REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000205

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.805.860.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINAREZ, THAIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERON, VICTOR MECIA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRIGUEZ ,ROSANA FUENTES, LEOPOELDO PIÑA ,SARA VEGAS, NEYDA CARBAJAL, CRUZ ARCIA, IRVING JOSE DIAZ BARRETO y FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ inscritos en el inpreabogado bajo los números 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 117.564, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617, 189.795, 196.429, 162.537, 135.681 y 128.685 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA y ASMINISTRADORA BELDORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1991, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 39-A-SDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUIZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 50.382 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación Judicial de parte actora señala en su libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA, y sus copropietarios, el día 24 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un ultimo salario mensual de cinco mil trescientos veintiséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.326,39), equivalente a un salario diario de ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 177,45), cumpliendo una jornada de trabajo nocturna de 12 horas laborales por doce horas de descanso (12x12), en un horario comprendido de 08:00 p.m. a 08:00 a.m. del día siguiente, laborando de lunes a domingos, en fecha 24 de febrero de 2014, fue despedido injustificadamente, sin medir causa alguna. Que el patrono en una actitud ilegitima y contraria a derecho no ha procedido de manera voluntaria a cancelar los conceptos laborales pendientes y adeudados. Que agotados todos los mecanismos extrajudiciales a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio con el patrono a objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 05 años y 04 meses derivados de la relación de trabajo entre las partes, resultando infructuosos todas las gestiones realizadas, es por lo que acudió a este Órgano Judicial a los fines de demandar como en efecto lo ha hecho a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos que se detallan a continuación:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART 142 LOTTT LITERALES A) Y B)
40.711,61
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ART. 92 LOTTT

40.711,61
INTERESES SOBRE PRESTACIONES LOTTT Y CORRECCION MONETARIA

14.751,32
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS PERIODO 2012-2013 ART. 192 Y 196 LOTTT


6.988,58
VACACIONES Y BONO VACACIONALFRACCIONADAS 4 MESES ART. 192, 195 Y 196 LOTTT


2.452,13
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 2014
476,08
INTERESES MORATORIOS DESDE EL 01-03-2014 HASTA EL 31-05-2015

23.882,04
TOTAL 129.973,36
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios, las costas y costos procesales, la corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda primeramente opuso la Cosa Juzgada, refiriendo que la parte actora omitió señalar en su escrito de demanda que la causa de marras ya fue decidida por sentencia definitiva dictada en fecha 12/11/2014 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que dicha sentencia quedo definitivamente firme en vista de que los apoderados judiciales de la parte actora no ejercieron en su debida oportunidad procesal recurso alguno contra la sentencia señalada, produciendo el efecto de Cosa Juzgada. Manifiesta dicha representación en resumen que el procedimiento que dio origen a la mencionada sentencia fue la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales presentada ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 09 de abril de 2014, por el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAS GONZALEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y ADMNISTRADORA BELDORAL, C.A., que a dicha demanda le fue identificada con el N° AP21-L-2014-001000. que previa Distribución correspondió al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución la sustanciación del referido asunto, que en fase de Mediación correspondió al Juzgado Trigésimo (30º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución el conocimiento del mismo, que en el desarrollo de la audiencia preliminar se prolongó la misma en dos ocasiones, y que finalmente el juez ordeno vista la imposibilidad de mediación entre las partes, la incorporación de las pruebas al expediente y dando por terminado tal asunto. Que una vez distribuido a Juicio correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, quien sustancio el procedimiento conforme a derecho, admitió las pruebas de ambas partes, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y llegada esta dictó dispositivo declarando el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en vista de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, que las razones de hecho y de derecho en que se apoya el referido dispositivo se encuentran contenidas en el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2014 por el precitado Tribunal. Que transcurrido el lapso de ley para que las partes ejercieran recurso contra la señalada sentencia, la misma fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 27 de marzo de 2015, en virtud que no fue ejercido recurso contra la misma, así mismo el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Juicio ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo (30º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de abril de 2015 y dio por terminado el presente asunto y ordeno su archivo.

