REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AC21-X-2016-000010
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO LINEA II, asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituido conforme consta en Acuerdo de Consorcio, otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 42 Tomo 128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 90.735.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Siendo que en fecha 31 de marzo de 2016, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II. contra Informe de investigación de accidente, de fecha 29 de Abril de 2015, suscrito por las funcionarias Yoraxy Mora y Nancy Osma, en su condición de inspectoras de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Miranda “delegado de prevención Jesús Bravo” órgano dependiente de INPSASEL.
La parte recurrente solicitó que ese Tribunal decrete una medida de amparo cautelar, y subsidiariamente una medida cautelar de suspensión de efecto contra el acto administrativo, por una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que con fundamento a lo establecido en el articulo 27 de la Carta Magna y en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Que en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de los hechos narrados, y que respecto al periculum in mora, el mismo deviene del hecho que:
“…la situación inconstitucionalidad no podría ser reparada en su totalidad por la sentencia definitiva, por lo que se requiere de la tutela cautelar, ya que (i) la recurrente estaría obligada a soportar durante el curso de todo el procedimiento los efectos de un acto inconstitucional y al pago de un conjunto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) que se entablen reclamaciones fundamentales en las normas del derecho laboral, que podrían causar consecuencias que podrían trascender o hace nugatorio el pronunciamiento derivado de la el pronunciamiento derivado de la sentencia, comprometiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada… :”, arguyendo que en razón de lo expuesto insisten en la suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que de ser ejecutado le ocasionaría a la empresa graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva por cuanto en todo momento ha venido cumpliendo con la normativa aplicable en materia de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, que la accionante se ha visto perjudicada por un acto administrativo ilegal y desproporcionado que le causa daños y perjuicios irreparables a su patrimonio, y vulnera a su vez su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ya que no hay a su decir, motivos suficientes para certificar la enfermedad supuestamente agravada por el trabajo y la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que los argumentos de derecho y de hecho expuestos apoyan por si mismo la apariencia del buen derecho de la acción intentada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, que configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.
Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).
En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS CA. (TRANEX), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 14/07/1972, bajo el Nº 15, tomo 98-A, modificado su documento constitutivo y estatutario según Acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de la empresa celebrada el 01/09/1997 inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil el 22/01/1998 bajo el Nº 48, tomo 11-A-Pro y consecuencialmente se ordenan las notificaciones de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. Jessika Martínez
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. Jessika Martínez
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