los 10 años previsto en el Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo anterior solícita se confirme la decisión recurrida y sin lugar la apelaron ejercida.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia N° 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el presente asunto. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las
partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil: y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 37 al 48, de la pieza principal, de las cuales se evidencia comunicación sin fecha emitida por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, convocando a los representantes de la empresa demandada a una reunión a efectuarse en fecha 09/11/2009 a los fines de ventilar reclamación efectuada por un grupo de extrabajadores; comunicación efectuada en fecha 24/10/2011, por un grupo de extrabajadores de la demandada y dirigida y recibida por la Asamblea Nacional en esa misma fecha, ello relacionado con solicitud de audiencia, punto a tratar jubilación y despidos efectuados por la demandada; comunicación emitida en fecha 06/04/2009: por el viceministerio de economía agrícola, dirigida y recibida por el viceministerio del trabajo en fecha 21b412009. el cual guarda relación con problemática de extrabajadores de la empresa demandada; comunicación efectuada en fecha 24/10/2011, por un grupo de extrabajadores de la demandada y dirigida y recibida por la Asamblea Nacional en esa misma fecha: ello relacionado con solicitud de audiencia, punto a tratar jubilación y despidos efectuados por la demandada; comunicación efectuada por un grupo de extrabajadores de la demandada y dirigida y recibida por la presidencia de la republica en fecha 2811012010, ello relacionado con la problemática presentada por extrabajadores de la demandada: comunicaciones de fecha 15/12/2009 y 23/06/2010, emitida por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores y dirigida a la empresa demandada ello con pauta de reunión conciliatoria para el día 29/06/2010; copia de acta levantada ante la sede del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, en fecha 22/08/2011, suscrita entre funcionarios del referido ente, representantes de la empresa demandada y representantes de grupo de extrabajadores, en la cual pautaron otra reunión conciliatoria parta el día 27/09/2011; copia de acta levantada ante la sede del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, en fecha 27/09/2011 suscrita entre funcionarios del referido ente, representantes de la empresa demandada y representantes de grupo de extrabajadores, mediante el cual la representación de la parte demandada manifestó que entre otras cosa que “…no reconoce la reclamación expuesta, por cuanto las acciones y pretensiones de los solicitantes se encuentra prescrita según la normativa jurídica expuesta... “; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 66 y 67 de la pieza principal, relacionada con
reconocimiento y bonificación especial efectuada al ciudadano Antonio Blandin, por parte de la demandada en fecha 01/07/1993 y carta de finalización de relación laboral
relacionada con las partes de fecha 18/08/1994; los cuales guardan relación con la prueba de exhibición peticionada a la demandada, será valorada infra. Así se establece.-
Promovió documental cursante a los folios 291 y 292 de la pieza N° 2, de la cual se evidencia copias simples de parte del “Acuerdo en respaldo a la situación de los extrabajadores Polar”, emitido por la Asamblea Nacional en fecha 07/08/2007; los cuales guardan relación con la prueba de informes peticionada al referido ente, será valorada infra Así se establece.-
Promovió cursantes en los cuadernos de conservaciones N° 1 y 2, ejemplares de Contratos
Colectivos de Trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de Empresas Cerveceras, Refresqueras, licoreras y vinícolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV) y la empresa Cervecería Polar C.A., correspondiente a los periodos 1978-1 980 y 2012- 2014; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004. (Tribunal Supremo de Justicia — Sala de Casación Social) ‘debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración “. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición de originales, de las documentales cursantes a los folios 66 y 67, al respecto, en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, no siendo exhibidas las mismas, en este sentido, no obstante, que la parte demandada no cumplió con su carga procesal, sin embargo dichas documentales se desechan del proceso, toda vez que nada aportan al hecho controvertido, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitó la exhibición de original de listado de extrabajadores relacionados con reclamo
presentada ante la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores; visto que el a que mediante auto de fecha 31/10/2014, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece-
De la pruebas de informes.
Solicitada a la Dirección de la Coordinación Nacional de la Procuraduría de Trabajadores adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; visto que el a quo, dejo constancia que sus resultas no constan a los autos sin que la parte promovente haya insistido en las mismas, por tanto se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitada a la Asamblea Nacional cuyas resultas rielan a los folios 29 al 36 de la pieza N° 2, de la cual se evidencia copias certificadas de proyecto y del “Acuerdo en respaldo a la situación ‘de los ex trabajadores de Empresas Polar, SA., mediante el cual declaro el conflicto presentado como asunto de interés social, y en este sentido exhorto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, avocarse del mismo e instando a que se
convoque a reuniones conciliatorias entre las partes; sin embargo dichas documentales se desechan del proceso, toda vez que nada aportan al hecho controvertido, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De a prueba de inspección.