En este mismo orden de ideas manifiesta la representación judicial de la parte demandada ante lo referido que en la demanda contenida en el expediente N° AP21-L-2014-001000 y la que hoy nos ocupa existe identidad de partes, el carácter con que se presentan en ambos juicios, la identidad de objeto y causa y por lo tanto solicita en base a la sentencia definitivamente firme que se declare la existencia de la Cosa Juzgada.

Por otro lado admite esa representación judicial en su escrito de contestación: Que la relación laboral existente entre su representada y la parte demandante se inicio el 24 de octubre de 2008, que el mismo presto servicios personales por cuenta ajena bajo relación de dependencia, que desempeño el cargo de vigilante, que la relación laboral duro 05 años, 04 meses, que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.270. Por otra parte niegan, rechazan y contradicen que su representado haya despedido al demandante, que se hayan realizado reuniones extrajudicialmente a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, que le deba los conceptos y montos reclamados por la parte demandante, admitiendo como cierto que adeuda por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 36.873,00. Por intereses de Mora Bs. 799,04, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 799,04 lo que da un total por Prestaciones Sociales de Bs. 44.999,44, cuyo monto según su decir no fue aceptado por el demandante en su oportunidad.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora apelante indica que apeló de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ya que negó la demanda, que consiste en el despido injustificado y pago sus prestaciones sociales y declaró SIN LUGAR esa pretensión y a su vez declaró CON LUGAR la oposición del patrono de cosa Juzgada, asimismo expusieron que ningún Tribunal ha decidido sobre el caso, ellos interpusieron una demanda primigenia en la cual no pudieron asistir a la primera audiencia de juicio y el Tribunal declaro la extinción de la acción, esa sentencia quedo definitivamente firme. Ambas sentencias contravienen con lo que establece la Sala de Casación Social con relación al articulo 151 de la LOPTRA en su primer aparte, que si bien hay un desistimiento de la acción hay que interpretarse como un desistimiento del procedimiento, no de la acción, las sentencias que han sido reiteradas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han confirmado reiteradamente esa posición, que a la vez es avalada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1183 del 22 de septiembre del año 2009, donde establece que el articulo 151 de la LOPTRA debe ser interpretada de la forma antes descrita, adicionalmente a esto señalo que el ciudadano Manuel Díaz laboro 5 años y 4 meses como consta en el expediente y solo falto 2 días como se refleja en los recibos consignados como prueba, un día de la segunda quincena del mes de noviembre del año 2013 y el otro en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, demostrándose así la honestidad y la responsabilidad del trabajador. Asimismo consta en la sentencia el calculo de las prestaciones sociales que hizo el patrono, el cual evidencia que están tomando solo el salario de una quincena para realizar los cálculos de los pasivos sociales, los cálculos de las prestaciones sociales se toman todo el salario integral de todo del mes.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

La parte demandada no recurrente indico que la parte actora establece que su fundamentación en cuanto a la apelación obedece al articulo 130 de la LOPTRA, estableció en principio que la sentencia recurrida no esta fundada en ese articulo puntualmente, ya han pasado dos años desde que se introdujo la demanda por primera vez, dos años en que la administración de justicia a cumplido todos y cada uno de los procedimientos a los cuales estaba llamado, en función a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, se han desarrollado dos juicios, y la sentencia apelada esta fundamentada en la oposición que se realizo en esa oportunidad como lo es la inmutabilidad de la cosa Juzgada, eso quiere decir que el Juicio primigenio no produce la cosa Juzgada, si no el incumplimiento de la parte demandada a los actos que estaban llamadas, es decir el 09/04/2014 se intenta la demanda y en fecha 12/11/2014 el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte actora declaró el desistimiento de la acción, asimismo, en el segundo juicio se hizo referencia a la sentencia con ponencia del Magistrado Franchesqui donde estableció que la incomparecencia del actor produce los efectos que indicaron las sentencias de Primer Instancia, la situación es que el apelante en su debida oportuna no ejerció los recursos sobre esa sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial. Su fundamento se basa en el no ejercicio en la debida oportunidad de los recursos, siendo el proceso el fundamento único de los actos en cuanto a la justicia, índico que a confesión de parte relevo de prueba, en la audiencia de Juicio los apelantes indicaron que ellos no comparecieron a audiencia por que se les olvido. La parte recurrente tenían que en aras del debido proceso, alegar en el primer juicio las circunstancias por las que no asistieron al Juicio. Asimismo, indico que su representada no es una sociedad mercantil, ni es una empresa que produce un lucro, es simplemente una junta de condominio que se agruparon para manejar un inmueble, dejar la administración de Justicia a discrecionalidad de los administrados seria crear una inseguridad Jurídica Total.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar si existe cosa juzgada en la presente causa producto de las decisiones anteriores, o si por el contrario debe proseguir el presente juicio a los fines de acreditar pasivos laborales al hoy recurrente.

