JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2016-000127

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ASDRÚBAL RAMÓN LAZARO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.011.394.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado WILIAN ALBERTO ARANDA, IPSA N° 83.082

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogadas KARINA MONTEROLA, BEATRIZ LARGO POSADA, DIGMARY PÉREZ Y GLORIA PINTO, IPSA N° 123.826, 75.829, 112.827, 130.099, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 02 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de enero de 2016, el abogado Wiliam Aranda IPSA N° 83.082 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual solcito la actualización de la experticia complementaria al fallo.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó por improcedente y contrario a derecho la solicitud de actualización realizada por la parte actora.

En fecha 04 de Febrero de 2016, el abogado Wiliam Aranda IPSA N° 83.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló contra el auto de fecha 02 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado supra mencionado.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016 el Tribunal antes mencionado oyó la apelación en un solo efecto y en fecha 22 de febrero de 2016 ordena la remisión de las actas procesales al Tribunal Superior que por distribución corresponda.

Mediante acta de distribución de fecha 04 de marzo de 2016, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Tercero (3°) Superior, igualmente en fecha 07 de marzo de 2016, se levanto acta de redistribución mediante la cual se ordeno la redistribución del presente asunto.

Mediante acta de distribución de fecha 07 de marzo de 2016, corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien mediante auto de fecha 15 de mazo de 2016 se aboco al conocimiento de la presente causa da y en fecha 29 de marzo de 2016, dio por recibido el presente asunto.

En fecha 05 de abril de 2016, este Juzgado dicto mediante el cual fijó para el día 02 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral y, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 03 de mayo de 2016 a las 11:00 p.m.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora recurrente señala que apela al auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual declaro no procedente la actualización de la experticia complementaria al fallo, que esta consignada hace ya bastante tiempo en el expediente, expuso que solicitó la actualización en virtud del excesivo tiempo transcurrido sin que la parte accionada haya cumplido con la sentencia, sin embargo el Tribunal negó dicha solicitud. El apelante alega que ese tipo de solicitud la realizado en diversas oportunidades cuando está en fase de ejecución, y en vista que la parte demandada no ha cumplido con lo establecido en la LOPTRA y en la misma Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los entes públicos a imputar esa cantidad de dinero en su partida presupuestaria de los dos siguientes años, no constando en el expediente ninguna actuación de la parte demandada para cumplir con esa obligación, por esa falta de acción no es posible que se deteriore tanto el monto que fue condenado, y debido al nivel de inflación que sufre el país, y que se deteriora el poder adquisitivo del trabajador, razón por la cual solicitaron la actualización que fue negada y hoy recurrida, igualmente cito la sentencia Nº 251 de la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/04/2005, la cual indica que el requisito indispensable para que se pueda solicitar la actualización de la experticia complementaria al fallo, es que el caso este en fase de ejecución, no haciendo distinción si es un órgano del estado o no

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar procede la solicitud de actualización realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, y negada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 febrero de 2016.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 02 de febrero de 2016, que negó la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, en el cual indico:

“…Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, suscrita por el abogado, Wilian Aranda Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, Asdrúbal Ramón Lázaro Pereira, plenamente identificado en autos; mediante la cual solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo. Este tribunal, visto el pedimento formulado, lo niega por improcedente y contrario a derecho, con base en las consideraciones que a continuación se expresan:
…omisiss…

“…En segundo lugar, es improcedente la “actualización de la Experticia” solicitada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que al encontrase el presente juicio en etapa de ejecución de sentencia, no es viable la “actualización de una experticia complementaria del fallo”; porque en la fase de ejecución forzosa no es ajustado a derecho “actualizar” una experticia complementaria del fallo, toda vez que el monto a ejecutar ya ha sido determinado tanto por la sentencia, como en la “experticia complementaria” ordenada; ello, a los fines de la determinación del quantum definitivo a pagar por el demandado y que eventualmente -de no cumplir con el fallo voluntariamente- será objeto de


ejecución. En tal sentido, considera pertinente quien suscribe, expresar lo que en este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), en la que expresó lo siguiente:

…omisiss…

“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.-


Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes…”.

“…Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal)…”.-

Pues bien, visto el criterio antes expresado por la Sala, el cual acoge plenamente este Juzgador, deviene improcedente acordar la “actualización solicitada”, ya que no obstante lo expuesto, cabe agregar, que de acordarse, se estaría violentando la Cosa Juzgada Formal, toda vez que en el fallo objeto de ejecución no se ordena en forma alguna, que la experticia complementaria ordenada a los fines de la determinación del quantum definitivo a pagar, sea objeto de “actualización”, por cuanto, ello atenta contra inmutabilidad de la Cosa Juzgada Formal. Así se establece...”


Asimismo, esta Juzgadora observa que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 251 del 12 de abril de 2005 Caso ANÍBAL APONTE CABRILES vs PETROQUÍMICA SIMA, C.A.; la llamada indexación o corrección monetaria ha de condenarse de la siguiente manera:

“…Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida si bien estableció adecuadamente cómo debe hacerse el cálculo para la indexación que contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó el fallo apelado que ordenó mal la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, como lo es, “desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”, en lugar de ordenar su cálculo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, declaratoria esta última que hace este Tribunal Supremo de oficio, vista la violación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación...”

…omisiss…
De un análisis de las actas procesales se evidencia que la experticia complementaria del fallo fue consignada en fecha 12 de enero de 2015 y la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, solicito la actualización de la experticia complementario al fallo, debido a que la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario al fallo hasta la presente fecha, dicho lapso de tiempo entre la experticia realizada y la solicitud realizada por la parte demandada, por lo que en opinión de esta Alzada el juez de la recurrida en acatamiento al fallo señalado ut supra debió ordenar la actualización de dichos montos. Por lo antes se ordena realizar la actualización experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 02 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: se revoca el auto apelado. TERCERO: SE ORDENA la actualización de la experticia complementaria al fallo, cuya especificación se contendrá indicada en la parte motiva de la decisión. CUARTO: no hay condenatorio en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintitrés (23) de mayo de dos mil dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ



Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. JESSIKA MARTINEZ