Sobre los libros contables, computadoras y libros de control de asistencia; visto que el a que mediante auto de fecha 31/10/2014, negó la admisión de tal solicitud, por tanto, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de experticia.
Visto que el a que mediante auto de fecha 31/10/2014, negó la admisión de tal solicitud,
por tanto, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió a testimonial de los ciudadanos Madriz Martínez Omar Antonio, Marcano Jesús
Luís, Martínez Ramón Ismael, Montero José Gregorio, Ramírez Juan, Rodríguez Gómez
Omairo Antonio, Rodríguez Pineda Alberto Ramón, Salazas Ángel Alexi, Salazar Edgar
Antonio, Salazar Herrera Eustoquio Aníbal, Sánchez Arias José de la Cruz, Sánchez
Rodríguez Daniel Santos, Sánchez Arias José Concepción, Sánchez Santos Tiburcio,
Torres Miguel Ramón, Vargas Castellanos Juan de la Cruz, Villarroel Echarry Héctor
Enrique, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay
materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
Se deja constancia que no promovieron medios de pruebas propiamente dichos, siendo que mediante escrito consignado, solamente procedieron a alegar la prescripción de la acción, por lo que no hay prueba sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Consideraciones para decidir,
Ahora bien, entrando en materia y conforme a la regla tempus regit actum, según la cual, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización (ver sentencia N° 1929 de fecha 27/09/2007, proferida por Sala de Casación Social), al apelante se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, derogada. Así se establece.-
Así las cosas, vale señalar que la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, que a presente acción esta prescrita, lo cual fue validado por el a que al declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda, lo que implica a su vez, que al apelar el ciudadano Antonio Blandin Muñoz, se tenga, dada la actitud de la demandada, por reconocido el derecho. Así se establece.
Ahora bien, no es un hecho discutido que el precitado ciudadano haya egresado de prestar sus servicios para la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en fecha 18/08/1994,
comenzando a correr el lapso de prescripción de; a) Un (01) año de acuerdo con lo previsto en la ley sustantiva laboral para el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, siendo que dicho lapso vencía, si tomamos la
precitada fecha, el día 18/08/1995 b)Tres (03) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, norma aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al beneficio de solicitud de la jubilación, siendo que este fenecía en fecha 18/08/1997 por lo que de la verificación realizada a las actas procesales evidencia esta Alzada que la presente acción fue interpuesta el día 26/07/2013, por los abogados Raúl Arvelo y Carlos Vargas, en su condición de apoderados judiciales del accionante (ver folio 1 50 de la pieza N° 1), es decir, habiendo transcurrido con creces los referidos lapsos (uno y tres año, según el caso) no constando al expediente actos validamente capaces de poner en mora al patrono, ni evidenciándose manifestación tácita o expresa por parte de la ‘ demandada en renunciar a la prescripción consumada, por lo que la presente demanda por beneficio de jubilación y por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, esta prescrita, deviniendo en consecuencia en improcedente la apelación. Así se establece.-
En abono a lo anterior, importa señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años, contados desde el momento en que al solicitante le nazca el derecho, siendo que igual suerte ocurre cuando se reclamen las pensiones, reajustes, diferencias o solicitudes de aumentos de la pensión. en estos últimos casos, el computo comienza a partir de la fecha de su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 .980 del Código Civil, doctrina esta que asume este Juzgador, por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 16 literal 1” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.
En este mismo sentido, vale señalar, por una parte, que este criterio ha sido considerado por la Sala Constitucional, y así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 - Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21: al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 0905i2001, la cual es del tenor que venimos señalando; y por la otra, que con base a la precitada doctrina esta alzada (al igual que la mayoría de los Juzgados Superiores) en reiterados fallos viene aplicando dicho criterio (ver sentencias de fechas 09/04/2008 14/06/2010 y 20/02/2013, expedientes signados bajo los N° AC22-R-2005000540, AP21 R-2010-000240 y AP2I-R-2012-000308, respectivamente, entres otros), con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legítima. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.
No obstante, vale recalcar que bajo el manto del derecho natural (de buena fe) persiste la
posibilidad en que la demandada en plena armonía con los postulados constitucionales y bajo el ideal Bolivariano, obre en el sentido de darle al pueblo sencillo y llano la mayor suma de felicidad posible, pues ella puede verificar, de manera voluntaria, si efectivamente el accionante es acreedor de los conceptos demandados, cuestión esta que procesalmente en el presente juicio esta clara, empero, al solicitarse y acordarse la prescripción de la presente acción, el derecho reclamado jurídicamente carece de acción, circunstancia esta por lo que este Juzgador promovió la utilización de os medios alternos de solución de conflictos (previstos en el Ordenamiento Jurídico Patrio), que aun as partes pueden poner en marcha en pro de una salida de Equidad y de Justicia.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio Blandin Muñoz (parte actora) contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001592.-