A los fines de dilucidar la controversia antes transcrita pasa este despacho a valorar loas pruebas aportadas en la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS

Documentales:

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza principal y en el Cuaderno de Conservación del expediente:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), quien decide las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los ciudadanos accionantes una vez culminados los contratos de trabajo. Así Se Establece.

En cuanto al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las EMPRESAS DE VIGILANCIA Y EL SINDICATO SITRAMAVI EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA AÑO 2000, debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así Se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO

DEL INDUBIO PRO OPERARIO Y EL DE PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD, INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS

Al respecto este sentenciado señala a la parte promoverte que tales Principio no son instrumentos probatorios sino principios a los que el juzgador debe acogerse para dirimir las controversias surgidas en la causa bajo estudio, cabe señala que especialmente el Principio laboral In Dubio Pro Operario guarda relación directa con es El Principio Primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en razón del cual, El Operador Jurídico debe cumplir su deber de revisar exhaustivamente la controversia en búsqueda de la verdad material del caso mas allá de la forma de los instrumentos aportados al los autos, y que frente a la duda insubsanable de su interpretación contractual o incluso normativa, se adopte la mas favorable a los trabajadores; y en tal sentido no constituye un medio de prueba tal y como quedo sentado en al auto de admisión de pruebas. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 78 al 116 del expediente, recibos de pagos emanados de la parte demandada, por concepto de pago de sueldo, bono nocturno, bonos días domingos, domingos nocturnos, horas extras, domingos trabajados, feriados correspondiente a los meses: octubre 2008, mayo-diciembre 2009; enero-septiembre 2010, abril- junio 2011, abril 2012; octubre, noviembre, diciembre 2013; enero, febrero de 2014; pago de aguinaldos correspondiente al año 2013; pago de intereses de prestaciones y adelanto de prestaciones y Registro de Asegurado por ante el IVSS, a nombre del ciudadano Manuel Díaz. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

EXHIBICIÓN

Promovió la exhibición de las nominas de pago desde los años 2008 al 2014, cuya prueba fue negada en el auto de admisión, motivo por el cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO

DOCUMENTALES

Promovió marcada “A”, cursantes a los folios 40 al 74 del expediente, copia simple del expediente AP21-L-2014-0010000, en las cual las partes son el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.805.860 contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA (ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.), donde en fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de juicio de este Circuito Judicial, declaro el desistimiento de la acción. Cabe destacar que pese de ser copias simples las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio. Así mismo es un expediente que cursa ante este Circuito Judicial Laboral por lo cual el Juez que preside este Juzgado tiene la facilidad en la búsqueda de la verdad de corroborar la información aportada a los autos por el sistema juris 2000. En consecuencia quien decide le otorga a tales documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado como lo es la apelación a la sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual el Juzgado ut supra declaró con lugar LA COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada, quien alego la existencia de otra demanda interpuesta por el mismo demandante, es decir, con las mismas partes, el mismo objeto, observando que la parte demandante, alego y admitió como punto previo la interposición de una demanda previa señalando que la causa de marras ya fue decidida por sentencia definitiva, la cual emanó del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12/11/2014, quedando definitivamente firme, produciendo el efecto de Cosa Juzgada, en el expediente fue signado con el N° AP21-L-2014-001000, que fue incoada el 09 de abril de 2014, contentiva de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; que el Juez de juicio declaró el Desistimiento de la acción, y en fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, da por terminado el asunto.

