REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000282
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE GUEVARA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.871.861.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado ANA CAROLINA ROJAS, IPSA N° 31.911.
PARTE DEMANDADA: HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantiol Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el N°63, tomo N°28-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado ÁNGEL R. GONZÁLEZ. IPSA N° 84.423.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de enero de 2014, el abogado Ángel González inscrito en el IPSA bajo el N° 84.423 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada impugna la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Luis Castellanos, en fecha 02 de diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución designa a los licenciados INDEMARY GRANADOS y RAMÓN MÁRQUEZ a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, los cuales aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley.
Mediante resolución de fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, declara Con Lugar las impugnaciones propuestas por la parte demandada en contra de la experticia presentada por el experto contable Luís Castellanos.
En fecha 07 de marzo de 2016, el abogado ANDRÉS SALAZAR IPSA 69.791 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado ejecutor, asunto al que se le asignó el numero AP21-R-2015-000282.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 el Tribunal antes mencionado oyó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actas procesales al Tribunal Superior que por distribución corresponda.
Mediante acta de distribución de fecha 14 de marzo de 2016 corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien da por recibido en fecha 17 de marzo de 2013, y mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, fijó para el día 03 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral.
Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
La parte demandada recurrente alega que apela de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 02 de Marzo de 2016, debido a que en dicha sentencia se ordena el pago por la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagarán 180 días en base del ultimo salario integral devengado por el trabajador, ahora bien, estamos en presencia de un trabajador que tenia salario base, mas comisiones mensuales, si se aplica el criterio del Art. 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, que fue el que tomaron los experto para determinar el quántico del articulo 125 ut supra, si se toma la primera parte que es el salario devengado, es decir el salario base, mas las comisiones del ultimo mes, el cual debe dar un promedio Bs.21.000 mensuales y la ultima comisión fueron Bs.50.000. Alega que el experto indico que la experticia se hace a base del ultimo salario del ultimo mes, estando en presencia de un trabajador que percibía salario base, mas comisiones, existen criterios jurisprudenciales que cuando hay este tipo de trabajadores. Como estamos en presencia de una causa cuya relación del trabajo termino en marzo del 2011, se basa en la ley anterior, ahora bien el artículo 145 ut supra en su segundo aparte establece que quien recibe comisiones debe hacerse en promedio de los últimos 12 meses, esa es el fundamento de su apelación.-
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución condenó en forma correcta la reclamación realizada por la parte demandada en contra de la experticia complementaria al fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición de la parte actora pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:
Punto previo:
Considera esta juzgadora, pertinente realizar al respecto, ciertas consideraciones, en principio señalar que para que una apelación sea procedente en derecho tiene que cumplir con una serie de requisitos previos: el primero es que la ley establezca que existe tal apelación, en segundo lugar que haya un gravamen irreparable y el tercero se refiere a la temporalidad, que se haga en el lapso fijado por la ley.
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los trabajadores, así tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley...”
La precitada norma señala que al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia, siendo entonces la correcta el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez contempla en su artículo 249, lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”
Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de octubre de 2.008 en el caso MILAGROS REYES OBERTO contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (CAPUNEFM), sentó consecuente:
“…De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del Juez- para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”
De la Impugnación de la Experticia:
Ha alegado la parte demandada recurrente que en presente caso el a quo al momento de proferir su sentencia no se ajusto a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, se observa que el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la sentencia apelada expuso lo siguiente:
“…Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia. Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que:
El Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio de 2013.
“Indemnización artículo 125 LOT:
CONCEPTOS TIEMPO DÍAS
Artículo 125.2 LOT 4 años 9 meses y 25 días 120
Artículo 125.b LOT 4 años 9 meses y 25 días 60
180 Días por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.3 de este fallo y que será calculado por el experto tantas veces mencionado.
Al evaluar la experticia impugnada se observó que el experto realizó el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma correcta ya que la sentencia ordeno calcularlas en base al último salario integral, la sentencia no estableció como parámetro los 10 salarios mínimos, por lo que el abogado de la parte demandada ha debido apelar la sentencia o solicitar aclaratoria en su oportunidad.
En cuanto a que no debe dársele valor alguno a la experticia objeto de impugnación, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, median auto de fecha 25 de abril de 2014, ordenó la notificación de ambas partes en la presente causa, y al haberse cumplido con las mismas ambas partes quedaron a derecho y posteriormente se cumplieron los lapsos para la interposición de los recursos correspondiente, por lo que resulta inoficioso para este Tribunal ordenar realización de una nueva experticia. En consecuencia, considera este tribunal que no debe desestimarse dicha experticia. Así se establece…”
En la presente causa, considera esta Alzada, de un análisis de la sentencia recurrida que el a quo se limito a pronunciarse a lo efectivamente sentenciado en el fallo, mediante decisión definitivamente firme de fecha 10 de junio de 2013, dictada por este Juzgado Superior Octavo del Trabajo, asunto N°AP21-R-2013-000550, en la cual estableció:
“…INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 LOT.-
Concepto Tiempo Días
Art. 125.2 LOT 04 años, 05 meses y 27 días 120
Art. 125.d) LOT " " 60
180 días por las indemnizaciones previstas en el aludido Art. 125 sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.3 de este fallo y que será calculado por el experto tantas veces mencionado…”
Evidenciándose que el Juzgado de primera Instancia actuó de forma correcta y la referida decisión esta ajustada a derecho. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Asimismo, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la prosecución de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la Sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el experto. Lic. LUIS CASTELLANOS. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los vientres (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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