En este mismo orden de ideas observa quien aquí sentencia que la parte demandada consigno a los autos copia simple del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2014-001000, correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.805.860 contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA (ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cursantes a los folios 40 al 74 del expediente, cursante en este Circuito Judicial del Trabajo. Así mismo de la Sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la demanda Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.805.860 contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DEL EDIFICIO LA CUADRA ( ASMINISTRADORA BELDORAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1991, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 39-A-SDO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo, cuya sentencia quedo definitivamente firme, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 27/03/2015, quien por auto de fecha 06/04/2015 dio por terminado el asunto y ordenó el archivo del expediente….”

El Tribunal que conoció por primera vez la causa, declaro desistido la acción basándose en lo establecido en el
Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

Ahora bien, visto esto, esta Juzgadora pasa a citar la Sentencia N°1183 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cuando el demandante sea el trabajador, viola lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra expresamente: ‘…numeral 2, los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de estos derechos…’ ya que el citado artículo 151 ‘…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…’”.

Que “...en materia laboral no se puede desistir de la acción, ya que rige el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, contenido inicialmente en el artículo 16 de la Ley del Trabajo (sic), y hoy con rango constitucional, se encuentra contemplado en el artículo 89, ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, por decisión de fecha 11 de enero de 1999, sin la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero teniendo como derecho positivo expresó: ‘…En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto equivale a ignorar la protección especialísimo que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere’ (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 25 de octubre de 1978…ratificada por sentencia de fecha 24 de abril de 1998…)...”.

Que “...los efectos que produce el desistimiento son: Si se trata del desistimiento de la demanda, la persona que desiste pierde todos los derechos y situaciones procesales favorables a ella que se han producido en la instancia y ésta se sobresee...”.

Que “...si se trata del desistimiento de la acción, además del efecto anterior, se produce la pérdida del derecho que el acto hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho que mediante ella se hizo valer. Cabe anotar como principio de mucha importancia que el desistimiento sólo es eficaz cuando la persona que lo hace, tiene el jus (sic) disponiendo de aquello que se desiste. No bastando que sea titular del derecho o facultad de que se trate...”.

Por ello este Tribunal observando que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual conoció y desacató la decisión referida, al dictar el fallo en el primer juicio no actuó correctamente declarando EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, violando así, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y desacatando la sentencia producida por la sala Constitucional, en sentencia Nº 1183, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que no es posible declarar el desistimiento de la acción, por cuando esta declaratoria atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, debe entenderse como el desistimiento del procedimiento. Así pues, determinado este error de juzgamiento del juez a-quo, posteriormente el hoy accionante introduce nuevamente otro proceso el cual le corresponde conocer y decidir al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, quien ratifica la decisión, igualmente desconociendo la doctrina y la jurisprudencia de la sala en este sentido esta Alzada realizando funciones de juzgamiento y ajustándose a las decisiones del máximo intérprete de las leyes, acoge el criterio referido, en consecuencia anula la sentencia recurrida y declara sin lugar la cosa juzgada alegada como defensa por la demanda por cuanto al haber error en la decisión de primera instancia nacen los derechos del trabajador a accionar a través de un nuevo proceso judicial, no obstante será materia de fondo decidir la procedencia de las pretensiones presuntamente adeudadas y no satisfecha al accionante. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, atendiendo al criterio emitido por la Sala Constitucional y garantizando al trabajador el principio de irrenunciabilidad de sus derechos. Es importante destacar que a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción no habrá pronunciamiento sobre los conceptos accionados por el hoy recurrente, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito con el objeto que proceda a celebrar nuevamente la audiencia de Juicio y se pronuncie sobre las pretensiones solicitadas por el actor.- Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: se revoca el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de cosa Juzgada alegada por la representación Judicial de la parte demandada. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio y se pronuncie sobre las pretensiones solicitadas por la parte actora QUINTO: no hay condenatorio en costas

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